Decisión nº 539 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, 27 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000821

ACTA

PARTES ACTORAS:, Y.D.V.U. y D.G.M.I., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.434.601, V-12.472.833.-

ABOGADAS ASISTENTE DE LAS PARTES ACTORAS: M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.704.

PARTE DEMANDADA: K.C., C.A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.804.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 27 de Mayo de 2011, siendo las 09:00 a.m; comparecen por ante este despacho, la ciudadana Y.D.V.U., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por al abogada en ejercicio M.R., asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada K.C., C.A, abogado en ejercicio M.C., quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DE URIEPERO. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE URIEPERO.

URIEPERO, declara y alega lo siguiente:

A.- Que prestó sus servicios personales para Servicios Médicos Fegal, C.A., desde el siete (07) de febrero de 2009 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2009, fecha en la que alega terminó su relación de trabajo por despido injustificado.

B.- Que Servicios Médicos Fegal C.A., le prestó servicios a KC realizando las actividades de Servicio Médico.

C.- Que para la fecha de terminación de su alegada relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de “Enfermera” en el Servicio de S.O..

D.- Que su último salario básico mensual fue de Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.870,09) y de Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 62,33) su salario diario.

E.- Que KC, por ser beneficiaria de la obra realizada por Servicios Médicos Fegal C.A. es responsable solidariamente con los trabajadores de esta última, de acuerdo a lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

E.- Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, inició un procedimiento de Reclamo en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en contra de KC y Servicios Médicos Fegal, C.A.

F.- Que KC asistió a cada una de los actos fijados por el procedimiento de Reclamo.

G.- Que acumuló una antigüedad de seis (6) meses y veintisiete (27) días.

Sobre la base del salario y la prestación de servicios, URIEPERO le reclama a KC y Servicios Médicos Fegal, C.A., el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

  1. La cantidad de Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.232,20), por concepto de prestación de antigüedad a razón de 20 días, según lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “LOT”).

  2. La cantidad de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 44,96), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  3. La cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 798,44), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009 a razón de 12,81 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la LOT.

  4. La cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 545,38), por concepto utilidades fraccionadas del año 2009 a razón de 8,75 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT.

  5. La cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.936,60), por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso a razón de 60 días, de conformidad con el artículo 125 de la LOT.

  6. La cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.250,00), por concepto de cesta tickets a razón de 150 días.

  7. La cantidad de Tres Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.085,33), por concepto de días feriados trabajados correspondientes a los meses de febrero a septiembre del año 2009.

E.- Extrajudicialmente, URIEPERO le ha reclamado a KC y Servicios Médicos Fegal C.A., los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por URIEPERO a KC y Servicios Médicos Fegal C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente. Así, URIEPERO, considera que tiene derecho a recibir de KC y Servicios Médicos Fegal C.A., en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de Once Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 11.892,90).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE KC. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE URIEPERO. KC expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que han realizado URIEPERO, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que KC considera que:

A.- Entre KC y URIEPERO, jamás existió relación de trabajo alguna, ya que KC, mantuvo con Servicios Médicos Fegal, C.A., una relación de carácter mercantil, y URIEPERO nunca prestó sus servicios personalmente para KC, siendo que la relación de trabajo que existió fue entre URIEPERO y Servicios Médicos Fegal C.A.

B.- Servicios Médicos Fegal C.A., producto de un contrato de servicios y en razón de la relación mercantil que existió entre ésta empresa y KC, prestó para KC servicios médicos en distintas unidades territoriales de KC. Por tanto, todas las cargas de responsabilidad en cuanto a los derechos laborales de sus trabajadores, corren por su cuenta y no por cuenta de KC.

C.- Que en virtud de la relación mercantil que mantuvo KC y Servicios Médicos Fegal, C.A., los servicios prestados por ésta a KC los hizo como contratista independiente, no existiendo solidaridad alguna entre dicha compañía y KC, debido a que no existió inherencia ni conexidad entre KC y Servicios Médicos Fegal, C.A., ya que los objetos sociales de KC y de Servicios Médicos Fegal, C.A., son completamente distintos y por ello en ningún sentido pueden considerarse de igual actividad comercial.

D.- Como consecuencia de lo anterior, KC considera que URIEPERO no tienen derecho al pago de beneficios laborales algunos, ni al pago de cualesquiera otros beneficios de otras naturalezas, pues URIEPERO nunca fueron trabajadores de KC, ni mantuvieron relaciones de cualquiera otra clase con KC. URIEPERO nunca prestaron sus servicios a KC, por lo que jamás estuvieron en situación de subordinación o dependencia respecto de KC, y mucho menos, existe para KC responsabilidad alguna sobre los derechos labores que pudiesen poseer URIEPERO.

E.- Como consecuencia de lo anterior, URIEPERO no pudieron ser sujetos de despido alguno por parte de KC.

F.- Asimismo, URIEPERO no tienen derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a KC y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto URIEPERO nunca fueron trabajadores de KC.

G. Como consecuencia de lo anterior, URIEPERO no devengaron salario alguno de KC.

De acuerdo con los argumentos mencionados, KC considera que URIEPERO y no les corresponden beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales algunas, ni de ninguna otra naturaleza, por los conceptos pretendidos, y mucho menos suma de dinero alguna por tales conceptos. No obstante, a todo evento, y de manera subsidiaria, para el supuesto y negado caso que se llegara a interpretar que entre URIEPERO y KC, llegaron a existir relaciones y/o contratos de trabajo, y que se considerasen que dichas supuestas y negadas relaciones y/o contratos de trabajo terminaron por despido injustificado, URIEPERO tampoco tendrían derecho a los conceptos que alegan, por las razones siguientes:

1) No sería correcto el supuesto y negado salario alegado por URIEPERO para el cálculo de otros derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de las supuestas y negadas relaciones de trabajo alegadas por ellos, o derivadas de su supuesta y negada terminación, ya que tal supuesto y negado salario sería incorrecto y desproporcionadamente alto.

2) Entre URIEPERO y KC, nunca ha existido relación personal de ninguna naturaleza, mucho menos relación laboral, civil, mercantil, ni de cualquier otro tipo.

3) Como consecuencia de lo anterior, KC considera que URIEPERO no tienen derecho al pago de beneficios laborales algunos, ni al pago de cualesquiera beneficios de otras naturalezas, pues URIEPERO nunca fueron trabajadores de KC, ni mantuvieron relaciones de cualquiera otra clase con KC. URIEPERO nunca prestaron sus servicios a KC, por lo que jamás estuvieron en situación de subordinación o dependencia respecto de KC.

4) Igualmente, URIEPERO no pudieron ser sujetos de despido alguno por parte de KC.

5) Asimismo, URIEPERO no tienen derecho a pago alguno de los beneficios reclamados y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto URIEPERO nunca fueron trabajadores de KC.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a URIEPERO, a KC a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que URIEPERO le han formulado a KC por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la LOT, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; cesta tickets; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; jornadas de descanso compensatorio y su pago por el trabajo en día de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que pudieron existir entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de KC y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de KC y/o LAS COMPAÑIAS; honorarios de abogados; gastos de farmacia, medicinas, reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; deudas desde el punto de vista mercantil tales y como: facturas (aceptadas o no), avisos de cobro, órdenes de compra, cheques, pagarés, letras de cambio, contratos mercantiles por compra o venta de equipos o demás bienes muebles, transacciones mercantiles, contratos verbales o escritos de carácter civil, mercantil o administrativo; Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a:

  1. - URIEPERO contra KC y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación que pudo haber existido entre las partes, destacando que KC realiza este pago con carácter humanitario a URIEPERO, la suma neta de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00), la cual se discrimina en los siguientes conceptos y montos:

    ASIGNACIONES MONTO

  2. Monto para transigir el reclamo de Prestaciones Sociales Art. 108 (LOT) e intereses.

    Bs.

    2.000,00

  3. Monto para transigir el reclamo de Vacaciones fraccionadas

    Bs.

    300,00

  4. Monto para transigir el reclamo de Bono Vacacional fraccionado

    Bs.

    400,00

  5. Monto para transigir el reclamo de Utilidades vencidas y fraccionadas

    Bs.

    500,00

  6. Indemnización especial acordada entre las partes para transigir los reclamos del URIEPERO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del URIEPERO.

    Bs.

    1.800,00

    TOTAL NETO: Bs. 5.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por URIEPERO mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 74108418, de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), girado a nombre de Y.D.V.U. contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a URIEPERO pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a URIEPERO, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con KC y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación. QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION. URIEPERO convienen y reconocen que en el pago de las cantidades transaccionales acordadas por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que URIEPERO mantuvieron o pudieron haber mantenido con KC y/o LAS COMPAÑIAS. URIEPERO, asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a KC ni a LAS COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de URIEPERO, ya que URIEPERO expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a KC, ni a LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio, URIEPERO otorgan a KC y a LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra desde el ámbito Laboral, Civil, Mercantil, Administrativo y/o Penal, ya que con la presente transacción, entre URIEPERO, KC y LAS COMPAÑIAS, ha finalizado cualquier tipo de relación que pueda haber existido entre ellos, no teniendo nada que reclamarse entre sí por haberse extinguido cualquier vínculo o relación directa o indirecta que hubiera existido entre ellos. Finalmente, URIEPERO autorizan plenamente a KC y a LAS COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA KC: URIEPERO aseveran bajo fe de juramento, que no han ejercido acción legal de especie alguna contra KC distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de KC ni de LAS COMPAÑIAS y salvaguardará a KC de cualquier posible demanda proveniente de ellos. En el caso de producirse una eventual demanda de este tipo contra KC y/o contra LAS COMPAÑIAS, URIEPERO, deberán indemnizar a KC de los daños y perjuicios que estas eventuales o posibles demandas puedan acarrearle a KC. SÉPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. URIEPERO, KC, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente, con respecto a la reclamación realizada por la ciudadana Y.D.V.U., y se ordena la continuación de la presente causa por la reclamación del ciudadano D.G.M.,. Por cuanto constituyen un litisconsorcio activo.- Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    EL JUEZ,

    DR. J.C.B. MUÑOZ

    LA PARTE CODEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE

    LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA

    ABOG. LISENKA CASTILLO.-

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