Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoReivindicación De Bien Mueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXP. N°. 13.298

DEMANDANTE: YRILIC MARÍA GOMEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.534.874 domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: W.A.M.D. y KARLENIA RENGIFO MONRROY venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.232 y 93.981, respectivamente, domiciliados en Av. R.L., Centro Comercial Andrea, al lado del Hotel Andrea, Oficina Nº 29, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.

DEMANDADO: A.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.532.922, domiciliado en la Urbanización Coviaguard, vereda 17, Sector 01 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.

APODERADAS PARTE DEMANDADA: M.S.G. y NUGLYS M.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.789 y 61.209 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.

CAUSA: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

En fecha 29/04/2003, la ciudadana YRILIC MARÍA GOMEZ GARCÍA propone demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE contra el ciudadano A.J.A.. Previa distribución correspondió a este tribunal, asignándose con el No. 13.298.

Alega la demandante en su libelo lo siguiente:

(…) Que la ciudadana YRILIC MARÍA GOMEZ GARCÍA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno el cual mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (252,58 Mts.²) y la casa en él edificada distinguida con el Nº 03, de la vereda 17, Sector 01, de la Urbanización Coviaguard de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar. La casa está distribuida de la siguiente manera: Una (01) habitación con un baño incorporado con todos sus accesorios; Una (1) sala, Un (1) comedor, Una (1) cocina empotrada, tres (3) ventanas de vidrio con sus respectivos protectores de hierro, dos (2) puertas de las cuales una es entamborada de madera con su respectivo protector de hierro y la otra puerta es de hierro, techo platabanda, piso de cemento pulido, con porche construido por el sistema de bloques y friso de cemento, paredones de bloques por todos sus lados, empotramiento de aguas blancas, aguas negras, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una longitud de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) limita con terrenos baldíos; SUR: longitud de siete Metros con Treinta Centímetros limita con Vereda 17, que es su frente; ESTE: En una longitud de Treinta y Cuatro Metros con Sesenta Centímetros (34,60Mts.) limita con casa Nº 05, de la vereda Nº 17; Y OESTE: En una longitud de Treinta y Cuatro Metros con Sesenta Centímetros (34,60 Mts.) limita con casa Nº 01 de la vereda Nº 17. Que dicho inmueble pertenece a la demandante por haberlo adquirido por compra que le hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 21/02/2003, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 25; del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; siendo debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar de la Ciudad de Upata en fecha 12/03/2003 quedando protocolizado bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 5, 1er trimestre del año en curso. Que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por el ciudadano A.J.A. quien alega ser el legítimo propietario del inmueble fundamentándose para ello en documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 12/02/2003, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que dicho ciudadano ha actuado de mala fe porque a pesar de tener un documento autenticado que lo acredita como presunto propietario del precitado inmueble, el tiene pleno conocimiento de que el terreno, era propiedad de INAVI, así como la bienhechuría o vivienda construida sobre el terreno y que ahora son propiedad de la demandante, y sin embargo continúa ocupándola, desde hace aproximadamente mes y medio, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla. PETITUM Que no ha sido posible que el ciudadano A.J.A. restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual se le demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:1.- Que la ciudadana es la propietaria única y exclusiva del inmueble descrito. 2.- Que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que el demandado, ha invadido y ocupado indebidamente a pesar de tener documento autenticado, desde mediados del mes de Febrero del año 2003, el inmueble propiedad de la demandante, dicha ocupación e invasión se efectuó con la instalación de bienes muebles. 3.- Que el ciudadano demandado, a pesar de tener documento autenticado, no tiene ningún derecho, ni menos mejor derecho para ocupar el inmueble en cuestión. 4.- Que el demandado no tiene derecho sobre el mencionado inmueble, ya identificado y que ocupa con bienes muebles y a los fines de que entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el accionado (..)

.

En fecha 12/05/2003, se procedió a admitir la demanda, ordenando citar al demandado de autos, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 29/09/2003 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda lo cual hizo en los siguientes términos:

(..) Niega y contradice en todas sus partes la demanda presentada por la ciudadana YRILIC MARÍA GOMEZ. Expresa que en fecha 12/02/2003 el ciudadano A.J.A. adquirió un inmueble que se encuentra enclavado en una Parcela propiedad de INAVI al ciudadano M.J.M., ciudadano que es o fue el Concubino o compañero sentimental de la demandante quien para el momento de la venta tenía perfecto conocimiento de la venta e incluso se mudaron. Señala que el demandado al adquirir el inmueble empezó a poseer pacíficamente el mismo, ya que éstos le efectuaron su tradición legal, se lo entregaron sin problemas y desde aquel momento hasta la actualidad le ha servido de hogar, incluso tramitó un Título Supletorio el día 25/02/2003, siendo declarado el 7/03/2003, todo transcurrió en absoluta calma hasta que el demandado tuvo conocimiento de la presente demanda que se califica de mal intencionada, pues venden el inmueble el día 12/02/2003, y encontrándose el demandado en la posesión pacífica, la demandante en complicidad con su pareja o ex pareja se traslada al INAVI y procede a cancelar el día 21/02/2003 la referida vivienda por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs) ya que INAVI solo construyó lo que se conoce como planchones o Fundaciones las cuales en su mayoría fueron invadidas y son muy pocas las que están o son habitadas por su adjudicatario ya que fueron traspasadas. Que en tal razón el INAVI acostumbra antes de vender las casas, realizar una visita social para comprobar que efectivamente el futuro comprador habita el inmueble, cuestión que no pasó en este caso por lo que el ciudadano A.A., está siendo víctima de una Estafa por parte de los ciudadanos YRILIC GOMEZ GARCÍA y M.J.M., donde corre el riesgo de perder la casa que le sirve de hogar, a su persona, su esposa y sus dos hijos, bien que adquirió con dinero producto de varios años de esfuerzos y trabajo. (..)

En fecha 28/10/2003, las partes actora y demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/08/2004 mediante auto este Juzgado se pronunció sobre las pruebas aportadas por ambas partes en el presente Juicio.

En fecha 16/02/2007 la Jueza Zurima F.D. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01/04/2008, se ordenó agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Comisionado, debidamente cumplida.

En fecha 11/04/2011, la Jueza Provisorio Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07/10/2011 se designó como Correo Especial al ciudadano W.M..

En fecha 19/03/2012 se ordenó agregar a los autos comisión emanada del Tribunal comisionado, debidamente cumplida.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

La demandante pretende la reivindicación de una parcela de terreno constante de 252,58 Mts2 de superficie y la casa sobre ella edificada ubicado en zona urbana de la Ciudad de Upata, Urbanización Coviaguard, casa No. 03, vereda 17, sector 01, cuyos linderos y medidas ya han sido mencionados en la parte narrativa de esta decisión, dándose aquí por reproducidos.

En la contestación de la demanda, la parte demandada, representada por la abogada M.S. rechazó la pretensión en su contra afirmando que la casa edificada en la parcela de terreno descrita ut supra la posee desde el año 2003 por compra efectuada al ciudadano M.J.M. quien dice es o fue el concubino de la parte actora. Denuncia mala fe por parte de la actora y su vendedor, el ciudadano M.J.M..

Así quedó delimitado el tema litigioso.

La acción reivindicatoria esta prevista en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:

(..) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

La doctrina y la jurisprudencia de modo uniforme han sostenido que la procedencia de esta acción está supeditada a que el demandante compruebe de modo fehaciente los requisitos, los cuales son concurrentes de modo que la falta de uno de ellos impide que la pretensión tenga éxito. Son ellos:

• La cualidad de propietario del demandante.

• Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa que se quiere reivindicar.

• Que esa posesión la ejerce sin un título que le confiera ese derecho.

• Que la cosa que reclama el actor es la misma que posee el demandado (identidad de la cosa).

A esta sentenciadora corresponde analizar si fueron comprobados cada uno de los elementos enunciados. Sin embargo, se advierte que la parte accionada en su contestación admite poseer el inmueble que se pretende reivindicar, por lo que las pruebas promovidas para probar que el demandado es poseedor o detentador de la cosa que se quiere reivindicar y que la cosa que reclama la parte actora es la misma que posee el demandado (identidad de la cosa) no serán a.n.v.y. que al haber sido afirmado en el libelo estos hechos y admitidos en la contestación no son objeto de prueba. Sin embargo, considerando que el demandado afirmó que es el propietario de la casa edificada sobre la parcela de terreno descrita ut supra por haberlo adquirido conforme a documento de fecha 12/02/2003, conviene a.e.p.t. esta circunstancia.

A la demandada se le admitieron las siguientes pruebas:

Ratifica en el lapso de promoción de pruebas título supletorio de propiedad sobre bienhechurías conocido como justificativo para p.m. evacuado ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 18-02-2003, el cual no se encuentra protocolizado y aunque lo estuviera no pierde su naturaleza de extrajudicial. Respecto la valoración del titulo supletorio la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 100 del 27/04/2001 puntualizó:

(..)Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (..).

Conforme a la doctrina antes parcialmente transcrita observa esta juzgadora que los testigos que participaron en la confección del justificativo R.R.S., E.R.M.

OSORIO, F.A.M.M. no fueron llamados para que ratificaran en juicio sus dichos y de esta forma pudiera la contraparte ejercer el control sobre dicha prueba, por tanto el referido titulo supletorio no tiene eficacia para demostrar el hecho que se pretende probar. Así se establece.-

Promovió la parte accionada copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Upata estado Bolívar en fecha 12/02/2003 suscrito entre el ciudadano M.J.M. y A.J.A.. Este documento no es oponible a la actora – quien es un tercero - en el negocio jurídico suscrito entre M.J.M. y A.J.A., por la falta de la formalidad registral del acto traslativo de la propiedad del inmueble de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil. Así se decide.-

Igualmente promovió copia simple de escrito remitida presuntamente a la Fiscalía del Ministerio Público del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Este documento tratándose de un documento privado –simple- carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió comunicación remitida al Gerente General de INAVI y/o consultoría jurídica de dicho organismo. Esta juzgadora respecto a esta documental observa que en la formación de dicha prueba intervino el propio accionado promovente de la prueba, y como quiera, pues, que la misma atenta contra el principio probatorio de que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor (Cfr. Sent, 02/04/2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 00-1493), es motivo suficiente, para que se le deseche como medio de prueba. Así se decide.-

Por su parte, la accionante promovió para acreditar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, documento de compra venta que hiciera la actora YRILIC MARIA GOMEZ GARCIA al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 12/03/2003 bajo el No. 19, Protocolo 1º, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2003. Este documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto a que la actora es la propietaria registral del inmueble identificado ut supra. Así se decide.-

Ahora bien, a la parte actora le correspondía probar el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende. Con el documento registral de fecha 12/03/2003 donde se demuestra que la parte actora adquiere el inmueble cuya ubicación y linderos coinciden plenamente con el inmueble cuya reivindicación solicita y que admite el accionado es poseído por él. Siendo este un documento público debe valorarse plenamente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, el cual siendo oponible a terceros y no habiendo sido impugnado en juicio por la parte accionada, se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto a que la actora es la propietaria del inmueble identificado ut supra cumpliendo así con el artículo 545 del Código Civil.

Respecto, a lo alegado por el demandado de que es el propietario del inmueble por haberlo adquirido en el año 2003 de manos del ciudadano M.J.M. y poseerlo legítimamente desde aquella época, resulta que el titulo con el cual pretende acreditar su propiedad no es oponible a la actora por la falta de la formalidad registral del acto traslativo de la propiedad del bien de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, el cual establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Sección II De la Forma de Registro

Esta Juzgadora considera conveniente acotar, que la posesión es una situación de hecho que no se comprueba con documentos, no obstante, el accionado en su contestación admite ser el poseedor o detentador de la cosa que se quiere reivindicar, en consecuencia, una vez a.y.v.l. pruebas aportadas por la parte demandada a fin de constatar sí posee un justo titulo para detentar el inmueble descrito supra, advierte que el documento que presenta para probar su derecho de propiedad es un documento autenticado que no tiene efecto contra terceros por la falta de la formalidad registral del acto traslativo de la propiedad de conformidad con el artículo 1924 eiusdem, en consecuencia esta juzgadora estima que el accionado no llegó a demostrar en forma alguna que el inmueble le pertenecía o lo ha poseído con un justo titulo, tampoco probó que la actora obró de mala lo cual fue alegada en la contestación y por tanto, conforme a las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose demostrado en el presente caso los extremos necesarios para que prospere la pretensión de reivindicación, pues la actora logró demostrar con un documento público registrado ser la propietaria del inmueble descrito supra. Igualmente, fue admitido por el accionado que posee el inmueble que pretende reivindicar, no habiendo éste acreditado un justo titulo para detentar el referido inmueble, se declara procedente la pretensión de la actora. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA de inmueble propuesta por la ciudadana YRILIC MARÍA GOMEZ GARCÍA contra el ciudadano A.J.A.. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, entregue a la ciudadana YRILIC MARÍA GOMEZ GARCÍA el inmueble constituido por un terreno que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (252,58 Mts.²) y la casa en él edificada distinguida con el Nº 03, de la vereda 17, Sector 01, de la Urbanización Coviaguard de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar. La casa está distribuida de la siguiente manera: Una (01) habitación con un baño incorporado con todos sus accesorios; Una (1) sala, Un (1) comedor, Una (1) cocina empotrada, tres (3) ventanas de vidrio con sus respectivos protectores de hierro, dos (2) puertas de las cuales una es entamborada de madera con su respectivo protector de hierro y la otra puerta es de hierro, techo platabanda, piso de cemento pulido, con porche construido por el sistema de bloques y friso de cemento, paredones de bloques por todos sus lados, empotramiento de aguas blancas, aguas negras, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una longitud de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) limita con terrenos baldíos; SUR: longitud de siete Metros con Treinta Centímetros limita con Vereda 17, que es su frente; ESTE: En una longitud de Treinta y Cuatro Metros con Sesenta Centímetros (34,60Mts.) limita con casa Nº 05, de la vereda Nº 17; Y OESTE: En una longitud de Treinta y Cuatro Metros con Sesenta Centímetros (34,60 Mts.) limita con casa Nº 01 de la vereda Nº 17, el cual le pertenece a la accionante por haberlo adquirido según documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 21/02/2003, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 25 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar de la Ciudad de Upata en fecha 12/03/2003 quedando inscrito bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 5, 1er trimestre del año 2003.

Se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón del cúmulo de causas contenciosas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Líbrese las notificaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veinticinco (25) del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 pm) agregándose al Expediente No. 13298. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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