Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6281-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YRIA Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.879.

APODERADO JUDICIAL: M.Á.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.32.766.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, el Abogado M.Á.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.766, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YRIA Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.197.879, interpuso demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con A.C., contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega el representante judicial de la querellante en su escrito libelar que desde el ingreso de su representada al Sistema Educativo Nacional, ha laborado siempre ejerciendo la docencia en el nivel inicial (Preescolar) ininterrumpidamente durante (23) años, en lo que inicialmente se llamó Preescolar Las Cabreras y que mas tarde se denominó U.E. San Buenaventura, ubicado en el Barrio San Buenaventura de la Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., que la Unidad Educativa está bajo la Dirección del Núcleo Escolar Rural (N.E.R.) 004, dependiente de la Dirección de Educación del Estado Mérida, por lo que dicha dependencia ha sido y es Estadal, que en su caso particular, no está laborando bajo la figura de suplente, antes por el contrario es una Docente Nacional Titular.

Continúa exponiendo que en fecha 04 de Abril de 2006, se realizó un acto que tenía como propósito, que su representada abandonara el aula de clases, para ser sustituida por una docente designada al efecto, fundamentando tal acto en el Artículo 13 de la Resolución N° 01 de fecha 01 de marzo del 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 1090 de fecha 01 de marzo del 2006, la cual establece que las Auxiliares de Preescolar que tienen título de profesionales de la Docencia con fecha anterior al 16 de noviembre del 2005, serán ubicadas en un cargo docente vacante absoluto en atención a su perfil académico en concordancia con el Decreto N° 226 de fecha 27 de octubre del 2003, que tal situación constituye a todas luces un acto írrito, que menoscaba su derecho al trabajo y puede inducir a la comisión de ilícitos sancionados por la Ley Contra la Corrupción, que para salvaguardar sus derechos e intereses expresó en el acta que se levantó al efecto, que ella se mantendría en el aula hasta tanto el Director de la Zona Educativa N° 14 del Estado M.e. un pronunciamiento mediante oficio, contra tal actuación su mandante ejerció el Recurso de Reconsideración, por ante la Directora del Núcleo Escolar Rural 004 (N.E.R. 004), Lic. Mirfe Nuñez G., recibido el 18 de abril de 2006.

Que en respuesta a su Recurso de Reconsideración, recibe una comunicación de fecha 24 de abril del 2006, en la que se le informa que fueron entregados ante la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, el oficio que recibió como recurso de reconsideración, que la Directora no respondió al fondo del asunto que se le estaba planteado, y se limitó a remitir el Recurso de Reconsideración a una instancia superior, que en vía administrativa no era el competente para conocer de lo planteado, que vencido el lapso para la contestación del Recurso de Reconsideración, su mandante procedió a interponer Recurso Jerárquico por ante la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Mérida, con fecha 16 de mayo del año dos mil seis, y posteriormente recibe una comunicación sin número fechada como 30 de mayo de 2006, suscrita por la Lic. Mirfe Nuñez, mediante el cual se le hace entrega de copia de un oficio N° 1102 suscrito por la Lic. Flor Porras E., Directora de Educación Cultura y Deporte.

Fundamenta la pretendida acción de sustitución en el artículo 13 de la Resolución N° 01 de fecha 01 de marzo del 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 1090 de fecha 01 de marzo del 2006, en el Decreto N° 226 del Gobernador Florencio Porras Echezuría de fecha 16 de Octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 27 de Octubre de 2003 Nº 661.

Continúa exponiendo que la Licenciada MIRFE NUÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de Directora (E ) del N.E.R. 004, una vez en conocimiento del Oficio DECD/OAP/DMP/805, de fecha 27 de marzo de 2006, ha debido informar a la Dirección de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, que en la Unidad Educativa San Buenaventura, no existen cargos vacantes y que las docentes vienen laborando en dicha institución son titulares y que en su caso concreto, no le es aplicable las normas en que se quiere fundamentar la pretendida sustitución.

Expone que con tal conducta la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, viola los derechos humanos y garantías constitucionales de su mandante.

Finalmente solicita se decrete la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio N° DEC/OAP/DEM/1102, de fecha 10 de mayo del 2006, suscrito por la Lic. Flor Porras Echezuría, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 06 de Noviembre de 2006, la Abogada A.P.Á., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.066, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida presentó escrito de contestación ante este Juzgado Superior en el que opone la falta de cualidad de la Entidad Federal Mérida para sostener el presente juicio, alegando que la querellante plantea como conflicto que es una docente nacional y requiere se mantenga dando clase en la escuela estadal, que según se evidencia de oficio de fecha 15 de julio de 2005, se le solicitó al Director de la Zona Educativa N° 14 la reubicación de la docente Yria I.C.G., por ser el competente y representante de la parte patronal, que en consecuencia resulta inadmisible la querella incoada.

Agrega que resulta inadmisible la querella interpuesta contra el oficio 1102 de fecha 02 de mayo de 2006, por cuanto el mismo consiste en una comunicación dirigida a la ciudadana Lic. Mirla Núñez, Directora (E) N.E.R. Estado Mérida, por cuanto no es objeto de nulidad alguna por cuanto simplemente está dirigido a informar, que no puede plantearse su nulidad cuando no causa gravamen, lo que es un requisito sine qua non para recurrir en vía contencioso administrativo.

Rechaza formalmente que se deba anular el Oficio DEC/0AP/DEM/1102 de fecha 10 de mayo de 2006, suscrito por la Lic. Flor Porras Echezuría en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, dirigido a la ciudadana Lic. Mirfe en su condición de Directora (E) Rural 004, que existe Acuerdo de fecha 05 de mayo del 2006, según el cual le corresponde la reubicación de la de sus docentes en escuelas nacionales, que le corresponde al Ministerio de Educación a través de su respectiva Dirección la reubicación de la querellante.

Que uno de los requisitos para recurrir contra un acto administrativo de efectos particulares, es que le cause un gravamen que conlleve a su egreso de la Administración y por ende del cargo desempeñado, que tal situación no se constituye el caso sub iudice, por cuanto no le ha sido lesionado su cargo que los docentes estadales se dedicarán a realizar la labor docente que desempeña el docente nacional, que en ningún momento implica que suplan sus cargos que dependen directamente del Ministerio de Educación, que mal podría su representada ubicarlo en escuelas nacionales cuando no tiene competencia para ello, que además conservan sus cargos con la característica que deben ser reubicados.

Finalmente solicita se declare con lugar la falta de cualidad de la Entidad Federal Mérida en la Dirección de Educación y en consecuencia inadmisible la querella.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hizo presente la querellante ciudadana Yria Y.C.G., asistida por el Abogado M.A.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.766, así como la parte querellada Abogada A.P.Á., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.066, concedido el derecho des palabra, ambas partes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura a pruebas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que previo al fondo de la controversia, debe entrar a examinar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto observa, la querellante interpone la presente QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo contenido en Oficio DEC/OAP/DEM/1102, de fecha 10 de mayo de 2006.

La parte querellada opuso la falta de cualidad de la Entidad Federal Mérida para sostener el presente juicio aduciendo que es docente Nacional VI, y que así se constata de las actas emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, Núcleo Escolar Rural N° 004 de fecha 09 de marzo de 2006 (F.6 al 17), alegó además, la inadmisibilidad de la querella intentada por cuanto es una comunicación dirigida a la ciudadana Lic. Mirla Núñez, Directora ( E ) N.E.R. Estado Mérida y no es objeto de nulidad alguna por cuanto simplemente está dirigido a informar y mal puede plantearse su nulidad cuando no causa gravamen alguno.

Ahora bien, a través del acto impugnado, oficio DEC/OAP/DEM/1102, de fecha 10 de mayo de 2006, que corre inserto al folio 16 del presente expediente, la licenciada FLOR PORRAS ECHEZURÍA, en su carácter de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, le notifica a la licenciada MIRFE NÚÑEZ, Directora N.E.R. Estadal Mérida 004, que en reunión sostenida el 05 de mayo del 2006 con la Licenciada CARMEN LEÓN, se acordó que las docentes nacionales que se encuentran laborando en las instituciones estadales, se retirarán de las mismas a partir del 07 de julio del año 2006, quedando a la orden del Distrito Escolar Nº 3, que las docentes de Preescolar asignadas por esa Dirección deberán asumir sus cargos a partir del 10 de julio del 2006; tal como se desprende del contenido del acto impugnado, el mismo es un acto de mero trámite; es decir, no es un acto que decida de manera definitiva lo planteado en el mismo, aunado al hecho de que no está dirigido a la querellante.

Al respecto, debe señalarse que sólo el acto definitivo, es impugnable en sede jurisdiccional, y el acto de trámite es impugnable sólo cuando cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o violente derechos constitucionales, lo que no encuadra en el caso de autos, puesto que si de alguna manera la ciudadana YRIA Y.C.G. considera que dicho acto le afecta en su esfera personal, puede impugnarlo en vía administrativa.

En tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 00484 de fecha 22 de marzo del 2005, caso: F.A., en el que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido:

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza jurídica del presente acto, conviene advertir que, estos actos de trámite o preparatorios pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anterior esta Corte considera que el acto objeto del presente recurso “la lista de admitidos para el postgrado de Especialización en Traumatología y Ortopedia” no se encuentra bajo los presupuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto no impide la continuación del procedimiento, no resuelve el fondo del asunto y no le causa indefensión al recurrente. Por lo tanto siendo, como lo es, un acto de trámite –acto instrumental- no es impugnable separadamente, pues sus vicios se reflejarán en el acto final que sí es recurrible administrativamente y judicialmente.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la inadmisibilidad cuando así lo disponga la ley, y no siendo recurribles los actos de mero trámite por disposición normativa, esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.G.G., contra la “lista de seleccionados al concurso para el Postgrado de Traumatología y Ortopedia emanada de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar”.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por cuanto el acto impugnado no constituye un acto definitivo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana YRIA Y.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.197.879, por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.766, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X__. Conste.

EXP. 6281-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR