Decisión nº 01 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMER AINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRAIRO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.

EXP Nº 8494

PARTE ACTORA: YRIDIO A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.322.806, domiciliado en la Ciudad de Cabimas Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.V., C.M.P.P. y Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 47.081. 59.437 y 82.885.

PARTE DEMANDADA: V.R.M.M. Y L.G.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, casado, titulares de la cedula de identidad No. 3.703.444 y 5.288.357, domiciliados en Dabajuro Estado Falcòn, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.U.V., C.D.G., F.D.G. Y M.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.195., 11.741, 100.471 y 113.397, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARA SENTENCIAR OBSERVA:

  1. - Obedece la acción presentada a consideración por el Ciudadano Yridio Lilo Rivero, titular de la cedula de identidad No. 4.322.806, a formal demanda por Daños Materiales y morales provenientes de accidente de transito alegando para ello que el día 23 de enero del presente año, aproximadamente a las 2.A.M., el vehículo de su propiedad fue objeto de un impacto en el frontal delantero izquierdo con un vehículo toyota clase automóvil, propiedad de la ciudadana L.G.d.M. y conducido por el ciudadano V.R.M.M.; b) que acompaña con el escrito libelar C y C1 fe errata emitido por el cuerpo técnico de vigilancia de T.S.D. así como copia del levantamiento del accidente; c) que de manera intespectiva, imprudente e irresponsable el conductor V.M. dirigiéndose a exceso de velocidad por el callejón San A.S.S.N. canal izquierdo a la intersección con la calle Carmelita impacto su vehículo derribando completamente el frontal delantero izquierdo que han sido infructuosos las gestiones extrajudiciales para que los responsables paguen los daños ocasionados; c) que por motivos del accidente no puede utilizar el vehículo de su propiedad como transporte de el y de su familia teniendo que realizar diversos gastos de transporte tales como taxis para trasladarse el y los suyos, que como la empresa aseguradora el conductor y el propietario del vehículo hicieron caso omiso al daño ocasionado no requiriendo sufragar los gastos reclama en calidad de daños y perjuicios morales la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000), estimando la presente acción en CIENTO VEINTIÚN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN B.C.C.C. ( Bs. 21.456.815,50).

Así planteada la pretensión se hace necesario el análisis de los instrumentos en ella anexas de donde se desprende el derecho deducido: 1.- Al folio 15 signado con la letra “A”•en copia fotostática documento administrativo denominado certificado de Registro de vehículo distinguido con el No. 25734721 de fecha 25 de febrero de 2000 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones que conjuntamente con el documento privado autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas el día 26 de Junio del 2002, asentado bajo el No. 27, Tomo 28, sirvan para que la parte actora acrediten la propiedad del vehículo camioneta Cherokee señalada como colisionada; 2.- Signado con la letra “B” corre inserto de los folios 19 al 21 copia fotostática simple del documento privado emanados de terceros, Compañía seguros Caracas de Liberty Mutual, denominada Póliza No. 42-56-2201212-0. A decir del referido instrumento se hace del conocimiento de la parte actora que de conformidad con la tarifa legal preceptuada en el articulo 429 del Código Adjetivo Civil, asi como la doctrina de la sala de Casación Civil del Supremo tribunal de Justicia, que tales copias de estos instrumentos privados resultan inadmisibles en nuestra legislación por ser la prueba legal y no libre. Queriendo significar además que de conformidad con lo preceptuado en las normas adjetivas que rige el procedimiento Oral, es esencial y preclusiva para el actor, promover las testimoniales que pretende hacer valer para la demostración de las afirmaciones reiteradas en el escrito libelar o del contenido del instrumento privados emanados de terceros ( como en el presente caso) aglutinado junto al escrito de demanda de conformidad con los artículos 431, 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha el instrumento antes identificado; 3.- Consta de los folios 22 al 32 documentos administrativos acompañados en copia certificada denominados acta de t.N.. 011-05, producida por el puesto de vigilancia de Dabajuro en fecha 23 de enero de 2005, contentiva de las actuaciones tendientes al establecimiento del accidente de transito suscitado en la calle Carmelita con Callejón San A.d.D. entre los conductores M.A.V. y V.M.; así como también f.d.e. de fecha 31 de marzo de 2005, suscrita por el funcionario Inspector del T.T.J.L.G.R., donde se trata de corregir según su contenido error material involuntario existente entre en el croquis y el acta Policial donde reposa el levantamiento de la colisión. En esta orientación, quien aquí decide, considera oportuno significar a las partes que ciertamente en materia de responsabilidad provenientes de accidente de transito, dichas actuaciones administrativas levantadas por el funcionario adscrito a T.T., vienen a constituir el documento fundamental de la demanda, vale decir, aquel que según la calificada opinión del “Jurista Patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero”, de donde el actor vierte u origina las afirmaciones presentadas en el escrito de pretensión. Así mismo debe puntualizarse que tales actuaciones de carácter Administrativas por ser elaboradas por un funcionario Publico las hacen merecedoras de fe publica, sin embargo su eficacia si se reducida o se diferencia del documento publico negocial a que se contrae el articulo 1357 del Código Civil, entre otras razones en el documento administrativo puede llegar a ser desvirtuado en juicio mediante prueba en contrario mientras, que el documento Público negocial encuentra previsto dentro de la Legislación Adjetiva Civil mecanismos procesales específicos para su impugnación; Cito: “ Los documentos Públicos Administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones pero que no se refiere al negocio jurídico de las particulares, si no que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios, que sirvan bien sobre manifestaciones de voluntad de Órgano Administrativo que la suscribe conformando la extensa gama de los actos constitutivos, o bien constituyan manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario Administrativo están dotados de una prefunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que el atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además las referidas actuaciones de t.n. encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente es posible desvirtuar su certeza, por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos negóciales” ( Doctrina de la Sala de Casación Civil ratificada entre otros fallos en sentencia No. 209 del 16 de mayo de 2003). En este mismo orden de ideas es doctrina de la sala de Casación Civil que se ha venido reiterando hasta nuestro dias, que cito: “Al respecto ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala, que las actuaciones Administrativas levantadas por las Inspectorias de Vehículos con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refieren a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como Perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta croquis o el evaluó de los daños” Doctrina que se reitera desde Sentencia No. 377 del 20 de Octubre de 1998, sentencia No. 120 del 26 de Abril de 1990 y Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 No. 209 Sala de Casación Civil.

Realizada la anterior aclaratoria se observa que del contenido de las actuaciones levantadas el día 23 de de Enero del 2005 por el Funcionario adscrito a T.T.d.M.D. se determinan circunstancias en atención a aspectos atinentes al lugar y al tiempo en que ocurrió la colisión, así como de la identificación de las partes involucradas en el siniestro, además del rastro marcado en el pavimento por uno de los vehículos que impacto, conteniendo el grafico o croquis tendiente a visualizar la ultima posición de los vehículos, asi como la declaración suministrada por ambos conductores; por otro lado al analizar el contenido del segundo de los documentos Administrativos signado por la “C 1” denominado f.d.e., se desprende que tal actuación realizada con un (1) mes y medio de posterioridad de la ocurrencia del accidente de transito, por parte del Inspector jefe Comandante del Puesto J.L.G.R., introduce modificaciones de fondo de acta contentiva del levantamiento de fecha 23 de enero de 2005. pretendiendo agregarle nuevos elementos que hacen señalar la situación de ocurrencia del accidente de transito, tales como los puntos de impacto ocurridos en la colisión, el sentido de circulación, así como la indicación de la calle de mayor afluencia vehicular y de preferencia de paso en el Municipio; en consecuencia, al confrontar con base en el principio de adquisiòn procesal ambas actuaciones realizadas en fechas diferentes por las Autoridades de T.T.d.M.D., desvirtúan la eficacia y veracidad probatoria, que pudiere llevar a la convicción de quien juzga, la existencia de responsabilidad extracontractual en el accidente de transito de uno de los conductores, en otras palabras no merecen confianza de acuerdo al análisis anterior tales actuaciones siendo lo mas circunspecto que el funcionario que en fecha 31 de marzo del 2005, suscribe el documento Administrativo denominado F.d.E., desnaturaliza el contenido y alcance de lo que debe entenderse por F.d.e., siendo oportuno hacer mención al argumento de autoridad a través del cual G.C. en el Tomo IV de su Obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Visual, nos enseña al referirse a esta “ La Publicación de los textos legales así como de los reglamentos, decretos y otros disposiciones de menor jerarquía pero igual eficacia, en los boletines, gacetas o diarios oficiales, esta sujeta como todo impreso, a la insuperable servidumbre de las erratas. Naturalmente alguna de ellas en especial cuando hay substitución o modificación de las palabras y en ocasiones la amplia puntuación varia el sentido pueden originar que aparezca como precepto juridico lo que no fue intención del Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo que autorizo la norma. Es frecuente ante esa realidad y sobre todo en cuerpos legales transcendentes como los Códigos que a los pocos días de su publicación oficial aparezca una f.d.e. que motiva el análisis de los Juristas, porque no cabe excluir e so pretexto de una mera corrección se modifiquen anteriormente un precepto legal. La Cuestión tiene tal importancia que los Mazeaud declaran que, cuando la rectificación es de pura forma se enmienda un error u omisión puramente material que la simple lectura de texto permita descubrir con facilidad la f.d.e. es ciertamente validado Arturo comienzo cuando modifica el sentido de la Ley”; por tanto al modificar la f.d.e. el sentido de las actuaciones de transito de fecha 23 de enero de 2005, por no haber sido elaborada para aclarar o puntualizar defectos de palabras o formas esenciales, ambos documentos pasan a ser tenidos como ineficacias para la demostración de los hechos que dieron lugar al accidente de transito. ASÍ SE DETERMINA. 4.- En atención al Documento Administrativo denominado Informe emanado de la Alcaldía del Municipio dabajuro Oficina de Catastro Municipal, suscrito por el Ingeniero Municipal del Municipio dabajuro V.R. de fecha 31 de marzo de 2005 de cuyo texto se desprende: Municipio Dabajuro esta ubicado en la parte Noroeste del Estado Falcón, el presente informe técnico contienen la concerniente a la intención de las vías principales en el área Urbana de la Población de Dabajuro, la via de conexión al Casco central es la Avenida Bolívar y a continuación los accesos principales al Casco central de dicha población correspondientes a las calles: Carmelita, Comercio, San Antonio y Buchivacoa y Áreas secundarias la Calle san Agustín;” De manera pues que como ha quedado anteriormente establecido en el presente fallo este tipo de actuaciones pueden ser desvirtuada mediante la adminiculacion de otro tipo de medios idóneos; en este sentido corre inserto al folio 98 documento administrativo de fecha 09 de julio de 2005, suscrito por el Ingeniero Municipal del Municipio dabajuro Ciudadano V.R. de cuyo contenido se desprende: “Que en la Población de Dabajuro (casco urbano de la ciudad) existe escasa señalización vial, pase flechado, identificación de las calles, etc, así como nos indica que Ingeniería Municipal no tienen ningún tipo de competencia respecto al t.T. local y que con respecto al nombre del Callejón San Agustín, no existe específicamente ninguna calle con esa identificación”. En consecuencia, tenemos que un mismo funcionario en intervalos de tiempo de tres (3) meses aproximadamente se contradice en cuanto a la existencia del Callejón denominado San Agustín, siendo la mas grave, que en el informe por èl suscrito el día 31 de marzo de 2005, sin tener autoridad para calificar el tipo o categoría de acceso principales y secundarias, le otorga la categoría de secundarias, a la calle San Agustín, por lo tanto al confrontarse tales instrumentos carece de eficacia jurídica para su valoración. ASI SE DETERMINA. En relación al Instrumento privado emanados de terceros automotores M.S.,R.L. signado con la letra “E” al no haber indicado su presentante en el escrito de demanda de conformidad con la tarifa legal preceptuada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el nombre y el domicilio de la persona que en representación de la empresa Automotores M.S.R.L. haría acto de presencia en la Audiencia Oral y Publica, a ratificar de conformidad con la prueba de testigos prevista en los artículos 482 y 485 del Còdigo de Procedimiento Civil el contenido del referido instrumento, resulta ser inadmisible su presentación para ser valorado por ser la prueba legal y no libre. ASI SE DETERMINA. 6.- A decir del anexo “F” constituido por las fotografías, se hace del conocimiento del presentante que de conformidad con los precedentes del Supremo Tribunal de Justicia tales instrumentos para su promoción deben ajustarse a los requerimientos de la norma preceptuada en el articulo 431 ejusdem, debiendo además acompañarse el negativo correspondiente, o en diskette, todo ello para garantizar el control de la prueba que debe tener la contraparte, por estas razones se desecha la promoción. ASI SE DETERMINA. 7.- De los folios signados con la letra “E” del instrumento privado simple el cual como ha quedado asentado anteriormente en el presente fallo no pueden ser valorados como medios probatorios dentro de nuestra legislación, ello por no enmarcarse en el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

  1. El día 19 de septiembre de 2005 de forma tempestiva la abogada M.G. en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos V.M. y L.G.d.M., consigna escrito de 10 folios útiles de cuyo contenido se infiere el rechazo sobre los hechos explanados por el actor en su escrito libelar e impugnando la f.d.e. anexa a la demanda, así como los documentos emanados de terceros que no fueron traídos a el juicio oral. En relación a los instrumentos anexos al escrito de contestación de la demanda oponen informe emanado de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Dabajuro, el cual fue objeto de análisis por quien decide, al confrontarlo con el documento administrativo de fecha 31 de marzo del 2005, anexo por el demandante en el escrito de pretensión, signado con la letra “D”, siendo que el instrumento de fecha 09 de julio de 2005, acompañado por los demandados sirvió para desvirtuar la posible presunción, que pretendió establecer el actor con el instrumento arriba indicado. ASI SE DETEMRINA.

    II.2) consta de los folios 104 al 113, escrito constante de 10 folios útiles, presentado por la representación legal de la empresa Garante de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, denominada contestación a la demanda y del que se desprende el rechazo y negativa sobre los hechos propuestos por el accionante, aduciendo que los demandados así como la empresa aseguradora no tiene responsabilidad en el accidente, pues que el verdadero responsable es Iridio Lilo e impugna los documentos emanados de tercero anexos al escrito de demanda, manifestando además la falta de responsabilidad por daño moral. En cuanto a los instrumentos anexos, se desprende de los folios 118 al 120, instrumentos privado emanado de tercero en original denominado cuadro de póliza proferido por el Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, cuya consignación carece de eficacia a los efectos del presente juicio por no haber cumplido el presentante con la tarifa legal preceptuada en el articulo 431 del Código de Procedimiento civil. ASI SE DETERMINA.

  2. De la Audiencia Preliminar:

    El dìa 26 de septiembre del 2005, a las 9.30 a.m, se llevo a cabo por ante la sede del Juzgado Tercero la Audiencia Preliminar a que contrae el articulo 868 del Código Civil, de cuya verificación se recogió en el acta que corre inserta de los folios 131 al 133 que solo la representación legal de los demandados realizo acto de presencia en la audiencia, señalando los medios probatorios a utilizar durante la siguiente fase procesal, es de significar que la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales, una vez celebrada la audiencia preliminar el dia 26 de septiembre de 2005, quien aquí juzga con base en los artículos 124 y 868 del Código de Procedimiento Civil, da cumplimiento a la función ordenadora , fijando el lapso de cinco días de despacho contados a partir del dia siguiente de la fecha del auto antes indicado para que las partes aportaran los medios probatorios permisibles, de conformidad con lo previsto 868 ejusdem. ASI SE DETERMINA.

  3. De la actividad probatoria desplegadas por las partes:

    1. Pruebas de la parte actora:

    a.1) Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Tal promoción como consta en el auto de fecha 11 de octubre del 2005, fue inadmitida por este Director del proceso, en virtud de quien promueve no especifica cual es el medio, indicio o presunción que riela en autos, que pretende hacer valer, asì como tampoco cumple con la carga de indicar el objeto a probar. ASI SE DETERMINA.

    a.2) Al capitulo segundo ratifica y promueve documento autenticado por ante la Notaria Segunda Publica de Cabimas, en fecha 05 de junio del 2002, anotado bajo el Nº 27, Tomo 28, y que fue consignado con el libelo con la letra “A”.

    Dicha promoción al igual que la anterior fue declarada inamisible tal como se encuentra plasmado en auto de fecha 11 de octubre del 2005, ello en razón de que por tratarse de un documento privado autenticado se hace necesario en primer lugar su ratificación por cuanto ya fue presentado con el escrito de demanda y en segundo lugar resulta ineficaz su promoción dentro del lapso de cinco días a que hace mención el articulo 868 eusdem, por estar destinado esta fase probatoria a ciertos medios probatorios como a saber son los documentos públicos el juramento decisorio las posiciones juradas, la prueba de experticia y la inspección judicial. ASI SE DETEMRINA-.

    a.3) Ratifica y promueve el contrato de Seguro suscrito entre la propietaria del vehículo marca Toyota y la Empresa aseguradora en relación a esta promoción nos encontramos que fue declarada inamisible mediante del auto de fecha 11 de octubre del 2005, por dos razones que a saber son: a) Por tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado no llena los extremos exigidos por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando ilegal su presentación en juicio como medio de prueba , además de no encontrarse tarifada la presentación de documento privado durante el lapso de promoción y b) Por no haber cumplido el presentante al anexarlo al escrito de demanda con el señalamiento que debió ser materializado de acuerdo al mecanismo procesal previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    a.4) Ratifica y promueve informe y f.d.e. emanados del Cuerpo de T.T., sector Oeste, Puesto de vigilancia y A.V.d.D., de fecha 23 de enero y 31 de marzo de 2005.

    Tales instrumentos fueron objeto de valoración en punto anterior del presente fallo, no llevándo a la convicción de este Juzgador, la presencia de merito que pudiera ser valorado a favor de su presentante, ello en virtud de que al adminicular el instrumento de fecha 31 de marzo del 2005, denominado f.d.e., logra desvirtuar el contenido del croquis e informe de T.T. de fecha 23 de enero del 2005, al aderezarle nuevos elementos de fondo que a la vez se hace contrarios a la función que persigue una f.d.e. que no es otra, que el de salvar omisiones de forma por lo tanto, no merece valor probatorio a los efectos de establecer la responsabilidad Civil de algunos de los conductores. ASI SE DETEMRINA.

    a.5.- a decir de las fotografías anexas al escrito de demanda signadas con la letra “D”.

    Nos encontramos que dicha promoción fue declarada inadmitida mediante auto de fecha 11 de octubre del 2005. Por cuanto como viene sustentando la Doctrina del Supremo Tribunal de Justicia, en sus diversas Salas, tales demostraciones fotográficas deben promoverse de acuerdo al tramite, previsto en el articulo 431 ejusdem, por tratarse de documentos privados emanados de terceros como lo son en el presente caso. ASI SE DETERMINA.

    a.6.- En cuanto a las facturas signadas con las letras “E” y “G”, anexas al escrito de demanda, al igual que la anterior promoción en la fase de depuración del proceso fue declarada como inadmitida por no cumplir con lo previsto en el articulo 431 ejusdem. ASI SE DETERMINA.

    a.7.- Promueve informe consignado con el escrito de demanda emanado de la Alcaldía de Dabajuro, Oficina Catastro del día 31 de marzo de 2005.

    Tal promoción fue analizada al momento de valorar los instrumentos anexos al escrito de demanda no confiriéndosele valor, probatorio alguno por las razones arriba señaladas.

    a.8.- En relación al documento privado denominado correspondencia remitida a la empresa aseguradora, Seguros Caracas C.A.

    Esta promoción fue declarada inadmitida ello en virtud, de que como ha quedado de manera harto suficiente en el presente fallo tales documentos no tienen cabida en lapso señalado en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

    a.9.- A decir de la prueba de informes recibida el 4 de noviembre de 2005, de Seguros Caracas de Liberty Mutual, valga decir de manera tempestiva, se desprende que ciertamente existe la descripción que la empresa aseguradora de manera detallada realizada del vehículo Toyota Corolla, en relación a los daños sufridos con ocasión al accidente de Transito acaecido en la población de Dabajuro, del Estado Falcón. No dependiéndose indicio de responsabilidad alguna en cuanto a la colisión que pueda imputársele al demandado, por lo tanto nos encontramos ante una prueba legal, pertinente, pero que de su contenido no irradia eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.

    a.10.- En relación a la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada el día 24 de octubre de 2005 a las 10:00 a.m, por el Tribunal de la causa, valga decir, dentro del lapso de evacuación y garantizando la inmediación procesal, nos encontramos que de su contenido se desprende que el resultado del medio carece de eficacia probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad por hecho ilícito que pueda recaer sobre alguno de los conductores involucrados en el siniestro, ello en razon de que como se pudo percibir por el Tribunal a través del sentido visual, dichas articulaciones viales se encuentran desprovistas de señalización alguna y por cuanto la actividad del practico designado tiende a desvirtuar la naturaleza jurídica del medio de prueba preceptuado en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, al pretender establecer durante la evacuación de la prueba el sentido de preferencia de las calles donde se constituyó el Tribunal sin sustento alguno que así lo evidencia, asemejándose tal actividad desplegada por el practico designado al examen de los expertos, razón por la cual se desecha la promoción no confiriéndosele valor probatorio alguno. ASI SE DETERMINA.

    a.11.- En cuanto a la prueba de testigos promovidas por el actor el Tribunal luego de admitirla y fijar el día de la materialización de la audiencia oral y publica a que se contrae el presente procedimiento, nos encontramos que el dìa 09 de diciembre a las 10:00 a.m, previa la realización del llamado por parte del Tribunal, de los testigos promovidos por el demandante, los mismos no comparecieron manifestando la abogado promovente que su ausencia durante la audiencia obedecía a razones de índole laboral. ASI SE DETERMINA.

    B.- Pruebas de la parte demandada:

    B.1.- Ratifica la documental consignada junto con el escrito de la contestación a la demanda y que se refiere al informe documento administrativo emanado de Ingeniería Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

    En lo que respecta a la promoción o ratificación de dicho instrumento el mismo ya fue objeto de análisis en el presente fallo al adminicularlo con el documento de fecha 31 de marzo de 2005, suscrita por el mismo Ingeniero. ASI SE DETERMINA.

    B-2. A decir de la prueba de inspección Judicial promovida por la representación legal de la demandada, se desprende que fue admitida tal como se evidencia del auto de fecha 11 de octubre de 2005, por gozar de legalidad y pertinencia, sin embargo de su evacuación se observa que carece de eficacia probatoria toda vez que pretende a través del particular primero dejar constancia de un hecho que no puede percibir (principio de inmediación), el Tribunal al momento de la materialización del medio en cuestión, en otras palabras que el ciudadano V.R.M. el día del accidente de transito 23 de enero de 2005 se desplazaba en sentido señalado por el promovente, en consecuencia, al no haberse logrado el medio Inspección Judicial en f.a.d. circunstancia de tiempo, modo y lugar no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  4. PRUEBAS DE LA EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

    Se limita a ratificar la documental anexa al escrito a la contestación de la demanda consistente en Contrato de Póliza suscrita entre su representada y la ciudadana L.G.d.M..

    Al analizar los documentos anexos al escrito de contestación de la demanda presentada por el mandatario de la empresa de Seguros, quien juzga inadmitio la referida copia fotostatica del documento privado al cual se hace mención. ASI SE DETERMINA.

  5. Durante la Audiencia Oral y Publica:

    Asi planteada las cosas nos encontramos que el día 09 de diciembre de 2005 a las 10.00.a.m., presentes en el Auditorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la parte actora y los codemandados del desarrollo del debate Oral puede apreciarse: a) Que hicieron acto de presencia los ciudadanos promovidos como testigos por la parte demandada, cuya promoción ya había sido admitida por el Tribunal, tal como consta el auto de fecha 11 de octubre de 2005, por lo que encontrándose presente los ciudadanos Ignacio Estévez, José L.N. y J.C., de su interrogatorio de viva voz, con la garantía de contradictorio a que se refieren los artículos 482 y 485 del Código Adjetivo Civil, tenemos: 1.-I.J.E.C., titular de la cedula de identidad No. 14.795.330, domiciliado en Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón, de profesión farmacéutico, una vez leídas las gerenales que prevee la Ley y encontrándose bajo juramento del interrogatorio al que fue sometido por el Abogado promovente M.U.V. y de las preguntas realizadas por la Doctora M.R., apoderada Judicial de la parte actora; se concluye que los dichos del testigo no merecen confianza ya que al responder a la pregunta tercera confiesa que se encontraba jugando domino a las 2:20.A.M en franca aplicación de la sana logica por parte de quien decide, considera que su persecciòn es poco probable que sea exacta sobre lo declarado, por tanto se desecha la testimonial; 2) J.L.N., titular de la cedula de identidad No. 11.478.282, domiciliado en Dabajuro, Municipio dabajuro del Estado Falcón, de profesión Obrero, realizo acto de presencia para la verificación de la prueba y leída las generales de Ley previa juramentación, estando presente los apoderados de la parte actora, como la demandada, del interrogatorio se desprende que las repuesta tanto a las preguntas como a las repreguntas se encuentran infectadas de vaguedad, no llegando a la convicción de quien juzga la conducencia necesaria para considerar la testimonial como eficaz y conteste. ASI SE DETERMINA. 3).- J.J.C.G., titular de la cedula de identidad No. 12.180.092, de profesión obrero, domiciliado en Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Flacón, quien una vez leidas las generales de Ley referente a testigos y previo juramento encontrandose presentes el abogado promovente asi como la representación legal de la demandada de autos, del interrogatorio se desprende que si ciertamente hace referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar inherentes a la ocurrencia del accidente de transito, no es menos cierto de que sus dichos no logran evidencian la presencia de responsabilidad alguna entre los conductores. ASI SE DETERMINA.

  6. Asi las cosas, se desprende del desarrollo de la Audiencia, que la representación legal de la parte actora durante su intervención como punto previo manifiesta que el Tribunal al no escuchar las apelaciones realizada, que niega la admisión de los medios ofrecidos por la demandante, vulnera normas de tipo constitucional, ya que la norma que estatuye la imposibilidad de apelar de los autos interlocutorios es anterior a la norma constitucional. En cuanto al argumento anterior, quien suscribe hace del conocimiento de la representación legal de la parte actora, que si bien es cierto el derecho a la doble instancia se encuentra establecido en los tratados internacionales, y en nuestra Carta fundamental, no es menos cierto, que esta no es absoluta en nuestro ordenamiento juridico, siendo por ello que la doctrina de la Sala de Casación Civil, al referirse al derecho al doble grado de instancia durante el proceso ha manifestado que tendrán acceso a recurrir tanto de las decisiones de fondo como de las interlocutorias en aquellos casos que no exista disposición expresa que lo prohíba, en este sentido en el caso bajo análisis existe una prohibición expresa consagrada en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil que ahora lo prohíbe. Por otra parte consta que durante el desarrollo de la audiencia, la representación legal de la parte actora, se limita a indicar que la responsabilidad del demandado se encuentra suficientemente demostrado en el croquis de transito en el resto de la documental anexas y en las secuelas del proceso. Por su parte la representación legal de la demandada, no logra mediante la declaración de los testigos evacuados durante la audiencia demostrar que la responsabilidad recae sobre la actora, manifestando ademas que no existen plenas pruebas en autos, mientras que la empresa garante Seguros Caracas de Liberty C.A. durante su intenciòn manifiesta adherirse a lo expuesto por la representación legal de la demandada. ASI SE DETERMINA.

    Con fuerzas en las anteriores consideraciones quien Juzga al constatar que la parte accionante no logra subsumir las afirmaciones vertidas en su escrito de demanda, al adminicularla con los medios probatorios que rielan en autos con el derecho invocado, y ante unos codemandados que de manera categórica rechazan la existencia de relación de casualidad, que puedan conferirles la condición de agentes ocasionantes del daño, que pueda ameritar responsabilidad civil por hecho ilícito, tal como lo prevee los artículos 1185 y 1193 del Código Sustantivo Civil, de conformidad con el articulo 254 del Código Adjetivo Civil, por no existir plena prueba que lleve a la convicción de quien decide sobre la existencia de la responsabilidad reclamada, pasa a tener como no ha lugar la demanda presentada a consideración. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 7, 21, 26, 49, 257, CONSTICUIONALES; 127 DE LA LEY DE T.T.; 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 507, 508, 509, 510, 859 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 877, DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Daños Materiales y Morales, Proveniente de accidente de transito, incoada por el Ciudadano Iridio A.L.R., Titular de la cedula de identidad N° 4.322.806, asistido por la abogado M.R.V., Inpreabogado N° 47.081, en contra de los ciudadanos V.R.M.M., L.G.d.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.703.444 y 5.288.357, representados judicialmente por el abogado M.U., Inpreabogado N° 60.195, y de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, representada por los abogados C.G. y M.C.G., Inpreabogado Nros. 11.741 y 113.397, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia se tiene como improcedente la existencia de Daños Materiales y Morales motivados a accidente de transito reclamados por la parte actora ciudadano Iridio A.L.R., titular de la cedula de identidad Nro. 4.322.806, asistido por la abogado M.R.V., Inpreabogado N° 47.081, en contra de V.R.M.M. y L.G.d.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.703.444 y 5.288.357, motivado al accidente de Transito acaecido en la Población de Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 23 de enero del 2005.

TERCERO

De conformidad con el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA

ABG. D.C..

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10.a.m, previo el anunció de ley, quedando anotado bajo el N° 01, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA.

ABG. D.C..

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