Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N° 09-6932

PARTE SOLICITANTE: Y.Y.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.096.244, debidamente asistida por la abogada G.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de su hija quien para la fecha de la solicitud tenía cuatro y medio (4 ½) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.047.224, representado por la abogada M.E.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.108, en su carácter de Defensora Ad Litem.

ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-FIJACIÓN

MOTIVO: Apelación.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.Y.M.H., contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Profesional Nº 2.

Se inició el procedimiento por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, mediante libelo de solicitud procedente de la Unidad de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado por la ciudadana Y.Y.M.H., actuando en representación de su menor hijo cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la abogada G.R., Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño, Niña y Adolescente, supra identificados, la cual fue admitida en fecha 18 de julio de 2007, ordenándose la citación del ciudadano J.J.P.G., a los fines de que diera contestación a la demanda de Fijación de Manutención.

Consta de los autos los trámites de la citación del demandado, sin que la misma haya podido materializarse, evidenciándose de los autos la designación de Defensora Ad litem, en la persona de la abogada M.E.V.R..

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2009, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de junio de 2009, salvo su apreciación en la definitiva.

Dictada la decisión en fecha 02 de julio de 2009, fue recurrida en apelación por la ciudadana Y.Y.M.H., debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 09-1555, de fecha 11 de agosto de 2009 las cuales fueron recibidas en fecha 13 de agosto del año en curso y en fecha 14 de agosto de 2009, fue dictado auto ordenando la entrada del expediente, donde se fijó el lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia. Llegada la oportunidad para decidir, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la solicitud, alegó la solicitante:

Que, el padre de la niña no cumple con la obligación de manutención, vulnerando el derecho del niño a tener un nivel de vida adecuado, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que tiene capacidad económica altamente suficiente.

Expresa que demanda formalmente al ciudadano antes referido, en su carácter de padre del niño beneficiario del presente asunto, por la cantidad que fije el Tribunal, tomando en cuanta la necesidad e interés de su hija y la capacidad económica del padre.

Igualmente solicita que sean dictadas medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación, ya que existe el riesgo manifiesto de que el padre deje de pagar las cantidades establecidas por ese concepto, participando de dichas medidas al empleador que pudiera ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca.

Solicita el decreto de medidas provisionales de fijación de pensión de alimentos, embargo de sueldo y prestaciones sociales, sin esperar que se cumplan las formalidades de la citación, conciliación y contestación de la demanda, todo a favor y en beneficio del interés superior del niño.

Manifiesta que, tomando en consideración la gravedad de la situación económica en la cual se encuentra, la cual está afectando al niño muy seriamente, pues se encuentra sin recursos suficientes para cubrir los gastos de alimentos, medicinas, vestido, lo anteriormente solicitado sería muy justo.

Solicita al Tribunal requiera constancia de ingresos del demandado ante la Casa Militar, ubicada en la Avenida Urdaneta, Palacio de Miraflores, Caracas, a fin de probar su capacidad económica.

Igualmente solicita la mensualidad adicional del mes de septiembre, en el cual se inician las actividades escolares, así como en diciembre, mes en el cual el obligado recibe cantidades de dinero por concepto de aguinaldos y otros conceptos como bonificación especial, además del aporte del 50% por concepto de gastos extras y sea incluido en todos los beneficios que su padre recibe como empleado de la antes referida institución.

Por su parte, en la oportunidad de la contestación, la Defensora Ad Litem del demandado manifestó:

…Niego, Rechazo y Contradigo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la Demanda incoada en contra de mi representado. Solicito por último Ciudadano Juez que la demanda en contra de mi representado sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente con el libelo de demanda, la solicitante consignó:

-Copia Certificada de partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos, de la cual se evidencia la filiación con las partes.

-Copias simples de cédulas de identidad tanto del demandado como de la demandante.

-Promovió prueba de informes a recabar de la Casa Militar, ubicada en el Palacio de Miraflores, Av. Urdaneta, Caracas, Distrito Capital, referente al ingreso neto que percibe el demandado.

DEL DEMANDADO:

No promovió pruebas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 02 de julio de 2009, el juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

…declara CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención, intentara la ciudadana I.Y.M.H., contra el ciudadano J.J.P.G., a favor del niño de autos. En consecuencia, la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fija en CUATROCIENTO (sic) CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, cantidad ésta en moneda de curso legal en el país, que equivale referencialmente a 0,51 salarios mínimos mensuales, tomando como base el salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, el cual se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30). El monto aquí fijado deberá ser descontado en partidas quincenales de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) cada una, directamente a través de descuentos que contra el salario del obligado haga el Director del Departamento de Personal de la Casa Militar de la Fuerza Armada Nacional, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en entidad bancaria de su preferencia. Igualmente se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre por la cantidad de 1 salario mínimo, es decir OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30), para sufragar los gastos navideños, todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente por la institución empleadora contra los aguinaldos o utilidades que el trabajador perciba, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en el banco de su preferencia, lo cual debe notificarse a la indicada institución. Asimismo se fija una bonificación escolar para los gastos escolares del niño, la cual se descontará del bono vacacional que el padre devenga, en las mismas condiciones antes señaladas, por un monto igual a la obligación mensual fijada, o sea CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), cantidad ésta en moneda de curso legal en el país, que equivale referencialmente a 0,51 salarios mínimos, debiendo igualmente la institución donde labora el demandado descontar del señalado bono vacacional y ordenar su depósito en la cuenta bancaria que aperturará la madre. Asimismo el niño de autos debe ser incorporado en cada uno de los beneficios que los hijos de los empleados de dicho organismo tienen los cuales son un (01) bonos (sic) escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar pagadero en el mes de julio de cada año y un (01) bono de regalo navideño por la cantidad de seis (06) unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años pagaderos en el mes de Diciembre, debiendo recibir éstos directamente la madre. Y así se declara…

La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando:

…es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende solo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos mas amplios de la vida de ésta como son la salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del niño. Asimismo debemos tomar en cuenta que para calcular el monto adecuado del (sic) la obligación de manutención, los elementos señalados por la Ley Orgánica para la Protección del niño y de Niños, Niñas y Adolescentes… …En el caso concreto, este tribunal observa que el niño de autos, por su edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, contribuye con sus gastos. Y así se declara.

Ahora bien, al analizar las necesidades del niño, por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, devenga un salario mensual de Bs. 2.631,48, por lo que se estima ello como capacidad económica para garantizar la obligación de manutención del niño de autos, razón por la cual este Despacho Judicial, con base a ello procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara…

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana Y.M., debidamente asistida por la abogada G.R., en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, ante este Juzgado Superior, expuso:

…En vista de la apelación que corre inserta en este expediente 09-6932, solicito que la decisión final favorezca a mi hija en cada una de las partes de la sentencia, en vista de que el Tribunal Sala de Juicio 2 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, no consideró que el demandado ciudadano J.P. (Sic) tiene suficiente capacidad para que cancele o pague la cuota de Obligación de Manutención suficiente o mas alta para cubrir los gastos de mi hija, siendo que yo he cubierto sus necesidades desde que nació, tanto en el aspecto material y de afecto. En virtud de lo antes señalado, pido tome en cuenta la capacidad económica y los bonos que le son cancelados al obligado alimentario en la institución donde labora demostrada en los folios 84 y 85, de este expediente. Asimismo debo agregar que en estos momentos el demandado subió de rango y su capacidad económica es otra. Sin mas que agregar, pido se tome en cuenta el interés superior de la niña…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365 señala:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente. Evidentemente, la obligación de manutención debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Sin embargo, es igualmente importante en ese sentido, considerar que la pensión debe establecerse:

…sin que ello conduzca a fijación exuberante de pensiones no exigidas por las necesidades circunstanciales del alimentista, aunque basadas en la riqueza del obligado, o mejor, guiado por las cargas afectivo-negativas que suelen comportar las relaciones jurídicas familiares

.

La citada disposición legal se encuentra perfectamente concordada con las normas, tanto de la misma Ley, como las contenidas en la Constitución de 1.999, referidas al derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida y a una vivienda adecuados, a lo cual ya se hizo referencia.

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la demandante con respecto a la decisión proferida por el Aquo, mediante la cual fijó la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, quien para la fecha cuenta con 07 años de edad.

La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra regido por el principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

La Obligación de Manutención comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

El monto de la obligación de manutención viene determinado por diversos factores: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo social como actividad económica.

En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Para establecer el primero de estos elementos, no es necesario aportar prueba alguna, toda vez que considerando su corta edad, es obvio que debe recibir el apoyo por parte de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento, de la cual se desprende la anterior información, además de demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención.

En cuanto al segundo de los factores arriba enunciados, no es suficiente determinar los ingresos del obligado de manutención, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones de manutención que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

Ahora bien, para la determinación del quantum de manutención, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación de manutención no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

En este sentido se observa que el A quo al realizar la fijación de la cuota que por manutención debe aportar el obligado, la determinó en base al salario mínimo vigente para el momento en que dictó la sentencia, fijando la suma de Bs. 450,00 mensuales, equivalente al 51,3% de un salario mínimo, como quantum de manutención, además fijó una (01) mensualidad adicional en el mes de agosto y dos (02) mensualidades adicionales en el mes de diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.

En el caso bajo estudio, según se observa de las actas, se desprende de la planilla de liquidación de haberes correspondiente al mes de abril del año 2008, que el sueldo básico del demandado, además de otras asignaciones que allí se especifican, alcanza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.288,89), siendo necesario para determinar la capacidad económica del demandado, tomar en consideración tanto las asignaciones como las deducciones, las cuales alcanzan el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 377,35), arrojando en la misma planilla, el total al neto por cobrar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.911,54), siendo que, con vista a ello el A quo fijó provisionalmente la obligación de manutención provisional en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

Así las cosas, en fecha 21 de mayo de 2009, fue interpuesta diligencia por la ciudadana I.M., parte demandante en el presente asunto, mediante la cual solicitó ante el A quo la actualización de la información de los ingresos y deducciones del demandado, lo que fue requerido mediante oficio Nº 0981, de fecha 25 de mayo de 2009, cuyas resultas fueron consignadas mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, consistente en planilla de liquidación de haberes del mes de junio del año 2009, de donde se evidencia que las asignaciones percibidas por el demandado ascienden a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.351,78), indicando la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 720.30) como monto correspondiente a las deducciones que se le efectúan (monto dentro del cual se encuentra el monto que provisionalmente fijó el A quo como quantum de manutención), arrojando un total de salario neto por cobrar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.631,48), quedando demostrada así la capacidad económica del obligado de manutención.

Ahora bien, analizado como fue el material probatorio aportado, sin que sea necesario detenerse en las necesidades de la beneficiaria, puesto que, debido a su corta edad obviamente no puede proveer por sí misma su propio sustento, debiendo recibir alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, recreación y todo lo que comprende la obligación de manutención, y atendiendo al mandato constitucional contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

, considera esta Azada que el A quo fijó el monto establecido en la recurrida, atendiendo a los elementos para la determinación de la obligación, evaluando los ingresos que percibe el obligado y atendiendo a las necesidades de la niña, una vez demostrada la filiación entre el demandado y la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, cabe precisar que los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

En consecuencia, este Juzgado Superior confirma la decisión recurrida en cuanto al monto que estableció como mensualidad por concepto de obligación de manutención, el cual quedó establecido en el 51,3% de un salario mínimo vigente para la fecha de la decisión, equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), así como el establecimiento de una mensualidad adicional en agosto y dos mensualidades en diciembre de cada año, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente; además de ordenar su incorporación en cada uno de los beneficios que perciban los hijos de los empleados del organismo donde labora el demandado, tal como el bono escolar por la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias, el cual se hace efectivo en el mes de julio de cada año, así como el bono de regalo navideño por la cantidad equivalente a seis (06) unidades tributarias, el cual se hace efectivo en diciembre de cada año, ordenándose igualmente la entrega directa a la madre de la niña. Y así se establece.

Además de lo anterior, considera quien decide que el obligado mantiene dependencia laboral en fuerza castrense adscrita al Ministerio de la Defensa, por lo que es evidente, público y notorio que el personal que allí presta sus servicios, percibe con cierta frecuencia aumento de sueldo y salarios, por lo que a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el aumento automático de la cantidad fijada como quantum de manutención, en la misma proporción en que el obligado perciba aumento de sus ingresos. Y así se decide.

En cuanto a los gastos extras, sobre los cuales la recurrida no se pronunció en su decreto, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, se establece que cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de la niña de autos. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, respecto de la medida de retención, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho su establecimiento, toda vez que, su solo decreto en nada afecta la capacidad económica del obligado, por cuanto, dicha medida asegurativa se hará efectiva, siempre y cuando se materialice la ruptura de la relación laboral, momento en el cual el ente empleador deberá retener del total de prestaciones sociales que puedan corresponder al demandado, la cantidad equivalente a (36) mensualidades, a razón de la cantidad fijada como quantum de manutención, ello en aras de garantizar el cumplimiento de la manutención de la niña, por los meses allí

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Y.Y.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.096.244, por medio de la abogada G.R., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2009 por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en los siguientes términos:

  1. Se establece la obligación de manutención mensual en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), equivalente al 51,3% del salario mínimo urbano para la fecha en que se dictó la decisión.

  2. Se establece una mensualidad adicional, igual a la fijada por concepto de obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos escolares de la beneficiaria, en cada mes de agosto.

  3. Se establece, igualmente, dos mensualidades adicionales, igual a la fijada por concepto de obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos navideños de la beneficiaria, en cada mes de diciembre.

  4. Los gastos extras de la niña de autos deberán ser cubiertos en un 50% por cada progenitor.

  5. La inclusión de la niña beneficiaria del presente asunto en cada uno de los beneficios que aporta el ente empleador a los hijos de sus trabajadores, tal como la bonificación escolar, equivalente a diez (10) unidades tributarias a cancelar en julio de cada año y la bonificación por regalo navideño, equivalente a seis (06) unidades tributarias a cada niño menor de doce años.

    Los montos establecidos en la presente decisión, deberán ser descontados por el ente empleador en partidas quincenales del sueldo que devenga el demandado y entregados directamente a la madre de la niña o depositados en cuenta bancaria que aquella abra para tal fin.

    Este Juzgado Superior, además de la confirmación de los puntos anteriores considera procedente y ajustado a derecho decretar:

  6. El aumento automático y proporcional del quantum fijado por concepto de manutención, cada vez que el obligado perciba un aumento de sueldos.

  7. Medida asegurativa sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, a fin de asegurar (36) mensualidades futuras, a razón de la fijada por obligación de manutención, cantidad que deberá ser remitida al tribunal de origen por el ente empleador, una vez cese la relación laboral del obligado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), como está ordenado en expediente No. 09-6932.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAS/YP/Blg

Exp. Nº 09-6932

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