Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 2010-3215-C.P.

En fecha 23 de Septiembre del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Yriana Díaz Peña, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio quince (15) cursa auto de fecha 03 de agosto de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Yriana Díaz Peña, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 27 de julio de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio catorce (14) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete de julio de dos mil diez, compareció por ante la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Yriana Díaz Peña, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.011, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal quien expuso: “Cursa por ante este Juzgado, expediente N° 1.685-06, contentivo del juicio de Nulidad de Título Supletorio, intentado por la Asociación Civil “Muchos Hijos Tiene el Padre Abrahán”, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Barinas, en fecha 25/11/1986, quedando registrada con el N° 32, folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado. Cuarto Trimestre del año 1986, representada por la Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos L.M.P.B. y A.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.664.437 y V-9.737.666, en su orden, en contra del ciudadano J.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.466.693, demanda que fuera declarada con lugar, según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2.007. En tal sentido, constatado en autos copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 09-0025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2009, en la cual se repone la causa al estado de dar contestación a la demanda; es por lo que en consecuencia, resulta evidente que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra ambas partes. Así mismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley adjetiva venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogada: Yriana Díaz Peña, se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACION

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determinada su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la Jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señaló: “…Cursa por ante este Juzgado, expediente N° 1.685-06, contentivo del juicio de Nulidad de Título Supletorio, intentado por la Asociación Civil “Muchos Hijos Tiene el Padre Abrahán”, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Barinas, en fecha 25/11/1986, quedando registrada con el N° 32, folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado. Cuarto Trimestre del año 1986, representada por la Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos L.M.P.B. y A.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.466.693, demanda que fuera declarada con lugar, según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2.007. También indicó que el impedimento obra contra ambas partes, en el juicio de Nulidad de Título Supletorio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 10 de julio de 2010, que se encuentra inserto en los folios 1 al 13 del presente expediente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que en fecha 19 de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 09-0025, repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda; es por lo que se encuentra incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 10 de julio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio, y consecuencialmente la nulidad del asiento registral, de fecha 24 de marzo del 2000, suscrito ante el Registro Público del Municipio Barinas, es decir dictó sentencia sobre lo principal del pleito.

De lo expresado por la Jueza, se observa que la misma fundamentó su impedimento para conocer en las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.

En consecuencia, en virtud de resultar procedente la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; se declara con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Yriana Díaz Peña en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara Con Lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Yriana Díaz Peña, formulada en la Demanda de Nulidad de Título Supletorio en el expediente Nº 1.685-06, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 29-09-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2010-3215-C.P.

REQA/ANG/Zaydé.-

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