Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad Mercantil YRIMONCA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 22/04/1974, anotada bajo el Nº 547, folios 47 al 50, tomo Nº 6, modificado la ultima de ellas en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28/11/2014, bajo el Nº 20, tomo 129-A REGMERPRIBO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-09500452-0. Y la ciudadana G.M.Q.D.I., titular de la cedula de identidad Nº 4.594.389, en su condición de propietaria del inmueble.

APODERADO JUDICIAL:

Al Ciudadano O.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.54.750.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad Mercantil EMPAQUES CARONI, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21/01/2003, bajo el Nº 19, tomo 2-A. REGMERPRIBO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-09500452-0. Y al ciudadano P.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.998.805, en su carácter de Presidente de la empresa.

ASISTIDO POR:

Ciudadano I.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.089.

CAUSA

DESALOJO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 16-5207.

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado W.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en fecha 03/05/2016, contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2016, emanada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (cursante al folio 299), que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., en contra de la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONI, C.A., identificados Ut Supra.

Por auto de fecha 13 de julio de 2016, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16-5207, (cursante al folio 304 de la pieza principal), asimismo se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.

CAPITULO SEGUNDO

En fecha 15/07/2016, consta del folio 305 al 311, de la pieza principal, escrito suscrito por la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., el ciudadano D.I., titular de la cedula de identidad Nº 12.644.149, actuando como representante de la empresa, asimismo el abogado O.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, quien asiste a la empresa y representa a la ciudadana G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 4.594.389, parte actora en la presente causa, por otra parte, la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONI, C.A., representada por el ciudadano P.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.998.805, debidamente asistido por el abogado I.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.089, parte demandada en la presente causa, los cuales procedieron a consignar escrito de Transacción constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) recaudos anexos. En consecuencia del referido escrito, se extrae que los mencionados ciudadanos declararon lo siguiente:

Sic “…PRIMERO (Hechos admitidos): Las partes reconocen que en fecha 03/08/2011, mi patrocinada G.Q., celebraron un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO.

- Que tal convención quedo inserta bajo el Nº 34 Tomo 182, de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní.

- Que el objeto del contrato fue dar en alquiler un inmueble constituido por un galpón de uso industrial descrito con el número parcelario 502-01-36, ubicado en la calle Bucare, zona industrial Matanzas, Municipio Caroní.

- Reconocen que en el mencionado contrato se establecieron una serie de condiciones, de la que debemos extraer solo las pertinentes con el caso de marras:

  1. ) Específicamente en la Cláusula Sexta, se pacto que la duración de la relación arrendaticia seria de seis (06) meses fijos, que iniciaría el 20/08/2011 culminando en 20/02/2012, sin mas intención de prorrogar o reconducir el mismo, solo se permitiría el uso del inmueble durante la respectiva prorroga legal, prevista en el literal A del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    * De esa cláusula se extrae claramente, que las partes no tenían ninguna otra intención, que no fuera la de vincularse por un tiempo especifico y debidamente explicito.

  2. ) En la cláusula Tercera del contrato, se estableció que el canon de arrendamiento seria por el monto de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) mensuales, mas el impuesto de valor agregado (IVA), y que serian pagados en moneda de curso legal.

    * Pero en la Cláusula subsiguiente (Cuarta), se estableció que ese canon se pagaría por mensualidades anticipadas, entre los días veinte (20) de cada mes, teniendo un máximo de cinco (05) días después de esa fecha.

    - Las partes reconocen que el negocio jurídico celebrado se llevo a cabo con toda normalidad, y por ambas partes cumplieron fiel y cabalmente con todas sus obligaciones, por lo que transcurrido el tiempo de duración del contrato, la arrendataria debe devolver el inmueble desalojado.

    - Las partes reconocen que el tiempo de duración del contrato seria de seis (06) meses contados a partir del 20/08/2011, lo que indica que culminaría el día 20/02/2012, iniciándose allí la prorroga, de conformidad con el literal A del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo extenderse hasta el 20/08/2012.

    SEGUNDO (Acuerdos principales):

    Las partes aceptan que habiéndose consumado todas las condiciones del contrato, se debe restituir el bien. Por ello las partes resuelven:

    1. La empresa Empaques del Caroní, C.A., de este domicilio, RIF J09500452-0, representada para este acto por el ciudadano P.M., y asistida por el abogado I.I., todos identificados, DESISTE DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO.

    2. Las partes acuerdan cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03/08/2011, inserto bajo el Nº 34, Tomo 182, de los libros llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz.

    3. Como consecuencia del cumplimiento contractual, la empresa Empaques del Caroní, C.A., entrega totalmente desalojado de personas y bienes, por vencimiento del plazo y de la prorroga, el inmueble distinguido como galpón de uso industrial, cuyo numero parcelario es 502-01-36, ubicado en la calle, Bucare, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz.

    4. Como consecuencia del cumplimiento contractual, la empresa Empaques del Caroní, C.A., nada adeuda correspondiente a los mese de locación.

    5. Como consecuencia del cumplimiento contractual, no deberá ejecutar reparaciones menores ni mayores en el inmueble descrito.

    6. La empresa Empaques del Caroní, C.A., nada adeuda correspondiente a alguna sanción contractual, establecida en el contrato.

      TERCERO (Otros Acuerdos):

    7. En consecuencia, el demandante desiste de continuar la presente demanda. El demandado acepta y autoriza el presente desistimiento.

    8. Las partes renuncian a ejercer cualquiera acción u excepción de deviene de la relación contractual anteriormente descrita.

    9. Las partes desisten de ejercer mutualmente cualquier demanda por efecto de conflicto antes planteado, por lo que nada quedan a deberse, ni por concepto de daños patrimoniales o morales, o cualquier otra acción derivada de los hechos que originaron el presente proceso.

    10. Cada una de las partes, correrán con las cargas de sus respectivas costas procesales, por lo que nada quedan a deberse por este concepto.

    11. Con la firma del presente arreglo, queda decidida la relación contractual que existió entre ambas partes.

    12. La persona jurídica YRIMONCA, C.A., representada por el ciudadano D.I., se compromete a sufragar los gastos de traslados de los bienes que quedaron en el galpón, pertenecientes a la empresa EMPAQUES DEL CARONI, C.A., lo cual entregaran en el sitio por él señalado, dentro del Municipio Caroní.

    13. Queda en custodia de la persona jurídica YRIMONCA, C.A., una cantidad de materiales de construcción tales como, sanitarios, pego, gritería, lavamanos, morteros pertenecientes a un tercero, quien gestionara lo necesario para el retiro de esos bienes.

CUARTO

Pedimos al Tribunal de por consumada la transacción celebrada homologándola, y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”

En tal sentido, considerando este sentenciador que los referidos ciudadanos, O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YRIMONCA, COMPAÑÍA ANONIMA, tiene plena disposición sobre los derechos de su representada, tal y como consta de Instrumento poder cursante del folio 310 al 311, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12/02/2016, inserta bajo el Nº 43, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y el Ciudadano P.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.998.805, en su carácter de representante de la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONI, C.A., debidamente asistido por el abogado I.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.089, no quedando duda alguna sobre la cualidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada el ciudadano D.I., titular de la cedula de identidad Nº 12.644.149, actuando como representante de la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., asimismo el abogado O.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, quien asiste a la empresa y representa a la ciudadana G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 4.594.389, parte actora en la presente causa, por otra parte, la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONI, C.A., representada por el ciudadano P.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.998.805, debidamente asistido por el abogado I.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.089, y así se establece.

Decidido lo precedente considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas y alegatos que existen en los autos, en virtud de la ya declarado y así se decide.-

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN, celebrada por los ciudadanos D.I., titular de la cedula de identidad Nº 12.644.149, actuando como representante de la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., asimismo el abogado O.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, quien asiste a la empresa y representa a la ciudadana G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 4.594.389, parte actora en la presente causa, por otra parte, la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONI, C.A., representada por el ciudadano P.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.998.805, debidamente asistido por el abogado I.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.089, en fecha 15/07/2016, en el juicio seguido por DESALOJO, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 27 días del mes de J.d.D.M.D. (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/ovh

Exp. Nro.16-5207

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