Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 09 de septiembre de 2.010

200° y 151°

CAUSA: 2010-3030

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Vista la inhibición presentada en fecha 31 de agosto de 2010, por los Abogados Y.Y.C.M., M.A.C.R. y C.S.P., Jueces integrantes de la Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; compete a esta Alzada resolver sobre la misma, conforme con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se observa:

Los ciudadanos Jueces inhibidos, argumentaron en su acta levantada a tal efecto, la cual cursa a los folios 56 al 61 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, compulsa contentiva del recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2010, por los abogados M.I.C.L. y F.J.C.L., Inpreabogado N° 91.263 y 51.148, respectivamente, defensores de los ciudadanos E.F.F., F.P.P., F.V.V. y FRAIBERTH VELAZCO VARGAS, contra el auto de 7 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “…acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal...FIJAR el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA ... ", quedando registrada dicha causa bajo el N° 2464-10, designándose ponente de la misma a la Jueza Y.Y.C.M..

Esta Sala de Apelaciones, el 15 de julio de 2010, decidió el recurso planteado en los siguientes términos:

"...(Omissis)...Observa esta Alzada, que los recurrentes de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnan la decisión que: “... acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…PRUEBA ANTICIPADA”'; específicamente el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, llevado a cabo el viernes once (11) de junio del año 2010, celebrada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, tomada o recogida por los reconocedores (Víctimas). GALINDEZ ACOSTA H.E., R.D.F.T.S., R.C.A.A., R.C.C.E., L.M.F.A. y NUNES NOBREGA E.Y....”; los apelantes hacen referencia a la decisión del 7 de Junio de 2010, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Control, siendo que tal pronunciamiento, no se corresponde con una sentencia definitiva dictada en el Juicio oral y público, que exige el cumplimiento de los requisitos que se encuentran previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que se trata de un auto fundado, por lo que tratándose de un auto debió ser impugnado conforme a lo establecido en los artículos 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anteriormente transcrito, se observa que la decisión recurrida el 09 de agosto de 2010, fue objeto de apelación el 21 de junio de 2010, por los abogados M.I.C.L. y F.J.C.L., defensores de los ciudadanos E.F.F., F.P.P., F.V.V. y FRAIBERTH VELAZCO VARGAS, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, siendo decidida mediante pronunciamiento dictado el 15 de julio del presente año, en los términos referidos, lo cual implica la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella…

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos de demostrar lo anteriormente expuesto ofrecemos como medio de prueba, copia certificada de la decisión del 15 de julio de 2010…

Dicho medio de prueba es necesario y pertinente por cuanto del contenido del fallo aludido se constata que esta Alzada emitió pronunciamiento el 15 de julio de 2010, sobre el punto apelado en el escrito presentado el 09 de agosto de 2010…

Consideramos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente es INHIBIRNOS del conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2010… por lo que solicitamos muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente INHIBICIÓN con fundamento en todo lo antes expuesto. …”.

La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y es con fundamento a éste, que el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

.

De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, al disponer:

…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Por lo que analizado lo anterior, este Colegiado advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1 ejusdem.

La exclusión del ejercicio de la jurisdicción del funcionario judicial en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, situación ésta aducida por los Jueces integrantes de la Sala 4 de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quienes han manifestado en su acta de inhibición que: “…se observa que la decisión recurrida el 09 de agosto de 2010, fue objeto de apelación el 21 de junio de 2010, por los abogados M.I.C.L. y F.J.C.L., defensores de los ciudadanos E.F.F., F.P.P., F.V.V. y FRAIBERTH VELAZCO VARGAS, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, siendo decidida mediante pronunciamiento dictado el 15 de julio del presente año, en los términos referidos, lo cual implica la emisión en la causa con conocimiento de ella…”, prueba de ello, ofrecieron para que sean avaladas sus argumentaciones, copia certificada de la decisión del 15 de julio de 2010, dictada en la causa N° 2464-10 (nomenclatura de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones), seguida a los ciudadanos E.F.F., F.P.P., F.V.V. y FRAIBERTH VELAZCO VARGAS, la cual fue admitida por este Tribunal Colegiado en fecha 07 de septiembre del año en curso.

En consecuencia, examinada la fundamentación de la inhibición planteada, así como la prueba documental ofrecida, estiman quienes aquí deciden, que los Jueces inhibidos estarían incursos en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ello comportaría analizar un asunto sobre el cual esa Sala emitió pronunciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara CON LUGAR la inhibición presentada por los Abogados Y.Y.C.M., M.A.C.R. y C.S.P., Jueces integrantes de la Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Ofíciese a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de esta decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DR. BELKYS A.G.

(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES,

DRA. E.J.G.M.D.. A.H.R.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2010-3030

BAG/EJGM/AHR/LA/rch

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