Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE:

La ciudadana YRIANGELES MERYS AULAR DE GOITIA, titular de la cédula de identidad No. 14.912.578, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de su menor hijo F.J., de siete (07) años de edad, y asistida por la abogada A.M.D.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.601, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por ante el Tribunal 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H..

EXPEDIENTE NRO: 09-3314.

Subieron a esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio Nº 3 con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en virtud del auto de fecha 27 de Enero de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación formulada por la abogada A.M.D.S., actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2009, que declaró SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del n.F.J. incoada por la ciudadana YRIANGELES MERYS AULAR DE GOITIA.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte solicitante

A los folios del 1 al 3 corre inserto escrito presentado por la ciudadana YRIANGELES MERYS AULAR DE GOITIA, en su carácter de representante legal del n.F.J., y debidamente asistida por la abogada A.M.D.S., supra identificada, mediante el cual sintetizó lo siguiente:

• Que en fecha 11 de Agosto de 2000, nació en la ciudad de Upata su hijo que lleva por nombre F.J.; y que el día 27 de Septiembre del año 2000, lo presentó por ante el Registro Civil de la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, para que con la realización de ese acto pudiese ejercer los derechos de ciudadanía que le corresponden por haber nacido en este país.

• Que dicho registro quedó inserto en el Libro Original No. 05, de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ese despacho en el año 2000, identificada la misma como el acta No. 1026, la cual consigna en copia certificada marcada con la letra “A”.

• Que por error involuntario en el Libro de Acta que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, no se transcribió el nombre de su hijo tal y como es, siendo transcrito de la siguiente manera: F.J., siendo el correcto F.J..

• Que solicita de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rectifique el Acta de Nacimiento y sea subsanado el error involuntario que se evidencia de la referida Acta de Nacimiento y en consecuencia se ordene asentar la respectiva nota marginal que subsane dicho error.

• Que acompaña la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento con los siguiente recaudos:

- copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YRIANGELES MERYS AULAR TORRES y JAIKER J.G.M., inserta al folio 4.

- Copia certificada de la partida de nacimiento del n.F.J., emitida en fecha 10 de Abril de 2008, la cual corre inserta al folio 5.

- Copia certificada de la partida de nacimiento del n.F.J., emitida en fecha 28 de Septiembre del año 2000, cursante al folio 6.

- Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos YRIANGELES MERYS AULAR TORRES y JAIKER J.G.M., inserta al folio 8.

- Constancia de matrimonio de los ciudadanos YRIANGELES MERYS AULAR TORRES y JAIKER J.G.M., inserta al folio 9.

- Cursa al folio 12, auto de fecha 04 de Julio de 2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 3, mediante el cual admite la presente causa ordenando emplazar a las personas que puedan verse afectadas con la presente solicitud, de igual forma se ordena librar edicto el cual deberá ser publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, así como al Fiscal del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 19 auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena agregar a los autos como folio útil el edicto publicado en el diario Últimas Noticias, y surtan sus plenos efectos legales consiguientes.

- Cursa al folio 20 diligencia de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrita por la ciudadana YRIANGELES MERYS AULAR DE GOITIA, en su carácter de madre de su menor hijo F.J., debidamente asistida por la abogada F.G., mediante el cual otorga poder Apud Acta a las ciudadanas F.G.V. y A.M.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.600 y 106.601, respectivamente, para que la representen sostengan y hagan valer sus derechos e intereses ante cualquier autoridad judicial o Tribunales de la República.

- Consta a los folio 22 y 23 del presente expediente escrito de pruebas promovido en fecha 24 de Octubre de 2008, por la abogada F.G., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRIANGELES MERYS AULAR DE GOITIA.

- Corre inserta a los folio 25 al 30, sentencia de fecha 14 de Enero del año en curso, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 3, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del n.F.J., de ocho (08) años de edad.

- Riela al folio 31, diligencia de fecha 15 de Enero del año en curso, suscrita por la abogada A.M.D.S., quien en su carácter acreditado en autos apela de la sentencia de fecha 14 de Enero de 2009, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto de fecha 27 de Enero de 2009, que cursa al folio 32.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central de la presente solicitud radica en la apelación formulada por la abogada A.M.D.S., actuando con el carácter de autos, contra la decisión emitida por el Tribunal No.3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de fecha 14 de Enero del año en curso, que declaró SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento intentada por la ciudadana YRIANGELES MERYS AULAR DE GOITIA, a favor del n.F.J..

Efectivamente la ciudadana YRIANGELES MERYS AULAR DE GOTIA, actuando en su carácter de representante legal de su hijo F.J., asistida por la abogada A.M.D.S., mediante escrito de fecha 18 de Junio del 2008, que encabeza las presentes actuaciones, solicita se rectifique el Acta de Nacimiento del n.F.J., argumentando que por error involuntario en el libro de Acta que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, no se transcribe el nombre de su hijo tal y como es, siendo transcrito de la siguiente manera: F.J., siendo el correcto: F.J..

Ante tal solicitud, en fecha 04 de Julio del 2008, tal como consta al folio 12, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, ordenando emplazar a cuantas personas puedan verse afectadas con la presente solicitud, de igual forma ordena librar edicto el cual deberá ser publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, así como también ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para desechar la demanda argumentó su fallo señalando que de la copia certificada de la partida de nacimiento del n.F.J., de ocho (08) años de edad emanada en fecha 10 de Abril del 2008, del Registro del Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, acta No. 1026, folio 129 de fecha 27 de Septiembre del 2000 y copia certificada de la partida de nacimiento del n.F.J., de ocho (08) años de edad, emanada en fecha 28 de septiembre del 2000 del Registro del Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, acta No. 1026, folio 129 de fecha septiembre del 2000, observó ese despacho que aunque ambas actas tienen los mismos datos del libro de actas, la que riela al folio 06 adolece de una enmendatura que hace imposible que ese Tribunal le de el valor probatorio alguno ya que dicha enmendatura pudo haber sido realizada por algún tercero interesado en la presente corrección, teniendo como cierta y con pleno valor probatorio el acta que riela al folio 05, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo argumenta que en tales medios probatorios no se encuentra plenamente demostrada las circunstancias alegadas, es decir, la existencia de un error material en la transcripción del acta de nacimiento del n.F.J., de ocho (08) años de edad, lo cual se evidencia palmariamente del hecho de que no han traído a los autos elementos de convicción suficientes para crear el ánimo de quien suscribe que exista error en la transcripción del nombre de esta. Motivo por el cual quien suscribe la presente pretensión se encuentra inmersa dentro de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza argumentando lo establecido en la enciclopedia jurídica Opus, Tomo VII, con respecto a la procedencia de la acción de rectificación de partidas, considerando que no están llenos los extremos legales para la procedencia de la rectificación invocada tales como errores, omisiones, ni menciones prohibidas.

Planteado así el fondo del problema, esta Alzada para decidir observa:

Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: “a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta esta incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la Ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica, que es hijo ilegítimo”.

También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción.

La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no esta estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 365).

Si aplicamos estas enseñanzas doctrinarias al caso sub examine, es evidente que estamos en presencia de una solicitud de cambio de nombre, lo cual no esta autorizado por la Ley hacerlo por contravenir el artículo 462 del Código Civil.

Efectivamente la ciudadana YRIANGELES MERYS AULAR DE GOITIA, ha planteado el cambio de nombre de su hijo F.J., tal como aparece en la copia expedida por el Servicio Autónomo de Registro de Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, constando que en el Libro Original No. 05 del registro Civil de Nacimiento según acta No. 1026, donde aparece sentado el nombre del niño como F.J., así consta al folio 5, el cual este Tribunal valora conforme al artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promoviendo además el merito favorable del acta inserta al folio 06, el cual se le asigna el mismo valor probatorio de documento público, concluyéndose una vez mas que es evidente que la pretensión de la accionante es un cambio de nombre. Todo ello es demostrativo que la pretensión aquí planteada debe ser desechada por ser contraria al ordenamiento jurídico, y así se decide.

En consecuencia de lo aquí expuesto la solicitud de rectificación presentada por la ciudadana YRIANGELES MERYS AULAR DE GOITIA, debe ser declarada sin lugar tal como lo señalara el Tribunal a-quo, quedando confirmada la sentencia recurrida, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada A.M.D.S., actuando con el carácter de autos, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Jueza Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR G.H., en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana YRIANGELES MERYS AULAR DE GOITIA, en representación de su hijo, el n.F.J., ampliamente identificados ut-supra.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 14 de enero del año en curso, dictada en el caso de autos por la Jueza Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR G.H..

Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JPB/la/mr.

Exp. N° 09-3314.

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