Sentencia nº 1734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0911

El 21 de junio de 2007, la abogada Y.A.P.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.365, actuando en su carácter de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, asistida por los abogados E.L.P. y L.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.941 y 78.239, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en audiencia pública y oral, celebrada el 7 de marzo de 2007, cuya publicación en extenso se produjo el 13 de marzo de 2007, en la cual se anuló la acusación interpuesta por la mencionada Inspectoría General contra la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.915.400, por actuaciones realizadas en el curso de su desempeño como Jueza Provisoria Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la reposición del procedimiento disciplinario al estado de que la Inspectoría General de Tribunales procediera a tomar declaración a la referida ciudadana, lo cual aduce vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 14 de agosto de 2007, 9 de enero de 2008, 3 de abril de 2008, 29 de abril de 2008, 21 de mayo de 2008, 19 de junio de 2008 y 31 de julio de 2008, la abogada L.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.239, actuando en su condición de apoderada judicial de la Inspectoría General de Tribunales, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencia del 9 de octubre de 2008, los abogados M.J.P. y J.A.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitaron pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente causa.

Posteriormente el 16 de octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por la abogada L.T.G., en su carácter de autos, solicita pronunciamiento sobre la presente causa, desestimando los argumentos de la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

La abogada L.T.G., ya identificada, mediante diligencias del 19 de noviembre de 2008, 2 de diciembre de 2008, 29 de enero de 2009, 26 de marzo de 2009 y 23 de abril de 2009, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 1 de junio de 2009, esta Sala a través de decisión N° 678, admitió la presente acción de amparo constitucional, y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.

Practicadas las notificaciones, por auto del 10 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, para el 17 de noviembre de 2009.

El 16 de noviembre de 2009, los abogados M.J.P. y J.A.D.P., en su carácter de autos, consignaron escrito de argumentos relacionados con la presente causa.

El 17 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia constitucional de las partes, a la que comparecieron: la parte presuntamente agraviada, la parte presunta agraviante; y, la representante del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de su respectiva opinión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En fecha 7 de marzo de 2007, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, llevó a cabo la audiencia pública y oral en el procedimiento disciplinario seguido contra la ciudadana M.M.P.R., en su condición de Jueza Provisoria Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Que en “Dicha audiencia la jueza en referencia solicitó que previo al fondo, se decidiera sobre la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, ocurrida en la fase instructora del procedimiento disciplinario, y que en su decir la acusación formulada en su contra contiene un vicio de nulidad al violentar normas procesales y derechos constitucionales”.

Que “Contra esa petición la Inspectoría General de Tribunales y la Fiscal del Ministerio Público en materia disciplinaria judicial, expusieron alegatos rechazando la pretendida nulidad y la falsa alegación de la violación al derecho a la defensa (…)”.

Que en base a las anteriores consideraciones la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 7 de marzo de 2007, anuló la acusación interpuesta por la Inspectoría General de Tribunales contra la ciudadana M.M.P.R., por actuaciones realizadas cuando se desempeñó como Jueza Provisoria Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la reposición del procedimiento disciplinario al estado de que la Inspectoría General de Tribunales procediera a tomar declaración a la referida ciudadana.

Que al ordenar la reposición a una fase precluida, viola el contenido del artículo 26 de la Carta Magna, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva; ya que dicha reposición es inútil, por cuanto no es cierto que a la jueza acusada se le hubiere violado su derecho a la defensa, sino todo lo contrario, ésta tuvo oportunidades para formular alegatos, defensas y realizar diligencias tendentes a desvirtuar los hechos denunciados.

Que la fase de investigación, fue instruida siguiendo los parámetros que prevé la ley, con apego a las normas del debido proceso.

Que “La comisión tomó una decisión apartándose de los elementos fácticos contenidos en el expediente administrativo, al ordenar una reposición en la que le impone al órgano que pre[side] un plazo de 60 días continuos desde que reciba el expediente para cumplir con lo ordenado, lo que configura una situación contraria a la tutela judicial efectiva y en consecuencia al debido proceso, es por ello que acu[de] a este medio extraordinario, por ser la vía más expedita para reparar de manera inmediata la situación jurídica infringida (…)”.

Que “(…) es contrario a la tutela judicial efectiva que la decisión de la Comisión, al decidir el punto previo, nada expresara sobre los alegatos de rechazo que tanto la Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Público sostuvieron en la audiencia oral y pública, llegando a una conclusión errada y desvinculada de las actas del expediente (…)”.

Que “(…) en el acta levantada el 15 de junio de 2004, la Inspectora comisionada impuso a la Jueza y le entregó junto a la boleta de notificación (…) copia de los hechos que originaron la investigación; en dicha boleta se estableció expresamente que la jueza podría aportar los elementos que considerara pertinentes de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional. De lo anterior se desprende que la acusada, 20 días antes de practicar la investigación ya tenía copia del expediente y sin embargo al momento de ser impuesta formalmente no aportó alegatos, ni solicitó diligencias de investigación alguna”.

Que “Las actuaciones procesales realizadas por la Inspectoría en la instrucción del expediente en cuestión, reflejan sin lugar a dudas que se cumplió con el debido proceso y se garantizó el derecho a la defensa, que en fase de investigación ese derecho a la defensa se traduce en que la Inspectoría debe permitir que la jueza tenga acceso al expediente, que sea impuesta del hecho a investigar, que pueda obtener cuantas copias solicite, que se le practique las diligencias que requiera para desvirtuar el hecho denunciado, que se agreguen a las actas cuantos documentos presente y que se le tome en consideración en la oportunidad de citar el acto conclusivo, a ejercer el control sobre los elementos de convicción recabados oficiosamente, garantizarle la presunción de inocencia, todo lo cual fue seguido y cumplido en este caso (…)”.

Solicita que se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución del acto aquí impugnado hasta tanto sea decidido el presente amparo.

Por último pide que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar y, en consecuencia, “(…) se declare la nulidad de la decisión dictada en la audiencia oral y pública (…) y ordene a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, continuar con el desarrollo de la audiencia oral y pública iniciada el 7 de marzo de 2007 (…)”.

II

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El abogado J.A.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.844, actuando en su condición de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, basó su intervención en los siguientes argumentos:

En primer lugar solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte actora no agotó las vías ordinarias e idóneas dispuestas en el ordenamiento jurídico.

Que la parte contaba con el recurso de reconsideración a los efectos de que en sede administrativa se revisara la legalidad del acto, a tenor de los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y asimismo contaba con el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

Que en caso de no declararse la inadmisibilidad en base al artículo 6.5 eiusdem, solicita que la presente acción se declare sin lugar, ya que el procedimiento llevado por la Inspectoría General de Tribunales estuvo viciado, por cuanto nunca se establecieron lapsos específicos para que la Jueza acusada ejerciera su defensa y promovieras sus pruebas.

Que la notificación sobre el abocamiento de la ciudadana Y.A.P. deA. en su carácter de Inspectora General de Tribunales se realizó en la persona de su hija y no en el de la propia ciudadana M.M.P.R., por lo cual no se agotó la notificación personal.

Que nunca se especificaron los lapsos para que la jueza acusada se defendiera, aun cuando posterior a la recusación efectuada por ésta al Inspector General de Tribunales del momento, el procedimiento estuvo en suspenso por largo tiempo.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, consignó informe contentivo de la opinión de la institución que representa, en el cual solicitó se declare con lugar la acción incoada, con base a lo siguiente:

Que el presente caso involucra el orden público constitucional, por cuanto se trata de un procedimiento disciplinario dirigido a determinar la idoneidad de un juez, en procura de conseguir que los jueces de la República sean aptos y los más probos, según lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que todo procedimiento contra jueces, que implique investigación sobre su conducta es de orden público.

Que no puede declararse inadmisible la presente acción en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el acto accionado no es definitivo ni es de trámite recurrible.

Que la Comisión violó el debido proceso de la Inspectoría General de Tribunales, puesto que esta última sí notificó reiteradamente a la jueza investigada, dándole repetidas oportunidades para que ejerciera su defensa y ésta no lo hizo nunca voluntariamente.

Que la jueza acusada nunca ejerció sus derechos por cuenta propia, por tanto la reposición ordenada por la Comisión es inútil, ya que se evidencia de los autos que todo el procedimiento estuvo ajustado a derecho, disponiendo de plazos razonables para que la jueza ejerciera su defensa, promoviera pruebas o solicitara la práctica de alguna diligencia en su favor, y ésta optó por no hacerlo.

Que en sede administrativa el Ministerio Público ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar.

Por las razones anteriores, debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en audiencia pública y oral, celebrada el 7 de marzo de 2007, cuya publicación en extenso se produjo el 13 de marzo de 2007, en la cual se anuló la acusación interpuesta por la Inspectoría General de Tribunales contra la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.915.400, por actuaciones realizadas en el curso de su desempeño como Jueza Provisoria Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la reposición del procedimiento disciplinario al estado de que la Inspectoría General de Tribunales procediera a tomar declaración a la referida ciudadana.

La Inspectoría General de Tribunales señaló básicamente, que le fueron vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la mencionada Comisión tomó una decisión apartándose de los elementos fácticos contenidos en el expediente administrativo, al ordenar una reposición del procedimiento disciplinario, por considerar que supuestamente en el mismo la referida Inspectoría no le permitió a la ciudadana M.M.P.R., ejercer su derecho a la defensa y a ser oída, así como tampoco constató la evacuación de las pruebas que las partes consideraran pertinentes para sostener sus respectivas alegaciones, sin nada expresar sobre los alegatos de rechazo que tanto la Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Público sostuvieron en la audiencia oral y pública, llegando a una conclusión errada y desvinculada de las actas del expediente, por cuanto a su decir del expediente administrativo se evidencia que la Inspectoría cumplió con el procedimiento establecido en respeto a los derechos a la defensa y al debido proceso de la mencionada ciudadana.

Por su parte, el apoderado judicial de la Comisión, solicitó se declare como punto previo la inadmisibilidad del amparo en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y subsidiariamente en caso de ser desechado el anterior argumento, solicitó que la presente acción se declare sin lugar, por cuanto en el procedimiento instaurado por la Inspectoría General de Tribunales contra la Jueza M.M.P.R., nunca se establecieron lapsos específicos para que ésta ejerciera su defensa.

Asimismo, la Fiscalía esgrimió que en sede administrativa la representación del Ministerio Público ejerció recurso de reconsideración contra la decisión de la Comisión aquí cuestionada, sin embargo el mismo fue declarado sin lugar.

Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada por el representante de la Comisión, de que se declare la inadmisibilidad del amparo en base al artículo 6.5 eiusdem, debe establecerse lo siguiente:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.

Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Así las cosas, se reitera que es posible acudir a los tribunales con competencia contencioso administrativa, en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Al respecto, se advierte que el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ser atacados en vía contencioso administrativa, por cuanto el mismo no se pronunció sobre el fondo de lo debatido, y siendo un acto de trámite, no es de aquellos que imposibilitan la continuación del procedimiento, o prejuzguen sobre el fondo (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 659/00, 1.518/00 y 1.916/00).

Por tanto, se reitera que es posible acudir a los tribunales con competencia contencioso administrativa, en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

No obstante, siendo que el acto impugnado es un acto preparatorio que no prejuzga sobre el fondo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuentra esta Sala que en el presente caso no resulta idónea la vía ordinaria.

Así las cosas, en cuanto al alegato de la inadmisión de la pretensión que se juzga, con base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala lo desestima con fundamento en la inidoneidad de los medios jurisdiccionales preexistentes, y así se declara.

Dilucidado lo anterior, es conveniente analizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la luz del procedimiento administrativo, y en tal sentido, esta Sala observa:

La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(…) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.

Corolario de lo anterior, es que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

Así las cosas, esta Sala observa que en el presente caso no le fue conculcado el derecho de defensa ni al debido proceso de la Jueza investigada en el curso del procedimiento sancionatorio seguido en su contra por parte de la Inspectoría General de Tribunales, dado que dicha Inspectoría ordenó y practicó las debidas notificaciones de la ciudadana, la cual en definitiva, era la que debió actuar en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto cuestionado en amparo, y la misma desaprovechó las oportunidades dadas en el curso del mismo para presentar sus alegatos, defensas y elementos probatorios que avalaran su defensa.

Efectivamente, consta a los autos las siguientes actuaciones desplegadas a lo largo del procedimiento administrativo que evidencia que el mismo estuvo ajustado a derecho en resguardo de los derechos a la defensa y al debido proceso:

· El 18 de mayo de 2004, la Inspectoría General de Tribunales, inició de oficio averiguación administrativa contra la jueza M.M.P.R. y ordenó mediante auto del 21 del mismo mes y año la investigación correspondiente (Folio 13 pieza N° 1 del expediente).

· El 15 de junio de 2004, la Inspectora comisionada a tal efecto, constituida en el Tribunal a cargo de la Jueza investigada, la impuso de los hechos objeto de la investigación y le entregó boleta de notificación (Folio 21 pieza N° 1).

· El 15 de junio de 2004, la Jueza acusada solicitó que el inicio del acto de alegatos y defensas se llevara a cabo el martes 22 de junio de 2004 (Folios 28 Pieza N° 1).

· El 22 de junio de 2004, la Inspectora comisionada se trasladó y constituyó en el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de tomar la declaración de la jueza en cuestión, y en esa oportunidad fijada para formular alegatos y proponer la práctica de diligencias, procedió a recusar al Inspector General de Tribunales para aquel entonces, sin aportar más elementos en su defensa (Folios 32 al 34, Pieza N° 1).

· El 27 de julio de 2005, se designó a la Magistrada Y.A.P. deA. como Inspectora General de Tribunales, según consta en Gaceta Oficial N° 38.280 del 26 de septiembre de 2005.

· El 17 de enero de 2006, la Inspectora General de Tribunales procedió a abocarse a la causa y ordenó la prosecución del procedimiento y, la notificación de la jueza investigada y de la Fiscalía en materia disciplinaria Judicial (Folios 176 a la 178 de la pieza N° 1)

· En virtud la infructuosidad de la notificación personal de la Jueza investigada, la Inspectoría General de Tribunales, ordenó por auto del 2 de febrero de 2006, publicar en un diario de circulación nacional, notificación a la ciudadana M.M.P.R. sobre el abocamiento efectuado en la causa, y para que la mencionada ciudadana aportara los elementos que considerara pertinentes para la sustanciación de la causa seguida en su contra. Dicho cartel fue publicado el 6 de febrero de 2006 (Folios 183 al 184 pieza N° 1).

· El 16 de febrero de 2006, la Jueza investigada, consignó en el expediente administrativo escrito en el cual indicó su domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación, sin aportar ningún otro elemento a favor de su defensa (Folio 186 pieza N° 1).

· El 24 de octubre de 2006, se ordenó iniciar el procedimiento disciplinario contra la juez en cuestión, formulándose acusación, imputándosele abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (Folios 187 al 204 Pieza N° 1).

· En esa misma fecha, se ordenó la notificación de la Jueza acusada y se libró boleta dirigida al domicilio procesal por ella señalado, la cual fue recibida el 8 de noviembre de 2006, todo ello a los fines de que ésta procediera en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su citación a presentar sus alegatos, defensas y pruebas contra los cargos formulados (Folios 205 y 207 pieza N° 1).

· El 15 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que la jueza acusada presentara sus alegatos, defensas y pruebas contra los cargos formulados, esta consignó escrito donde aducía que sus alegatos, defensas y pruebas serían presentados una vez que fuera notificada por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial (Folios 208 y 209 pieza N° 1).

· El 24 de noviembre de 2006, se remitió el expediente a la Comisión, culminando de esta forma la actividad instructora (folio 212 y 213 de la pieza N° 1).

Así las cosas, como se pudo evidenciar la reposición decretada por la mencionada Comisión resultó inútil, como acertadamente lo sostuvo la Inspectoría, por cuanto se aprecia de los autos que a la jueza investigada se le dio oportunidad para exponer sus alegatos y defensas, y solicitar diligencias tendentes a desvirtuar los hechos que motivaron la investigación administrativa en su contra, y sin embargo reiteradamente en las oportunidades fijadas a tal efecto la misma no ejerció sus derechos.

En el caso concreto, se puede preciar que la jueza investigada siempre estuvo a derecho, desde el inicio de la investigación y luego de que el procedimiento se reanudara no presentó escrito alguno de defensa, aun cuando contó con un plazo extenso y razonable para hacerlo, por cuanto desde el 16 de febrero de 2006, fecha en la cual la jueza consignó escrito dando su domicilio procesal hasta la fecha en que se le acusó -24 de noviembre de 2006- transcurrieron más de nueve (9) meses, sin que la misma manifestara interés en su defensa.

Es claro pues, que la decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se anuló la acusación interpuesta por la mencionada Inspectoría General contra la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.915.400, por actuaciones realizadas en el curso de su desempeño como Jueza Provisoria Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la reposición del procedimiento disciplinario al estado de que la Inspectoría General de Tribunales procediera a tomar declaración a la referida ciudadana, no se encuentra ajustada a derecho, en primer lugar, al haber ordenado una reposición inútil en la causa, ya que a la mencionada ciudadana en momento alguno le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; y en segundo lugar, al no valorar los argumentos expuestos por las partes en la decisión impugnada en los cuales se señalaba la actitud reticente de la nombrada ciudadana a someterse a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Y.A.P. deA., actuando en su carácter de Inspectora General de Tribunales, representada por los abogados E.L.P. y L.T.G., contra la decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Justicia, en audiencia pública y oral, celebrada el 7 de marzo de 2007, la cual se anula.

Se ordena a la indicada Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, la realización de una nueva audiencia oral y pública previa notificación de las partes.

Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 1° de junio de 2009.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - DESESTIMA la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada Y.A.P.D.A., actuando en su carácter de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, asistida por los abogados E.L.P. y L.T.G., antes identificados.

  3. - Se ANULA la decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en audiencia pública y oral, celebrada el 7 de marzo de 2007, cuya publicación en extenso se produjo el 13 de marzo de 2007, en la cual se anuló la acusación interpuesta por la mencionada Inspectoría General contra la ciudadana M.M.P.R., por actuaciones realizadas en el curso de su desempeño como Jueza Provisoria Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la reposición del procedimiento disciplinario al estado de que la Inspectoría General de Tribunales procediera a tomar declaración a la referida ciudadana.

  4. - Se ORDENA a la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, la realización de una nueva audiencia oral y pública previa notificación de las partes.

  5. - Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 1° de junio de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0911

LEML/f

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