Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000675

ASUNTO : IJ01-P-2010-000015

PUNTO PREVIO

Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de conformidad con lo establecido en la resolución No. 37-2011 de fecha 12 de Agosto del año 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011, la cual señala en el artículo TERCERO: “… conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal; entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud..”

De lo antes transcrito, es evidente que durante el período del receso judicial, esta instancia en funciones de guardia puede además de lo antes señalado, resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes durante la fase de ejecución; especialmente en el presente asunto por versar el pronunciamiento judicial a motivar sobre la redención de pena por concepto de trabajo y estudio, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. Y así se decide.-

/…./

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Internado Judicial del Estado Falcón, a favor de la penada YRIANNY G.S.P., cédula de identidad 10.613.894, nacido en Punto Fijo, en fecha 25/1/1971, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, vereda 14, entre cales 4 y 5, casa Nº -6, sector Cerrito Blanco, teléfono 04266620964 propiedad de Yormira Blanco, y domiciliada temporalmente en el Hotel Leo, habitación 37 calle El Sol, Bobare, Coro, estado Falcón, hijo de F.S.I.d.S. (difuntos), de ocupación funcionaria del Seniat( pensionada) condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y actualmente se encuentra recluida en el Internado Judicial del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca el período de 1/4/2010 hasta el 30/6/2011 desempeñando la actividad de ORDENANZA; actividad de la cual la penada asistió a un total de DOS MIL QUINIENTAS SESENTA HORAS (2560) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial a la penada de marras sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de DOS MIL QUINIENTAS SESENTA HORAS (2560) horas efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que DOS MIL QUINIENTAS SESENTA HORAS (2560) horas efectivamente laboradas, equivalen a DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, en las que la penado laboró y realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS de pena. Y así se decide.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que la penada YRIANNY G.S.P., cédula de identidad 10.613.894, fue detenido policialmente en fecha 24 de Marzo del 2010; se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 27 de Marzo del 2010, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; situación de privación en la que se encuentra hasta la actualidad. De tal manera, que la penada tiene hasta la presente fecha UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PENA CUMPLIDA, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en la Internado Judicial de esta ciudad en esa misma fecha en CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA CUMPLIDA de prisión a la presente fecha, faltándole por cumplir SIETE (7) MESES y DOS (2) DIAS DE PENA, de los DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de pena impuesta. Cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 14 de Febrero del 2012.

Pudiendo este tribunal emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de la pena, de destacamento de trabajo; régimen abierto; libertad condicional y confinamiento, a partir de la presente fecha. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Régimen Penitenciario del Estado Falcón a los fines de que realice evaluación correspondiente. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 23 de septiembre del 2011, a las 8:30 am, Ordénese el traslado desde el Internado Judicial.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado YRIANNY G.S.P., cédula de identidad 10.613.894, y actualmente recluido en la Internado Judicial del Estado Falcón, en CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS de pena por concepto de trabajo y estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de cumplimiento de pena del penado YRIANNY G.S.P.. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. E.P.L.

LA SECRETARIA

ABOG. VILMARA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000675

ASUNTO : IJ01-P-2010-000015

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