Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de abril del año 2006

195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Y.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.T. ARTEAGA A.

DEMANDADA: EMPRESA REGIONAL DESARROLLOS HIDRAULICOS

COJEDES.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000079

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de junio de 2005, en razón de la acción que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana Y.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.669.469, representada judicialmente por el abogado, R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372 contra el DESARROLLOS HIDRAULICOS COJEDES C.A. .-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de julio del año 1994, ingresó a la Empresa Regional DESARROLLOS HIDRAULICOS COJEDES C.A. desempeñándose como asistente de administración, que fue designada como Jefa encargada de la Unidad Programación de Presupuesto, hasta que el día 23 de junio del 2004, fue despedida injustificadamente. Con un último salario mensual de: Bs. 550.207,10. Que al término de la relación la parte patronal al momento de efectuar los cálculos no integra los conceptos de prima de profesionalización y bono vacacional, indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error del calculo en el salario Integral, ajuste de salario por ascenso laboral, beneficio contractual.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

No Contestó de la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Documentales.

• exhibición

DE LA ACCIONADA

• No promovió pruebas.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA ACTORA

Las referidas pruebas fueron revisadas y estudiadas individualmente por esta Juzgadora, constándose que se tratan de recibos originales computarizados de pagos quincenales emitidos por la parte demandada, los cuales permiten apreciar la prestación de servicio, cargo desempeñado y salario percibido por la accionante. Quien decide le da pleno valor probatorio.

Verificándose el último salario percibido fue de Bs. 550.207,10; los cuales corren insertos desde el folio 82 al 91, ambos inclusive, correspondiendo al alegado en el escrito libelar. Así se Decide.

Con relación al recibo de pago por prestaciones sociales, otorgado por la demandada por la cantidad de Bs. 15.239.976,54, marcadas A, B, B1, B2, Esta Juzgadora observa que efectivamente existe una diferencia salarial, referida a bono vacacional y aguinaldos, con la salvedad que no fueron calculados por la empresa demandada únicamente en lo que respecta a los años: 1997 y 1998 (la alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año, por diferencia en el calculo de la prestación de antigüedad, con el salario integral que verdaderamente le correspondía a la fecha). Por lo que la parte actora reconoció en Audiencia de Juicio al verificar que la empresa si los calculó a partir del año 1999. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

Con relación a la copia simple marcada D, de acta levantada por la demandada en la que aprobó la cancelación de un bono por Bs. 1.000.000,00, por persona para los empleados fijos, y por cuanto fue remitida por la demandada a este Tribunal dicha acta mediante prueba de informe solicitada por la parte actora. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio demostrativo de que la accionante es beneficiaria de dicho bono. Así se Decide.

Con relación a la copia simple marcada E, demostrativo de que parte demandada prescinde de los servicios de la actora, ello es corroborado por quien decide, por cuanto, en el recibo de pago la demandada refleja indemnización procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

Con respecto a la exhibición del acta marcada con la letra D, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto consta en autos, la remisión del mismo a este Tribunal en original por parte de la demandada, reflejándose que la ex –trabajadora es acreedora del respectivo bono por la cantidad de Bs. 1.000.000,00. y por cuanto la parte demandada no aportó pruebas del pago del mismo. Así se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto la demandada de autos no compareció a la Audiencia Preliminar esta Juzgadora hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se verifica que la accionada DESARROLLOS HIDRAULICOS COJEDES C.A., existe intereses patrimoniales del estado Venezolano, el cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal circunstancia el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de origen, al constatarlo y vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar remite la causa a este Tribunal a los fines que se provea lo conducente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 25 de marzo del 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.

En el caso de marras la demandada no compareció a la aludida audiencia, por lo que esta Juzgadora, a consecuencia de la precitada norma y por verificar que la demandada ostenta los privilegios señalados, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, que los derechos, intereses y bienes de la República, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. En tal sentido, por ser la demandada un ente que goza de los privilegios establecidos en el precitado artículo se tiene como contradicha la demanda. Así se Decide.

Aclarado lo anterior y analizadas las actas procesales se observa que la pretensión del demandante se centra en la reclamación del pago por diferencia de sus prestaciones sociales, alegando en el escrito de demanda, ajuste de salario por ascenso laboral, ajuste salarial por el ascenso sobre los conceptos cancelados, bono vacacional, bonificación contractual y que al momento de efectuar los cálculos no integra el salario en la Indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la accionante no presentó pruebas que demuestren que el ultimo cargo desempeñado, se pueda calificar como ascenso, es decir, que con el solo nombramiento no demuestra que el mismo sea calificado como ascenso y mucho menos haber demostrado un incremento en el salario con ocasión a ese cargo, del cual fue reconocido por el actor en Audiencia de Juicio, por consiguiente resulta improcedente este concepto reclamado. Así se Decide.

Con relación a la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó suficientemente aclarado en Audiencia de Juicio por parte de la actora, que por cuanto no aportó pruebas al presente juicio que demostraran que efectivamente la parte accionante era acreedora de un incremento en el salario por el “ascenso”, con ocasión al ultimo cargo, en consecuencia se Declara improcedente. Así se Decide.

Verificando esta Juzgadora mediante recibo de pago de prestaciones sociales que le fueron cancelados, 150 días más 90 días por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y siendo el último salario base de Bs. 18.340,23; se verifica que le fueron canceladas con un salario integral de Bs. 23.947,81, siendo improcedente el mismo. Así se Decide.

Para decidir, esta Juzgadora observa:

Que en la Audiencia de Juicio Oral, quedó establecido que la parte actora, prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de julio de 1.994hasta el 23 de junio de 2.004, que de las pruebas analizadas se llegó a la conclusión que efectivamente el despido fue injustificado, no procediendo reclamo por diferencia del pago por concepto de: indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reajuste salarial por el supuesto ascenso, no procedente como incidencia en cualquier otro concepto alegado con ocasión al mismo, como bono vacacional, aguinaldos o utilidades, antigüedad, fideicomiso, por constatarse en la revisión que se hizo a los cálculos reflejados en el recibo de pago por prestaciones, que los mismos corresponden al salario devengado por la accionante a la fecha según sea el caso. Así se Decide.

Por verificarse el pago de prima de profesionalización, el cual aparece reflejada mediante las pruebas aportadas por la parte actora y conteste el actor en audiencia de Juicio al reconocer, que las mismas fueron pagadas en su oportunidad. Se Declara improcedente la reclamación por prima de profesionalización. Así se Decide.

Y por cuanto no se verificó que la parte accionada demostrara que le canceló a la actora el bono por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, siendo procedente este concepto reclamado así como se verificó, que no le fueron calculados la alícuota bono vacacional y bonificación de fin de año, correspondiente a los años: 1.997 y 1998.

Así mismo esta Juzgadora, al revisar el concepto por antigüedad desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, hasta el 23 de junio del 2.004, fecha esta en la que culminó la relación de trabajo, se percata que a la actora le corresponde un total de 521 días, con el complemento adicional establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que al restarle 491 días pagados, existe una diferencia de 30 días por pagar. Así se Decide.

En consideración a lo antes expuesto se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:

Antigüedad:

• 30 días por concepto de antigüedad, con base al último salario integral, por no haber sido pagado en su oportunidad.

• De la alícuota por bono vacacional y bonificación de fin de año de la prestación de antigüedad; el cual se calculará, con el salario integral devengado en el mes respectivo, los cuales se le calculará indexación e intereses moratorios, por este concepto desde la fecha que debió ser canceladas hasta la ejecución del fallo, diferencia de intereses por prestaciones con ocasión a este concepto, correspondiente como sigue:

Desde 01-07-1997 al 31-12-1997

Desde 01-01-1998 al 31-12-1998

• La cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de bono especial según acta de fecha 4 de septiembre de 2003.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.669.469, contra DESARROLLOS HIDRAULICOS COJEDES C.A. Se ordena el pago de diferencia por prestaciones sociales por incidencia de la alícuota, del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes señalados, diferencia de intereses por prestaciones sociales que se hayan generado aquí acordadas, indexación. Intereses moratorios generados por la falta de pago de todos y cada uno de los conceptos acordados desde la fecha de notificación a la accionada de la admisión de la presente demanda esto es desde el 01-07-2005 hasta la ejecución del fallo y de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, de cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10 ) días del mes de abril del año 2006 y publicada a las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.).. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

DMLS/LD.-

EXPEDIENTE N°: HP01-L-2005-000079

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