Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas 15 de Diciembre de 2011

201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2728.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho O.J. YRIGOYEN YRIGOYEN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRNESBEL M.S.N. y H.A.V.M., quienes fungen como víctimas en la presente causa, en contra de la decisión publicada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a las ciudadanas E.M.R.F. y A.M.R.F., de la comisión de los delitos INVASIÓN y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 459 del Código Penal.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que en fecha 19 de Octubre de 2011, se recibe la presente causa en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas dándosele entrada en los libros correspondientes y designándose como Jueza Ponente a la Dra. G.G..

En fecha 01 de noviembre de 2011, esta Alzada acuerda solicitar al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la totalidad de las actuaciones originales contentivas de la presente causa; siendo recibidas las mismas en fecha 04 de noviembre de 2011.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 451, 452, 453, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada lo admitió en fecha 07 de Noviembre de 2011; y siendo fijado para el día 16 de Noviembre de 2011, el acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha con la presencia de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS: A.R.R.F. quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 50 años de edad, nacida el 06-07-1960, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización la Trinidad, Calle Campo Alegre, Residencias Rio Caroní, Segundo piso, apartamento A-12, Teléfono: 0414-013-31-43, titular de la cédula de identidad N° 5.539.666.

E.M.R.F. quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, nacida el 01-11-1962, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Colinas de Bello Monte, Calle Carona, Residencias Valle Arriba, Tercer Piso, Apartamento N° 3, Teléfono 0212-751-45-81, titular de la cédula de identidad N° 6.357.340.

DEFENSA: J.A.E.I. Y R.J.P.F..

VICTIMA: IRNESBEL M.S. y H.A.V.M..

APODERADA JUDICIAL VICTIMA : ABG. OMARIRA J. YRIGOYEN YRIGOYEN.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Septiembre de 2011, el ciudadano H.A.V.M. interpuso denuncia en contra de las ciudadanas A.M.R.F. y E.M.R.F. por ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, como así se verifica a los folios cinco (05) al ocho (08) de la pieza N° 1 de la causa original.

Al folio setenta y tres (73) de la pieza N° 1 del expediente original, cursa Acta de Imputación levantada por ante la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual se dejó constancia que a la ciudadana RIERA FAGUNDEZ A.M., le fue imputado el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal.

Al folio ciento treinta (130) de la pieza N° 1 del expediente original, cursa Acta de Imputación levantada por ante la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual se dejó constancia que a la ciudadana RIERA FAGUNDEZ M.E., le fue imputado el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal.

En fecha 07 de Julio de 2011, se culminó el Juicio Oral y Público en contra de las precitadas ciudadanas, por lo que el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual absolvió a las precitadas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal

Contra dicho fallo la Profesional la Profesional del Derecho O.Y.Y., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRNESBEL M.S.N. y H.A.V., quienes fungen como presuntas victimas en la presente causa.

CAPÍTULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios cinco (05) al dieciocho (18) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho O.Y.Y., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRNESBEL M.S.N. y H.A.V., quienes fungen como presuntas victimas en la presente causa y en el cual señaló entre otros argumentos lo siguiente:

…Omissis…

Esta Representación Judicial, de manera respetuosa considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio…en la recurrida incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, por lo cual se interpone el Recurso Apelatorio (sic), conforme a todos los supuestos previstos en el numeral 2° del Artículo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de los argumentos que señalan a continuación:

Omissis…

En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado Unipersonal recurrido, emitió como un pronunciamiento de fondo: Sentencia Absolutoria para las acusadazas E.M.R.F. y A.M.R.F..

a los f.d.I., a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguidas se esboza un esquema del contenido de la recurrida:

La recurrida en dos (2) capitulos numerados, como siguen: CAPITULO I: IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES. CAPITULO II: DE LOS HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO….Omissis…

Así las cosas el primero de los capítulos…el Tribunal solo se limita a señalar la identificación de las partes, de las acusadas, de las Víctimas….obviando señalar la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público, ejerció la acción penal mediante escrito acusatorio. Y así también la contenida en la Acusación Particular Propia, interpuesta por la Apoderada Judicial de las Víctimas, en la oportunidad legal correspondiente…

Posteriormente, en el segundo capítulo de la recurrida titulado…EL Tribunal sin indicar las fechas de las audiencias orales y públicas, celebradas por ese Juzgado Unipersonal, transcribe los argumentos expuestos por las partes en la apertura…

Al capítulo sin numerar denominado: “HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS O DESVIRTUADOS EN EL DEBATE PROBATORIO”.

Señala éste, el Recurrido los elementos probatorios (testimoniales), ofrecidas por el Ministerio Público, ciudadanos IRNESBEL M.S.N., H.A.V.M., (obviando que también fueron propuestos por la Representación Judicial), indicó que se incorporó al debate oral y público el testimonio de la ciudadana A.J.F.D.R., sin señalara hechos y circunstancias de tal incorporación…así como el control en su evacuación ejercido por las partes, mediante las preguntas y repreguntas, así también la incorporación de parte de las pruebas documentales, especificando a las que se dio lectura y señalando de manera específica…Omissis…

Es menester puntualizar que, en este capítulo no se observa ningún comentario o análisis del Juez Unipersonal, que indiquen los fundamentos y razones, sobre los hechos que fueron acreditados o desvirtuados.

PUNTO UNICO AL UT SUPRA CAPITULO

De insoslayable señalamiento, la supra experticia documentológica, la cual si bien es cierto, corre inserta en la pieza y folios señalados por el recurrido, no es menos cierto que la otrora defensa, presentó dos (2) Escritos de Excepciones, el primero de ellos en fecha 11 de Enero de 2.008, habiéndose fijado la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20 de Diciembre de 2007, es evidente que la Defensa del momento, entró en franca inobservancia del Artículo 328 de nuestra Ley Adjetiva Penal, norma ésta que establece lapso preclusivo para la correspondiente interposición del Escrito in comento, en éste, no fue propuesta la experticia como prueba. Razón ésta por la cual la experta, no fue convocada para que asistiese al Debate Oral y Público.

Omissis…

Bien, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de esta misma Circunscripción y Circuito, el cual en fecha 28 de Abril de 2009, celebró la Audiencia Preliminar. Para ésta, la Defensa del momento, realizó alegatos sobre el Extemporáneo Escrito de Excepciones y un segundo de él, interpuesto en Febrero de 2.009. En este orden de exposición, la Apoderada Judicial de las Víctimas y hoy recurrente expuso al respecto: Omissis…

A tal solicitud, la Juzgadora al punto CUARTO de sus pronunciamientos, estableció…Omissis…

Es oportuno, señalara que la experticia documentológica fue aportada por la otrora (sic) Defensa Privada en el segundo escrito de Excepciones, el cual no valoró el supra Juzgado, por considerarlo inoficioso ya que el primero había sido decretado Extemporáneo. La Representación Judicial, procedió a contestar el Extemporáneo Escrito de Excepciones. No obstante a ello, la actual Defensa valiéndose de …(no se lee claramente del escrito de apelación)…

Finalmente, es menester señalarles ciudadanos Magistrados, se evidencia de los hechos jurídicos explanados, la prueba que nos ocupa, fue incorporada al Debate Oral de manera ilícita, dejando por tanto en estado de indefensión a las víctimas de causa, oportuno es señalar que tanto la Representación Fiscal, como la Recurrente, se opusieron a tal incorporación. El Recurrido, hizo caso omiso a la oposición.

El Juez Unipersonal, obvió analizar todos y cada uno de los medios de prueba, recibidos con fundamento al Principio de inmediación, a los fines de apreciarlos, valorarlos y decantarlos de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y en tal sentido considerar acreditados o no los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 eiusdem.

Sobre las consideraciones anteriores, se pregunta la Recurrente, cuales elementos dejó probado el Tribunal, cuáles valoró, cuáles desechó. En este sentido, es oportuno DESTACAR en definitiva, que el Recurrido tal vez, valoró PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, para llegar al convencimiento que llegó.

Al capítulo sin numerar, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: El Juzgador se limita a disertar de manera genérica, cómo puede el Juez llegar a tener la certeza sobre la verdad, para condenar a los acusados como culpables. Así también, sobre el principio de In dubio pro reo y parte de las conclusiones del Ministerio Público. Indicó también que el Instrumento Poder, con el cual fue vendido el inmueble de marras es nulo, sin puntualizar las razones jurídicas que lo llevan a realizar tal aseveración…

Realiza el Recurrido, mención general de los hechos parciales de los cuales extrajo lo que le interesaba para validar su convencimiento. No valoró los testimonios rendidos por las víctimas, las cuales aportaron hechos y circunstancias determinantes en el caso.

Omissis…

Al quinto capítulo, sin numerar denominado DISPOSITIVA, el Recurrido deja constancia de la parte resolutiva de la sentencia, decreta el cese de la medida de coerción personal, que pesaba sobre las acusadas y como consecuencia de ello, decretó la libertad plena…

El Recurrido, niega la solicitud y no motiva el por qué existe según su entender, la forma ilegítima en que se realizó la venta; situación totalmente incomprensible para la Recurrente.

2.1 Se observa sobre la contradicción lo siguiente:

La Sentencia es contradictoria, ya que en ella se afirma que los hechos no quedaron demostrados, sin motivación alguna. En este sentido es pertinente señalara que la motivación de la sentencia debe contener todos y cada uno de los elementos, por los cuales el Juez consideró que determinadas pruebas tienen valor para demostrar los hechos, en el caso examine roda la argumentación establece credibilidad de los hechos imputados y se desvirtúan los señalamientos de la defensa.

En el exámen, de la totalidad de la estructura de la sentencia impuganada, se observa que el Tribunal Recurrido, no apreció los hechos y existe evidente contradicción por los cuales llegó a la absolutoria de las acusadas, no suministró pruebas, que le permitieron razonar la naturaleza del fallo…Omissis…

El Juzgador, se limitó a indicar parcialmente los órganos de prueba evacuados en el debate, evidenciándose en este sentido lo que sigue:

1.-El Tribunal, no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de los órganos de prueba mereció; ya que omitió efectuar análisis individual de las pruebas, en lo atienete a que dejaba probado y que no, amén de no indicar si las valoraba o no. Es menester puntualizar, que además omitió adminicular de manera concatenada el cúmulo probatorio.

2.- El Tribunal con respecto a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, concluye que no quedó plenamente demostrado la existencia de los delitos de marras, omitiendo dejar constancia del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación y tampoco precisa si con esos medios de prueba le mereció, no los conectó entre si, en fin no hizo el mínimo esfuerzo, para realizar una valoración en conjunto, que le permitiera extraer premisas que le permitiesen, construir un silogismo sobre la corporeidad de los delitos y la culpabilidad.

4.(sic) El recurrido, debió dictar su decisión con APEGO, a la garantía del Debido Proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas deben efectuarse de conformidad al Sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana crítica, atendiendo las reglas de la lógica…Omissis…

Es obvio, que las pruebas que concluyeron y motivaron el fallo del Tribunal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito…carece de Razón Jurídica, por cuanto NO EXISTE, la discriminación de cada una de las pruebas cotejándolas con las demás cursantes a los autos, el supra Tribunal no ANALIZA, NI COMPARA, los elementos de prueba, con los cuales etablece presuntamente los hechos que configuran el cuerpo del delito y la presunta inocencia de las ciudadanas A.M.R.F. y E.M.R.F., tal situación lleva a concluir que dicha sentencia carece de motivación suficiente. Para satisfacer la explicación jurídica que debe prourar el Recurrido al momento de dictar la sentencia. Este realizó análisis INSUSTANCIAL y ENUNCIATIVO, de cada una de las pruebas en el capítulo correspondiente a las mismas, por tanto la Recurrente considera que existen serios visos de INMOTIVACIÓN.

Omissis…

Ciudadanos Magistrados, para la Recurrente es menester e insoslayable aclararles respetuosamente, que no pretende con la presente oposición, que la Corte de pronuncie sobre la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, puesto esto entraría en franca violación del principio de inmediación. Si se solicita, se haga pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con fundamento a los testimonios que fueron acreditados en el debate oral y público. Todo ello, en virtud que estos indican la existencia de elementos, para fundamentar una sentencia condenatoria, en conclusión;: las pruebas evacuadas no pudieron ser utilizados por el Recurrido, para dictar sentencia Absolutoria. Por tanto, se solicita se pronuncien sobre las violaciones de Ley que se denuncian en el presente escrito de apelación. Todo ello, a los fines se produzca una sentencia justa y adecuada a los principios Constitucionales y Legales, que rigen el proceso penal.

Omissis…

De esa misma manera, solicito se DECLARE CON LUGAR, el Recurso interpuesto y consecuencialmente, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 457 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se acuerde de manera inmediata anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público, ante un Juez de igual categoría…distinto al que la pronucnió.

Con fundamento, a las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente, la Recurrente les solicita respetuosamente los pedimentos siguientes:

1. Que el Presente Recurso, sea ADMITIDO, con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 455 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

2. Se Declare CON LUGAR AL FONDO, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en este escrito, en contra del fallo publicado en extenso en fecha 07 de Julio de 2011, por el Tribunal Recurrido, en el cual ABSUELVE a las ciudadanas: A.M.R.F. y E.M.R.F., de la comisión de los delitos de invasión Y extorsión, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS Artículos 471 A y 459, ambos del Código Penal vigente

3. Se ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA, por tanto de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del Artículo 457, de nuestra Ley Adjetiva Penal, SE ORDENE CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO.

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y tres (73) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación suscrita por los Profesionales del Derecho J.A.E.I. y R.J.P., Defensores Privados de las acusadas A.M.R.F. y E.M.R.F.; en la cual se señala lo siguiente:

Omissis…

CAPITULO I

DE LA CONTENTACIÓN AL RECURSO DE APELACiÓN EN CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE NUESTRAS DEFENDIDAS

Procedemos a efectuar los siguientes planteamientos, en base a los alegatos explanados en el recurso de apelación en comento:

1.- No atañe a la motivación de la recurrida el señalar, en el Capitulo nombrado como "Identificación de la causa y las partes", cuál es la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en su Acusación y en la particular propia, toda vez que dentro de los razonamientos expuestos por el ciudadano Juez se vislumbra claramente que los delitos imputados a nuestras representadas eran los tipificados en los artículos 459 para ambas acusadas y 471-A solo para el caso de la señora A.M.R.F., ambos del Código Penal. Tampoco incide en la fundamentación de la sentencia definitiva el acontecimiento de no indicarse, en el Capitulo identificado como "DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO", las fechas de las audiencias en que se efectuó el juicio oral y público, todas vez que en nada afecta tal omisión al derecho a la defensa que tienen todas las partes en el proceso, por cuanto no impide que se conozcan los razonamientos realizados por el decisor para tomar su decisión.

Por otra parte, no afecta al proceso de valoración de la prueba, en atención a la denuncia de inmotivación efectuada por la recurrente, el no haberse señalado los hechos y circunstancias de la incorporación de la declaración de la ciudadana A.J.F.D.R., más aun cuando la misma fue suficientemente debatida una vez propuesta por el Ministerio Público en pleno juicio y apoyada por la apoderada judicial de las presuntas Víctimas, a pesar de nuestra firme oposición. Igualmente quedo establecido en la correspondiente audiencia preliminar que la experticia documentológica, realizada por la experta MAlRA TORREALBA, fue admitida para su incorporación al juicio oral y que la declaración de esta última no fue propuesta por ninguna da las partes.

2.- Aduce la recurrente que el escrito de excepciones, presentado por la Defensa, fue declarado extemporáneo, pero evade que en la audiencia preliminar se acordó la admisión de todas las pruebas propuestas por el Ministerio Público, la representante de las presuntas víctimas y las de la Defensa. También silencia la apelante que cuando la Defensa solicitó la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio por la falta de indicación, por parte el Juez de Control, de cada una de las pruebas admitidas para el juicio oral, el propio Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas estableció en sentencia de fecha 4-10-2010, que no era necesario declarar la nulidad absoluta requerida porque no había lugar a dudas que todas las pruebas presentadas por las partes habían sido admitidas, en los siguientes términos: " ... Acordar una nulidad de un Acto de Apertura a Juicio por tales circunstancias alegadas, equivale a crear un mayor retardo procesal en la causa que de por sí ya se encuentra muy retardada, sin que con éste comentario pretenda éste Juzgador imputarle éste retardo a ninguna de las partes, pero si considera quien aquí decide que el Juicio Oral y Público en la presente causa puede desarrollarse normalmente sin ningún perjuicio para ninguna de las partes, ya que fácilmente se puede extraer del Acta de Audiencia Preliminar que tanto a la representación de la Victima como a la Defensa, le fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el desarrollo del debate Oral y Público lo que no constituye menoscabo del Derecho a la defensa ... "

Carece de sentido, en consecuencia, el alegato orientado a indicar una supuesta indefensión a las víctimas por la incorporación de la experticia grafotécnica mencionada.

Llama poderosamente la atención la oposición que hace la recurrente en lo atinente a la prueba grafotecnica efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por requerimiento del Ministerio Público, durante el juicio y en el recurso de apelación que estamos contestando por medio del presente escrito, no solo porque la misma señala con certeza que las acusadas no firmaron el poder para la venta del inmueble de su propiedad, conforme a la verdad de los hechos, sino porque también la circunstancia de la no autoría de las rubricas presentes en el documento evaluado, en relación a nuestras representadas, es un hecho no controvertido, en virtud que la propia acusación presentada por la vindicta pública destaca, en los hechos, que no son las firmas de las señoras RIERA FAGUNDEZ las peritadas en el poder para la venta definitiva del inmueble en cuestión, todo ello en base a la determinación que hace el indicado cuerpo policial de investigaciones, señala el Ministerio Público en los siguientes términos " ... Luego de haberse materializado la venta, las imputadas A.M.R.F. y E.M.R.F., niegan haber otorgado poder especial a nombre de la ciudadana A.F.D.R., para realizara la venta de un inmueble ... Dicha irregularidad fue corroborada por la experto M.T. adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala que efectivamente las firmas que aparecen con el carácter de LOS OTORGANTES, en los documentos indubitados, no fueron realizadas por la ciudadanas RIERA FAGUNDEZ E.M. ni por la ciudadana RIERA FAGUNDEZ A.M. situación que las favorece al argumentar que desconocían de la venta realizada por su progenitora, ciudadana A.J.F.D.R.. .. " (Subrayado nuestro)

3.- Resulta asombroso la círcunstancia que el recurso de apelación señale que no fueron valorados los testimonios de las presuntas víctimas, cuando se lee en la recurrida el análisis efectuado por el decisor al indicar que las mismas no pueden tener fuerza probatoria porque los dos son contestes en mencionar que no entregaron cantidad de -dinero alguna a las acusadas, lo cual esta adminiculado con la ausencia de uno de los elementos constitutivos del delito de Extorsión.

Igual ocurre en lo atinente al delito de INVASIÓN al destacar la recurrida que quedó acreditado que las acusadas no autorizaron la venta del inmueble y por ende no puede la presencia de la ciudadana A.R.F. dentro del apartamento considerarse como irregular, toda vez que la misma es dueña del mismo.

En el caso en particular, notamos que los presuntos delitos de Extorción(sic) e Invasión supuestamente cometidos devienen de una venta de un inmueble, propiedad compartida por la existencia de una comunidad hereditaria, tanto de la ciudadana A.R.F. como de la señora E.R.F., para lo cual, las mismas, bajo ninguna circunstancia otorgaron su consentimiento, requisito indispensable para que esa venta se hubiese perfeccionado.

Es de imperiosa necesidad indicar que el poder mediante el cual la madre de las dos acusadas intentó dar en venta el apartamento en cuestión no fue suscrito por las señoras RIERA FAGUNDEZ, tal y como se desprende de las conclusiones de la experticia grafotécnica presente en el expediente, la cual es mencionada por el Ministerio Público en su Acusación y presentada como prueba por la defensa, tal y como se indico.

Aunado al hecho de la inexistencia del poder mencionado en el documento de opción de compra-venta del referido apartamento, el cual señala:

"Entre los ciudadanos: A.F.D.R., mayor de edad, venezolana, Civilmente hábil, Viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.6.219.726, actuando en mi nombre y en representación de los ciudadanos:

I.T.R.F., J.R.F., E.M.R.F., A.M.R.F. y MEL Y Y.R.F., todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.768.073, 6.855.717, 6.357.340, 5.539.666 Y 6.963.919, respectivamente, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 23-11-2.004, dejándolo anotado bajo el N°18, Tomo: 123, de los libros de poderes llevados por dicha Notaría Pública, quien en lo sucesivo y a para efectos de este contrato se denominaran LA VENDEDORA, por una parte, y por la otra: IRNESBEL M.S. ~AVARRO ... " (Subrayado nuestro)

Documento suscrito en fecha 14-02-2005, por la madre de nuestras defendidas, en nombre propio y en representación de sus hijos con una de las supuestas víctimas, como se desprende del mismo. Documento que fuera redactado según se evidencia de la nota estampada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda por la abogada ELlZABETH M, VARGAS MATOS, curiosamente familiar del ciudadano H.A.V.M. (supuesta víctima). Inexistencia de dicho instrumento poder que fuera corroborado por la propia Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Dra. H.R.R., oficina notarial en la cual supuestamente le fuera otorgada dicho poder a la ciudadana A.F.D.R. (madre de las acusadas), por sus hijos, en fecha 23-11-2004, mediante inspección ocular realizada por la ciudadana Notaría Público en los archivos de dicha Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador , quien dejo constancia de lo siguiente: "se trasladó a esta oficina Notarial al área de archivo, la señora E.M.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.357.340, asistida por el abogado ESPINAL IRAGORRI J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.247.648, Inpreabogado 33.593, solicitando una inspección ocular del documento N°18, Tomo 123, de fecha veinte y tres (23) de Noviembre, del año dos mil cuatro (2004), La Notario Público deja constancia que ese documento NO REPOSA en nuestros archivos, en consecuencia para esta notaria el documento solicitado para su inspección, NO EXISTE Y por ende no fue autenticado por ante esta notaria, por lo que podríamos presumir que el documento PODER, presentado por la ciudadana A.F.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-6.219.726, ante la Notaria Sexta del Municipio Baruta es FALSO ... "

De lo que podemos resumir diciendo que tenemos, un contrato de opción de compra venta suscrito por la ciudadana A.F.D.R., madre de nuestra defendida con un poder inexistente y un contrato de venta suscrito por dicha ciudadana utilizado un poder en el cual fueron falsificadas las firmas de nuestras defendidas.

Todo ello en el marco de serios inconvenientes, tal y como se vislumbraron en el debate, entre la ciudadana A.R.F. y su madre, A.F.D.R., entre lo que podemos destacar la orden judicial a través de la cual se le ordenó a esta ultima a permitirle a la primera, conjuntamente con su menor hija, la permanencia en el apartamento, el cual nuestras defendidas son copropietarias.

Así las cosas, tenemos que la insólita Acusación Fiscal y la particular propia de las presuntas víctimas por los delitos de Invasión y Extorción nacen, nada más y nada menos, de un inmueble que pertenece también a las acusadas y que para cuya venta nunca dieron su consentimiento y por tal motivo, tal acontecimiento contractual, está viciado.

A pesar que la experticia grafotécnica, ordenada por el propio Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala que ambas acusadas no suscribieron el poder para que se verificara la venta del inmueble en cuestión, a pesar que en tal documento se destaca la supuesta anuencia de nuestras defendidas, hecho por demás irregular, paradójicamente la apoderada de las presuntas víctimas expresa que existió una venta "consensuada, perfecta, pura, simple e irrevocable".

Insólitamente se le pretende responsabilizar a nuestra defendida A.R.F. por la permanencia, supuestamente i1egitima, dentro de un inmueble propiedad de la misma y que ella nunca dio en venta. Es como si el comprador de un bien robado, a si sea de buena fe, pretendiese un mejor derecho contra su legítimo dueño, quien indudablemente es víctima del destacado delito.

Las señoras RIERA FAGUNDEZ, son víctimas de esa venta irrita efectuada aparentemente por su madre A.R.D.R., cuya responsabilidad no puede arropar a sus hijas, así como también de un proceso soportado en extravagantes e insuficientes elementos de convicción, cuyo origen partió de señalamientos de las propias presuntas víctimas, sin ningún tipo de fundamento serio, capaces de generar prueba alguna, no solo en lo referente a la legitimidad de la permanencia en el apartamento, por parte de la mencionada defendida, sino que también a los supuestos actos de constreñimiento y amenazas que alegre y arbitrariamente se le trataron de endilgar a Ios acusadas.

Tanto es así que, después de evacuarse todas las pruebas en el juicio oral y público, la propia Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones no solicitó la condenatoria de las acusadas y destacó igualmente que el proceso presentaba serias falencias, lo cual esta consustanciado con el principio de presunción de inocencia resaltado por la sentencia absolutoria y con el hecho cierto que la vindicta pública no recurrió la decisión del tribunal de juicio.

4.- Resulta insostenible que la recurrente señale que existe una supuesta falta de motivación cuando a su vez expresa que la decisión es contradictoria. Si hay una carencia de motivación la misma no puede ser contradictoria o ilógica, precisamente porque presuntamente la misma no existe.

Por otra parte no señala el recurso en cuestión bajo qué parámetros o forma la recurrida efectúa supuestamente dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas, es decir no precisa en qué consiste la contradicción denunciada, sino que bajo este alegato, de manera poco ortodoxa, se insiste en que la sentencia absolutoria es inmotivada.

El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de marzo de 2007 (Expediente C07 -0031), señaló: "Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresa las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales ... ".

En tal sentido consideramos que luego de analizar la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de Julio de 2011, se desprende de la misma que el ciudadano Juez expreso las razones de hecho y de derecho mediante las cuales tomó dicha decisión, ya que de forma congruente no solo se limitó a precisar los motivos por los cuales valoró un determinado medio de prueba expresando las razones por las cuales dicto su decisión, sino que también de manera lógica y concatenada se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron la misma. Por lo cual el alegato de inmotivación de la decisión presentado por la recurrente carece de fundamento, como se dijo anteriormente.

5.- Es obvio que el Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas no podía "levantar" la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión decretada por otro tribunal en sede civil, más aun cuando la sentencia era absolutoria a favor de nuestras defendidas.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, proponemos las siguientes pruebas:

1.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, cursante a los autos del expediente Nro. Causa: J-10-496-09 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; prueba pertinente y necesaria en virtud que con la misma se demuestra que efectivamente se propuso la experticia efectuada por la experta M.Y.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contenida en el Dictamen Pericial Documentológico N°9700-0301530 de fecha 8 de junio de 2006, la cual• fue posteriormente admitida en la audiencia preliminar.

2.- Actas de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de abril de 2009 efectuada por parte del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Marjorie Maggiolo Díaz, cursante a los autos del expediente Nro. Causa: J-10-496-09 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; prueba pertinente y necesaria en virtud que con la misma se demuestra que efectivamente la experticia documentológico, efectuada por la experta M.Y.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contenida en el Dictamen Pericial Documentológico N°9700-030-1530 de fecha 8 de junio de 2006, fue admitida para el juicio oral y público.

3.- Decisión de fecha de 4 octubre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa, cursante a los autos del expediente Nro. Causa: J-10-496-09 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; prueba pertinente y necesaria en virtud se demuestra que el propio tribunal de juicio afirmó que todas las pruebas de las partes fueron admitidas en la audiencia preliminar, en los siguientes términos: " ... Acordar una nulidad de un Acto de Apertura a Juicio por tales circunstancias alegadas, equivale a crear un mayor retardo procesal en la causa que de por sí ya se encuentra muy retardada, sin que con éste comentario pretenda éste Juzgador imputarle éste retardo a ninguna de las partes, pero si considera quien aquí decide que el Juicio Oral y Público en la presente causa puede desarrollarse normalmente sin ningún perjuicio para ninguna de las partes, ya que fácilmente se puede extraer del Acta de Audiencia Preliminar que tanto a la representación de la Victima como a la Defensa, le fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el desarrollo del debate Oral y Público lo que no constituye menoscabo del Derecho a la defensa o o o por lo que lo ajustado a derecho y procedente en el presente caso debe se declarar sin lugar las peticiones de los defensores la Nulidad Absoluta …

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos, muy respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-09-2011, por la apoderada judicial de los ciudadanos IRNESBEL SOSA y H.V., en contra de la sentencia absolutoria a favor de nuestras defendidas de fecha 07-07-2011, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ratifique la absolución a favor de las ciudadanas E.M.R.F., por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y A.M.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Extorsión, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 471-A y 459, ambos del mencionado código sustantivo penal.”

CAPÍTULO V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios setenta y cuatro (74) al ciento treinta y cinco (135) de la presente pieza, Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Julio de 2011; en el cual se señala:

…Omissis…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Se inició el presente proceso penal en virtud de los hechos Es el caso ciudadano juez, que la ciudadana A.J.F.D.R., elaboró una opción de compra venta que fue autenticada en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de febrero del año 2005, esta fue anotada bajo el número 13, tomo 6 del libro de autenticaciones, copia certificada que consta en el expediente, ofreciendo en ese documento en venta un inmueble a la ciudadana Irnesbel Mariaeva Sosa Navarro y a su cónyuge H.A.V.M., ese inmueble esta ubicado en el piso 3, bloque 6 de la urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, este apartamento esta signado con el número A-12, que mide 62 metros cuadrados, tal como esta escrito en el escrito acusatorio, en donde se específica incluso los linderos del apartamento, por el monto de 52 millones de bolívares, recibiendo la ciudadana A.F.D.R., una cuota inicial por ese costo de 15.750 mil bolívares, luego de materializada la ciudadana A.M.R.F. y E.M.R.F., niegan haber otorgado ese poder especial, que había sido en principio otorgado a la ciudadana A.F.D.R., para vender el inmueble supuestamente de su propiedad, desconociendo de esa forma las firmas que se encontraban en ese documento, ese documento, ese poder había sido autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador en fecha 22 de junio de 2005, y consta bajo el número 45, tomo 17 del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, se deja constancia en ese documento de la presencia de los otorgantes, quienes dijeron ser y llamarse, I.T.R.F., A.M.R.F., E.M.R.F., M.J.R.F., G.J.R.F., siendo testigos de ese acto G.C. y A.P., así se dejo constancia en el documento debidamente notariado. Siendo así fue corroborada la presunta irregularidad toda vez que consta que un experto en documentología, la ciudadana M.T., afirma que las rúbricas estampadas en el documento supuestamente no son realizadas por las ciudadanas ESTHER RIERA Y A.R., sin embargo, se oponen a la entrega material las ciudadanas ESTHER RIERA Y A.R., a la entrega material que fue realizada, materializada por la ciudadana A.R.D.F., quien realiza la desocupación del inmueble, lo entrega al comprador H.V., le entrega las llaves, y sin embargo A.M.R.F. violentó la cerradura del inmueble, ingresó al mismo, y cambio los cilindros de este inmueble tal como ella misma lo señaló en una declaración que rindió en la Fiscalía Octava a Nivel Nacional, en fecha 16 y 19 de septiembre del año 2005, posterior a esto, las ciudadanas E.R.F. y A.R.F., exigen a la víctima presente en este acto, ciudadano H.A.V.M., la entrega de 48 millones de bolívares, para acceder a la entrega material del inmueble que debía ser entregada dicha cantidad a la ciudadana A.J.F.D.R., dicha entrega se materializó y fue efectuada en dinero en efectivo en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, tal como consta en documento debidamente autenticado y quedo registrado bajo el número 16 tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública enunciada la 36, en fecha 26 de agosto del año 2005, y consta también en el expediente el depósito realizado en cuenta de la ciudadana A.J.F.D.R., para acceder a la concreción efectiva de la entrega material las ciudadanas ESTHER Y A.R.F., recibieron de parte de la señora A.J.F.D.R., cheques de gerencias por 5 millones de bolívares, cada uno, adquiridos por la ciudadana A.J.F., en fecha 23 de octubre del año 2005, en la agencia Esquina de M.d.B.P., los cheques de gerencia están anunciados en el escrito acusatorio y también cursa su número correlativo.

En fecha 09 de noviembre de 2007, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, a cargo de la doctora L.M. y L.Q., interpone formal Acusación en contra de los ciudadanos A.M.R.F. y E.M.R.F., imputándoles el delito de Invasión y Extorsión previsto y sancionados en los artículos 471A y 459, ambos del Código Penal Vigente

En fecha 09 de febrero de 2011, se dio inicio al debate oral y público en las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Representante del Ministerio Público en su argumentación inicial ratificó su escrito acusatorio contra los ciudadanos A.M.R.F. Y E.M.R.F., como partícipes en la ejecución del delito de Invasión y Extorsión previsto y sancionados en los artículos 471A y 459, ambos del Código Penal Vigente.

Omissis…

De igual manera, fueron incorporadas para su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Documento de compra venta, que fuera protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 35, tomo 7, Protocolo Primero. Asimismo se dio lectura a la correspondiente nota de registro. Al contenido integro del cheque de gerencia número 00399448 del Banco Provincial de fecha 02.05.2005 a la orden de A.J.F.D.R., por la cantidad de 2 millones de bolívares, por cuenta de ISNERBEL MARIAEVA SOSA NAVARO, agencia la Trinidad…Y asimismo se dio lectura al reverso del referido cheque en el cual se indica que fue pagado a la ciudadana A.J.F. (sic) DE RIERA….experticia documentológica, realizada por la experta M.T., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , cursante en los folios 147 y 148 de la pieza primera del expediente, el resto del contenido de la experticia se dio por reproducido por acuerdo de las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, se hace necesario indicar los estados intelectuales del Juez respecto de la verdad, así el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, y en virtud de esta, el Juzgador se va formando la convicción acerca del hecho delictivo que se investiga y así poder subsumir el hecho bajo la norma o aplicación del derecho al hecho, la prueba entonces va impactando en la conciencia generando distintos estados de conocimiento, cuya protección tendrá en el proceso diferentes alcances; como lo es la “Verdad” como consecuencia del hecho delictivo pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso; a lo cual no se llega en forma sencilla, tanto por la naturaleza histórica, ejemplo las huellas que aquel hecho haya dejado, como por las limitaciones impuestas por el orden jurídico, que subordinan el logro de la verdad a otros valores relacionados con la equidad humana.

Partiendo de estos condicionados es que el Juzgador tendrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso corresponda con las pruebas obtenidas y provocar en el Juzgador la convicción (certeza) sobre la culpabilidad del acusado, sin lo cual no puede haber condena penal, ya que lo que se busca aclarar es la verdad sobre la culpabilidad del procesado y su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario, lo cual no excluye al derecho del acusado de acreditarla, ni la obligación de los órganos público de no ignorar pruebas de descargo y de atender las circunstancias eximentes o atenuantes que hubiere invocado.

Sin embargo la verdad es algo que está fuera del intelecto del Juez, quien sólo le puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay “Certeza” a la que se le define como “la firme convicción de estar en posición de la verdad.

Ahora bien, la ley subordinada el dictado de las decisiones judiciales que determine le conclusión del proceso a la concurrencia de determinados estados intelectuales en relación con la verdad que se pretende descubrir; porque en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, luego del debate oral y público, se establece que sólo la “Certeza” sobre la culpabilidad del acusado de un estado jurídico de inocencia constitucional, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido las mas (sic) plena convicción del tribunal al respecto.

Omissis…

A criterio de éste Órgano Administrador de Justicia, luego de desarrollar el debate oral y público, y atendiendo a lo aportado por todos y cada uno de los medios de pruebas en este proceso y a la propia petición efectuada por el Ministerio Público en sus conclusiones, quien manifestó: “lo demostrativo en el presente juicio se llevó a cabo con serias carencias de ambas partes, allí se incluye el Ministerio Público, se evidencia en el escrito acusatorio serias falencias en lo que se trata de la demostratividad del hecho que se esta atribuyendo a las acusadas”… podemos aducir que no quedó suficientemente acreditado en los autos, la comisión del delitos de Invasión y Extorsión, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 471-A y 459 ambos del Código Penal, se pudo apreciar que si bien en los hechos que describe el Representante Fiscal en su escrito acusatorio constitutivos de la presunta acción delictiva desplegada por las acusadas, y que fueron acogidos por las entrevistas efectuadas a la presuntas víctimas, ciudadanos IRNESBEL MARIAEVA SOSA NAVARRO y H.A.V.M., ésta declaración por sí sola no puede tener la fuerza necesaria para considerarla plena prueba y acreditar las denunciadas efectuadas, en primer lugar por cuanto las mismas fueron contentes (sic) al señalar que en ningún momento entregaron alguna cantidad de dinero a las acusadas de autos, y en segundo término porque dichos testimonios de ninguna manera corroboran la existencia del delito de Invasión toda vez que quedo demostrado en autos que la ciudadana A.M.R.F.; también es propietaria Apartamento numero (sic) A-12, tercer piso del Bloque 6, Urbanización la Trinidad. Así mismo quedó demostrado en el debate Oral y Público que el documento que cursa en actas en la pieza numero (sic) uno (019 folio cuento ochenta y cinco (185), contrato de opción de compra venta, fue visado por la ciudadana E.V.M., quien funge como hermana del ciudadano H.A.V.M., el cual establece que la ciudadana A.F.d.R. actúa en representación de los ciudadanos I.T.R.F.G.J.R.F., E.M.R.F., A.M.R.F. y N.Y.R.F., siendo que en el desarrollo del debate quedo demostrado que en ningún momento dichos ciudadanos autorizaron a dicha ciudadana para que vendiera dicho inmueble, por cuanto el poder otorgado por los hijos de la presunta vendedora inserto en el folio Ciento Treinta y ocho (138) de la pieza numero uno 8019 es nulo, y el mismo no existe en los archivos de la notaría. Asimismo quedo corroborado que las firmas de las ciudadanas A.M.R.F. y E.M.R.F. utilizadas para tal fin fueron forjadas la cual quedó demostrado en la experticia de grafismo, practicado por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 08 de mayo de 2006, la cual pudo apreciar la Representación Fiscal quien al considerar que no se encontraba plenamente demostradas las imputaciones efectuadas contra las acusadas en la presente causa considero que su pretensión punitiva no se vio efectivamente demostrada.

En razón de todos estos argumentos, considera quien aquí juzga, que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de la acusación presentada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se demostró de manera alguna que las acusadas A.M.R.F.E.M.R.F., hayan sido partícipe en los hechos que se les atribuye en la Acusación Fiscal, ventilados en el juicio oral y público y como consecuencia de ello la presunción de inocencia de que están investidos los acusados al entrar al proceso, no quedó desvirtuada.

DISPOSITIVA

Por los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE de los cargos fiscales formulados las ciudadanas E.M. RIERA FAGUNDEZ…por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal por cuanto de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público no se evidenció ningún elemento que demuestre su participación como autor o como partícipe en los hechos que le fueron imputados por la representante del Ministerio Público a la ciudadana E.M.R.F. y A.M. RIERA FAGUNDEZ…por la presunta comisión del los delitos de Invasión y Extorsión, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 471-A y 459 ambos del Código Penal, en virtud de no haberse demostrado en el juicio oral y público que la misma hay actuado en estos como autora o partícipe en los delitos que le fueron imputados por la representación del Ministerio Público….

CAPÍTULO VI

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Superior, que la Profesional del Derecho O.J. YRIGOYEN YRIGOYEN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRNESBEL M.S.N. y H.A.V.M., en su escrito de apelación señala que la decisión publicada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a las ciudadanas E.M.R.F. y A.M.R.F., de la comisión de los delitos INVASIÓN y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 459 del Código Penal, se encuentra viciada de nulidad absoluta, fundamentando sus denuncias en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que a su juicio el A-quo no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, toda vez que no explicó, ni estableció y menos aún adminículo entre si, las pruebas que de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, entro a valorar para proceder a absolver a las ciudadanas E.M.R.F. y A.M.R.F..

Así las cosas, luego de realizada una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada pudo evidenciar que el presente proceso penal se inició, en virtud de unos hechos en los cuales la ciudadana A.J.F.D.R., elaboró una opción de compra venta que fue autenticada en fecha 14 de febrero del año 2005, en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 13, tomo 6 del libro de autenticaciones, ofreciendo en venta un inmueble a la ciudadana IRNESBEL MARIAEVA SOSA NAVARRO y a su cónyuge H.A.V.M., el cual se encuentra ubicado en la urbanización La Trinidad, bloque 6 el piso 3, apartamento A-12 del Municipio Baruta, Estado Miranda, por el monto de 52 millones de bolívares, recibiendo la ciudadana A.J.F.D.R., una cuota inicial por ese costo de 15.750 mil bolívares, luego de materializada la opción compra venta, las ciudadanas A.M.R.F. y E.M.R.F., niegan haber otorgado poder especial a la ciudadana A.J.F.D.R., para vender el inmueble supuestamente de su propiedad, desconociendo de esa forma las firmas que se encontraban en ese documento, a pesar de que ese poder había sido autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador en fecha 22 de junio de 2005, bajo el número 45, tomo 17 del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, documento en el cual se dejó constancia de la presencia de los otorgantes, quienes dijeron ser y llamarse, I.T.R.F., A.M.R.F., E.M.R.F., M.J.R.F., G.J.R.F., siendo testigos de ese acto G.C. y A.P.. Ahora bien, corroborada la presunta irregularidad toda vez que consta que un experto en documentología, la ciudadana M.T., afirma que las rúbricas estampadas en el documento supuestamente no son realizadas por las ciudadanas ESTHER RIERA Y A.R., sin embargo, se oponen a la entrega material que fue realizada por la ciudadana A.R.D.F., quien realiza la desocupación del inmueble, lo entrega al comprador H.V., le entrega las llaves, y sin embargo A.M.R.F. violentó la cerradura del inmueble, ingresó al mismo, y cambio los cilindros de este inmueble tal como ella misma lo señaló en una declaración que rindió en la Fiscalía Octava a Nivel Nacional, en fechas 16 y 19 de septiembre del año 2005, posterior a esto, las ciudadanas E.R.F. y A.R.F., exigen a la víctima el ciudadano H.A.V.M., la entrega de 48 millones de bolívares, para acceder a la entrega material del inmueble que debían ser entregados a la ciudadana A.J.F.D.R., dicha entrega se materializó y fue efectuada en dinero en efectivo en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, tal como consta en documento debidamente autenticado, bajo el número 16 tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública enunciada la 36, en fecha 26 de agosto del año 2005, y consta también en el expediente el depósito realizado en cuenta de la ciudadana A.J.F.D.R., para acceder a la concreción efectiva de la entrega material las ciudadanas ESTHER Y A.R.F., recibieron de parte de la señora A.J.F.D.R., cheques de gerencias por 5 millones de bolívares, cada uno, adquiridos por la ciudadana A.J.F., en fecha 23 de octubre del año 2005, en la agencia Esquina de M.d.B.P., los cheques de gerencia están anunciados en el escrito acusatorio y también cursa su número correlativo.

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada señalar, antes de pasar a analizar los argumentos alegados por la Profesional del Derecho O.J. YRIGOYEN YRIGOYEN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRNESBEL M.S.N. y H.A.V.M., lo siguiente:

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una sus pretensiones en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Entonces, una vez analizadas las denuncias presentadas por la recurrente y revisada como lo ha sido la sentencia impugnada, la Alzada evidencia que ciertamente como lo fue señalado por la recurrente, el Juez A quo no realizó una debida fundamentación de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a expresar de manera genérica un análisis de los hechos probados y del derecho aplicado, pero no analizó ni adminículo pormenorizadamente, cuales fueron los elementos de convicción y las circunstancias fácticas de los hechos, que motivaron la sentencia ABSOLUTORIA, ; al respecto debe señalarse que en cuanto a la falta de motivación, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

De lo anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, señaló:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que condena o absuelve al justiciable, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos; la sentencia definitiva, debe dar una amplia explicación sobre la conducta desarrollada por el acusado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que el juicio oral y público constituye la oportunidad que tiene para plantear sus argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Juicio si tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Se observa pues, de la decisión recurrida que el Sentenciador nada dice en relación a la declaración de las víctimas ciudadanos IRNESBEL M.S.N. y H.A.V.M., sólo se limitó a decir:

…ésta declaración por sí sola no puede tener la fuerza necesaria para considerarla plena prueba y acreditar las denunciadas efectuadas, en primer lugar por cuanto las mismas fueron contentes (sic) al señalar que en ningún momento entregaron alguna cantidad de dinero a las acusadas de autos, y en segundo término porque dichos testimonios de ninguna manera corroboran la existencia del delito de Invasión toda vez que quedo demostrado en autos que la ciudadana A.M.R.F.; también es propietaria Apartamento numero (sic) A-12, tercer piso del Bloque 6, Urbanización la Trinidad

.

Luego, expresa el Juez de la recurrida que:

Así mismo quedó demostrado en el debate Oral y Público que el documento que cursa en actas en la pieza numero (sic) uno (019 folio cuento ochenta y cinco (185), contrato de opción de compra venta, fue visado por la ciudadana E.V.M., quien funge como hermana del ciudadano H.A.V.M., el cual establece que la ciudadana A.F.d.R. actúa en representación de los ciudadanos I.T.R.F.G.J.R.F., E.M.R.F., A.M.R.F. y N.Y.R.F., siendo que en el desarrollo del debate quedo demostrado que en ningún momento dichos ciudadanos autorizaron a dicha ciudadana para que vendiera dicho inmueble, por cuanto el poder otorgado por los hijos de la presunta vendedora inserto en el folio Ciento Treinta y ocho (138) de la pieza numero uno 8019 es nulo, y el mismo no existe en los archivos de la notaría

.

Por último, se limita a decir:

Asimismo quedo corroborado que las firmas de las ciudadanas A.M.R.F. y E.M.R.F. utilizadas para tal fin fueron forjadas la cual quedó demostrado en la experticia de grafismo, practicado por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 08 de mayo de 2006, la cual pudo apreciar la Representación Fiscal quien al considerar que no se encontraba plenamente demostradas las imputaciones efectuadas contra las acusadas en la presente causa considero que su pretensión punitiva no se vio efectivamente demostrada

Es evidente, que el Juez de Juicio no realizó un análisis concatenado de los elementos probatorios que le fueron traídos a su conocimiento en el debate del juicio oral y público, pues no dejó clara la razón por la cual desecha o valora cada uno de ellos. En tal sentido, es necesario indicar que al haber declarado nulo el documento de Poder, con el cual fue vendido el inmueble controvertido, el Sentenciador tenía el deber de realizar el correspondiente análisis jurídico de las razones que llevaron a arribar a tal conclusión, toda vez que resulta insuficiente hacer una narración genérica de los hechos, sin motivación alguna.

Es importante advertir, que en el presente caso se sigue un proceso penal, en contra de las ciudadanas E.M.R.F. y A.M.R.F., en virtud de un pacto de compra venta realizado entre la ciudadana A.J.F.D.R., y los ciudadanos IRNESBEL M.S.N. y H.A.V.M., por un inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización La Trinidad, bloque 6 el piso 3, apartamento A-12 del Municipio Baruta, Estado Miranda, por el monto de 52 millones de bolívares, venta ésta que materializada a través de un poder conferido a la ciudadana A.J.F.D.R., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador en fecha 22 de junio de 2005, bajo el número 45, tomo 17 del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, sin embargo, una vez entregado dicho inmueble a sus compradores, las ciudadanas E.M.R.F. y A.M.R.F., desconocen haber otorgado el poder por el cual fue ejecutada la venta, por lo que proceden a ingresar al mismo, violentando las cerraduras y cambiando los cilindros.

De tales hechos, se observa que el Juez de la recurrida, en este sentido no plasmó su convicción, adminiculando entre sí cada uno de los órganos de prueba que fueron admitidos en fase correspondiente, ya que omitió realizar un análisis individual de las pruebas con respecto a los sus fundamentos de hecho y de derecho, pues en ningún momento analiza las declaraciones de las víctimas y las acusadas de autos, no expresa de que manera como se entrelazan cada órgano de prueba, no los compara unos con otros, ni explica las razones por las cuales obtuvo su convencimiento para arribar a una sentencia absolutoria, vulnerando el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión del análisis de pruebas, así como el examen parcial de estas, da lugar a vicios de forma que acarrean la nulidad del fallo.

En efecto, la fundamentación de la decisión impugnada fue exigua y limitada, y si bien es cierto el A quo realizó un resumen de todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, no los a.p., comparándolos entre sí (sobre la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio), todo esto, a los fines de dar respuesta con suficiente claridad y precisión, a los alegatos de la defensa, es decir, no expresó en forma idónea y motivada, las razones de hecho y derecho que le sirvieron de sustento a su decisión judicial, para dictar el fallo objeto de impugnación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

En tal sentido, es deber de la Corte de Apelaciones, en atención a las denuncias que formuló la recurrente, realizar un examen de la sentencia sometida a su conocimiento, para verificar que se haya realizado el debido análisis y comparación de todo el acervo probatorio que se haya ventilado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público; al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en su decisión Nº 164, del 27 de abril de 2006, señalando:

… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…

.

Las anteriores observaciones, han traído a la resolución el presente asunto, toda vez que la parte recurrente manifiesta el vicio de falta de motivación, básicamente, porque en la sentencia recurrida, el Juez de Juicio, no comparó, ni analizó en su conjunto todos los órgano de prueba, por lo que no atendió al sistema de la sana crítica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a dictar un fallo absolutorio, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a las víctimas, al no haber obtenido una decisión debidamente fundamentada.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la Profesional del Derecho por la Profesional del Derecho O.J. YRIGOYEN YRIGOYEN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRNESBEL M.S.N. y H.A.V.M.; en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA NULIDAD por inmotivada de la decisión publicada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a las ciudadanas E.M.R.F. y A.M.R.F., de la comisión de los delitos INVASIÓN y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 459 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Juicio distinto al Dr. J.G.M., en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre un nuevo juicio en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho O.J. YRIGOYEN YRIGOYEN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRNESBEL M.S.N. y H.A.V.M..

SEGUNDO

Se decreta LA NULIDAD por inmotivada de la decisión publicada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a las ciudadanas E.M.R.F. y A.M.R.F., de la comisión de los delitos INVASIÓN y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 459 del Código Penal, todo ello en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Juicio distinto al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. J.G.M., que con la mayor brevedad posible celebre un nuevo juicio Oral y Público a partir del recibo de las presentes actuaciones, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, y dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala, envíese copia de la presente al Juez del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuída la presente causa a un Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

LA JUEZA PONENTE

DRA. GRACIELA GARCIA

LA JUEZA

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

SA/GG/EDMH/JY/Vanessa.-

EXP. 2728

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