Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP: 04-593

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 17 de diciembre de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado, contentivo del Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Y.A.M.Y., portadora de la cédula de identidad Nº 5.431.993, asistida por el abogado A.R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.910, contra la P.A. Nº 36-03, de fecha 18-02-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró incompetente para decidir sobre la inamovilidad laboral solicitada.

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega que en fecha 27-03-2003, fue notificada del contenido del expediente administrativo Nº 302-01, P.A. Nº 36-03, que para el momento en que fue despedida desempeñaba el cargo de Auditor III en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indica que para el momento en que fue despedida del mencionado ente, se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral de fecha 02-10-2001, Nº 1.472.

Solicita la nulidad absoluta de la P.A. Nº 36-03, de fecha 18-02-2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador se declara incompetente para decidir sobre la inamovilidad laboral solicitada.

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 18 de febrero de 2003, se dicto P.A. identificada bajo el Nro. 36-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, notificado en fecha 27 de marzo de 2003, lo que evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.

El artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

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Del artículo parcialmente trascrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. Asimismo el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”

En el caso de autos se evidencia que desde el día 27-03-2003, mediante la cual la recurrente se dio por notificada, hasta el 26 de abril de 2004, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Y.A.M.Y., portadora de la cédula de identidad Nº 5.431.993, asistida por el abogado A.R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.910, contra la P.A. Nº 36-03, de fecha 18-02-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró incompetente para decidir sobre la inamovilidad laboral solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

Exp. Nro. 04-593/ajsm.-

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