Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el caso examinado, el acto judicial sometido a la revisión de esta Alzada, es la sentencia dictada el 09 de agosto de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que decretó la perención de la instancia, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la ciudadana YRIA DE J.P.V. contra la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE.

En tal fallo, a juicio del accionante, -según deja ver en su escrito de apelación (f. 183)-, no se computa en forma correcta el lapso de no actividad, pues considera que no deben tomarse en cuenta los días contemplados en los períodos de vacaciones judiciales.

Así las cosas, sobre los días que deben ser incluidos para el cómputo del lapso de perención, el criterio reiterado es el expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, en la que se indicó entre otras cosas lo siguiente:

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

(Omissis)

(…) innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos (…) (resaltado añadido).

Al respecto, debe señalarse que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar que:

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión

.

Así, sobre el alcance del dispositivo anteriormente transcrito, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez en decisión Nº 0697 de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Sala de Casación Social (caso: Y.d.C.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), explicó:

“La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.” (ratificado SCS nº 528 10/07/13 [destacado nuestro]).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se ha constatado de las actuaciones cursantes en el expediente, que la última de éstas ocurrió el 31 de julio de 2012 (f.113) con lo cual transcurrió hasta el momento en que fue dictada la decisión sub examine (09/08/2013) un (1) año y nueve (9) días. En dicha decisión el a quo declaró la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, al aplicar los criterios reseñados ut supra al caso en concreto, corresponde descontar los periodos de vacaciones judiciales, al lapso de un (1) año y nueve (9) días que transcurrió entre la última actuación y la sentencia que declara la perención. Así vemos que al computar a los efectos del referido descuento, el tiempo comprendido en las vacaciones judiciales ([Agosto – Septiembre 2012] Resolución Nº 2012-0021 08/08/2012 SP. TSJ) y el receso navideño (24/12/2012 - 06/01/2013), deben restarse cuarenta y seis (46) días, lo cual lleva a concluir que entre el 31 de julio de 2012 y el 09 de agosto de 2013 no transcurrió el lapso de un año previsto en la norma, toda vez que en realidad transcurrieron diez (10) meses y veintitrés (23) días, es decir, no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominado la perención de la instancia. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para éste Tribunal declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la decisión de fecha 09 de agosto de 2013, para que se dé continuación a la presente causa. Y así se decide.-

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