Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal homologó el convenimiento efectuado por los ciudadanos Yrian Y.M.G. y G.A.C., padres del n.G.A.C.M., relacionado con la obligación de su manutención efectuado en fecha 27 de agosto de 2003, en el expediente administrativo Nº 755, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar, Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consecuencia, carácter de sentencia definitivamente firme.

Según el citado acuerdo debidamente homologado, el padre del niño, G.A.C. se obligó a suministrarle a éste la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.) mensuales, que serían depositados en la cuenta de ahorros del Banco del Sur, perteneciente a la madre Yrian Y.M.G. a partir del 05 de septiembre de ese año y la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.), por concepto de bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

El día 26 de enero de 2009, se presentó por ante este Tribunal la ciudadana Yrian Mora Guerrero, madre del n.G.A.C., para solicitar al Tribunal el incremento de la pensión de manutención de su hijo que hasta esa fecha era de 130 Bsf. mensuales y solicitó sea ahora de 300 Bsf. y el aumento de los bonos especiales de 150 Bsf. a 500 Bsf..

El Tribunal notificó de tal pedimento al padre del niño y éste en fecha 03 de marzo de 2009, acudió a este despacho, asistido del abogado F.G. para ofrecer la suma de 220 Bsf. mensuales, y de 300 Bsf. por concepto de bonos especiales.

En diligencia de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 09), la ciudadana Yrian Mora Guerrero, manifestó al Tribunal que está de acuerdo sólo con el aumento de la mensualidad propuesto por el padre de su hijo pero no con los bonos, ya que él tiene un buen ingreso mensual teniendo un negocio ubicado en el Centro Comercial El Arado, y ella es docente contratada por ocho horas mensuales en un Colegio privado, con sueldo de tan sólo doscientos ochenta bolívares (280 Bs.) y tiene otra obligación como madre de un niño de 3 años y considera que él tiene los medios suficientes para cubrir los bonos escolares y de diciembre que son por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.) y a partir del mes de julio su hijo entra en la tercera etapa de educación básica (primer año) y el gasto es fuerte y le cuesta cubrirlo sola en su totalidad, los útiles, uniformes y pagos de cuotas y solicitó al Tribunal, el aumento de los bonos a las cantidades expresadas en la solicitud.

En diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 14), la madre del niño expuso al Tribunal que en vista del aumento del IVA se han elevado los precios de la comida, ropa, útiles y otros, y solicita el aumento de los bonos escolares a la cantidad de setecientos bolívares (700 Bs.) y el bono de diciembre que sea por la cantidad de mil bolívares (1000 Bs.).

En diligencia de fecha 02 de junio de 2009 (folio 20), el ciudadano G.A.C., padre del niño ofreció pagar por el bono escolar la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) y por el bono de diciembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) e informó que hasta la presente fecha ha cumplido con la mensualidad acordada y aceptada por la madre de su hijo, es decir de doscientos veinte bolívares (220 Bs.).

El día 08 de junio de 2009 (folio 24), la madre del n.Y.M.G., acudió al Tribunal a exponer que no esta de acuerdo con la cantidad de doscientos veinte bolívares (220 Bs.) mensuales, ya que no es suficiente para cubrir la mitad de las necesidades del niño como alimentación, educación y medicinas y en cuanto a éstas el niño es asmático crónico que tiene que tomar mensualmente tres medicamentos que tienen un valor total de trescientos sesenta y cuatro bolívares (364 Bs.), no acepta el bono escolar ofrecido de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) No acepta el bono navideño porque en todo el año padre no le compra ni un par de medias y él tiene los suficientes medios económicos para comprar lo que su hijo necesita.

El día 01 de julio de 2009 (folio 27), la madre del niño consignó en este expediente facturas y récipes de las medicinas que su hijo necesita tomar mensualmente, ya que es asmático crónico y ello representa un gasto de doscientos diecinueve bolívares (219 Bs.) lo que a simple vista no le alcanza con la mensualidad que el padre de su hijo le suministra por doscientos veinte bolívares (220 Bs.). Acompañó contrato de trabajo en el que se demuestra que su sueldo es de doscientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (289,28 Bs.) y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA, sea aumentada automáticamente cada año en un 20% la pensión de manutención.

En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano G.C., padre del n.G.A.C. (folio 40) consignó copia simple de la factura emitida por la Clínica Dental Liliana, por concepto de trabajo realizado a su hijo.

El Tribunal para decidir observa:

La presente acción de reclamación de manutención hecha por la madre del n.G.A.C., contra su padre G.C. tiende a obtener el suministro por parte de éste, de una pensión mensual acorde con los gastos y necesidades que debe cubrir el niño, ya que en éstos tiempos de dura inflación causada por los altibajos de la economía nacional, hace que los precios de todos los rubros cada día se incrementen y en la misma forma como se incrementan la edad del niño, sus necesidades son cada vez más grandes y deben ser cubiertas por las personas que tienen la obligación legal de hacerlo, como es el caso de los padres. Este sentenciador observa, que el padre del niño ha tomado la situación de éste en una forma por demás alegre e irresponsable, ya que por ser él comerciante de oficio, debe conocer perfectamente los precios y el alto costo de los bienes y servicios y en su caso específico debe comprender que un niño de 11 años de edad necesita alimentos, vitaminas, medicinas, recreación y deporte, vestido, calzado, todo lo cual genera gastos que en el término de un mes es imposible que se cubran con la irrisoria cantidad de doscientos veinte bolívares (220 Bs.), en razón de lo cual este Tribunal teniendo como norte el interés superior del niño, debe establecer una pensión mensual de manutención y unos bonos especiales para las temporadas de septiembre y diciembre de cada año, acordes con las necesidades del n.G.A.C. y tomando en consideración asimismo las condiciones económicas de su padre, quien realiza una actividad comercial en la ciudad de T.E.M. que le produce lo suficiente para costear y satisfacer las necesidades de su hijo, lo cual él en ningún momento ha negado ante éste Tribunal, lo que indica que puede perfectamente suministrar una pensión digna en beneficio de su hijo.

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar. Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

Primero

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de aumento de manutención efectuada por la ciudadana Yrian Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.725, domiciliada en el sector El Puente, Edif. Don Simón, apartamento 5 de la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, en beneficio de su hijo G.A.C.M., que debe pagar su padre G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.685, domiciliado en la calle Los Educadores, No. 4-64 El Llano de la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

Segundo

Se establece una pensión de manutención mensual para el n.G.A.C.M. por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600 Bs.).

Tercero

Se establecen dos bonos especiales pagaderos en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800 Bs.) cada uno, cantidades que deberán ser pagadas por el ciudadano G.A.C., a la madre de su hijo, en los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósitos bancarios que deberá realizar en forma periódica, tal como lo ha venido haciendo anteriormente, en la entidad financiera Banco del Sur, cuenta de ahorros No. 77066124.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades anteriormente mencionadas serán aumentadas en un 20%, automáticamente en el mes de enero de cada año subsiguiente.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez,

Abg. I.E.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C.

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