Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EXP. Nro. 08-2134

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Y.B.V.D.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.383.054, representada por los abogados J.E.D.U., Á.S.N. y Y.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.595, 57.004 y 41.700.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: N.C.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.408, en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 22 de enero de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 22-01-2008, siendo recibida en fecha 24-01-2008.

Este Tribunal deja constancia que no se dio contestación a la presente querella, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar sus servicios como Comunicador Social III, en la Dirección de Comunicación Social y Relaciones Públicas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, bajo las ordenes y subordinación de la Directora General de Comunicaciones y Relaciones Públicas, siendo su último sueldo de Bs. 1.797.105,00, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m desde el 16 de julio de 1980 hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en la cual dejo de prestar sus servicios por efecto de su jubilación por derecho concedida a partir del 01 de noviembre de 2007, según se evidencia de la Resolución N° DGRH-520-001931 del 01-10-2007.

Manifiesta que hasta la fecha no le ha sido cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, adeudadas a la terminación de la relación de trabajo, las cuales están amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento y la I Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (Sunep-Hacienda) y el Ministerio de Hacienda (Finanzas) y puntos de cuenta que establecen los bonos concedidos.

Indica que se le adeuda la cantidad de Bs.F 5.402,55 que conforman la antigüedad establecida por ley (antigüedad primer corte artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 16-07-1980 al 19-06-1997, tomando en cuenta la prestación de servicio de 16 años, 11 meses y 03 días.

Señala que se le adeuda la cantidad de Bs.F 2.317,30 por Bono Compensación de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que se le adeuda la cantidad de Bs. F. 459,56 por intereses de antigüedad del primer corte de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs.F 68.496,88, por antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el día 31 de octubre de 2007, de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeuda la suma de Bs.F 46.468,92, por intereses sobre antigüedad acumulados por cada año de servicio prestado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no fueron cancelados en su oportunidad.

Expone que se le adeuda la cantidad de Bs.F 11.588,25, por días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento, estableciéndose que al cumplir dos (02) años de servicio ininterrumpidos se tiene derecho a dos (02) días adicionales por cada año consecutivo.

Indica que se le adeuda la suma de Bs.F 599,03, de acuerdo a lo que establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 65 de su Reglamento, así como lo establecido en la Convención Colectiva vigente, por vacaciones fraccionadas.

Señala que por concepto de utilidades fraccionadas se le debe la cantidad de Bs. F 4.492,76, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula socio-económica de la Convención Colectiva, correspondiéndole desde el 01-01-2007 hasta el 31-10-2007, setenta y cinco (75) días de salario.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. F 16.312,88, por Bono de doble remuneración (incentivo a la buena labor) cláusula N° 37 de la I Convención Colectiva del Ministerio de Hacienda-Sindicato y Sunep-Hacienda del 05-04-1993.

Arguye que se le adeuda la cantidad de Bs.F 3.595,51, por Bono de calidad de vida (fortalecimiento a la calidad de vida) cláusula N° 17 del III Contrato Marco enero 2000, suscrito entre el sindicato Sunep y el Ministerio de Hacienda.

Que el Bono por Evaluación de Desempeño, también le fue cancelado de forma irregular el cual por derecho le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de enero de 2003, suscrita entre el sindicato Sunep y el Ministerio de Hacienda, la cual asciende a la cantidad de Bs.F 2.550,00.

Que el Bono Único Especial para compensar gastos navideños (Bono ayuda Navidad) según Convenio Ministerio de Hacienda-Sindicato Sunep-Hacienda del 01-12-1998, no lo ha podido obtener ni disfrutar plenamente por cuanto ha sido cancelado de manera irregular durante los años de prestación del servicio, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs.F 14.415,21.

Que por Bono de Productividad acordado en Acta Convenio del 21-05-2001 entre el Ministerio de Hacienda y el Sindicato Sunep-Hacienda, le adeudan la cantidad de Bs.F 7.614,83.

Expresa que por Bono Único Especial por beneficio socio-económico dejados de percibir (Bono cláusula 23 y 52) de la Primera Convención Colectiva 05-04-1993, se le adeuda la cantidad de Bs.F 12.410,49.

Que el beneficio del Bono Sunep acordado en actas Convenio entre el Ministerio de Hacienda y el Sindicato Sunep-Hacienda, durante los últimos años no le fue debidamente cancelado, el cual asciende a la cantidad de Bs.F 1.312,11.

Que por el Bono Único Especial para ayuda escolar por el inicio académico (Bono Ayuda Escolar) según Convención Colectiva del 01-12-2000, se le adeuda la cantidad de Bs.F 11.264,96.

Que por Bono Retribución Especial al Esfuerzo contenido en la cláusula N° 27 de la Primera Convención Colectiva del 05-04-1993, se le adeuda la cantidad de Bs.F 11.771,38.

Indica que por Bono Único de Eficiencia suscrito por Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda y el Sindicato Sunep-Hacienda del 01-12-2004, se le debe la cantidad de Bs.F 3.119,21.

Que por Bono Único Especial Complementario suscrito en Actas Convenio del 01-12-2004, se le adeuda la cantidad de Bs.F 1.797,11.

Manifiesta que se le adeuda por intereses sobre saldo de antigüedad del primer corte según parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 10.834,88, (fecha de corte 19-06-1997).

Que por intereses sobre saldo de antigüedad del primer corte según parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs.F 8.635,48.

Alega que la suma de total de las prestaciones sociales, bonificaciones y demás conceptos salariales suman la cantidad de doscientos treinta mil cuarenta y cuatro bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F 230.044,12).

Señala que fundamenta la presente acción en los artículos 91, 108, 173, 225, 223, 174, 176, 183, 184, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; 71 y 60 del Reglamento de la referida ley; 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las distintas cláusulas de las Convenciones Colectivas de los Empleados del Ministerio de Hacienda, las Actas Convenio y el Contrato Marco.

Solicita sea declarada con lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto de la presente causa lo constituye la solicitud de la recurrente en que le sean canceladas las prestaciones sociales, incluyendo en el cálculo de las mismas la antigüedad establecida por Ley (antigüedad primer corte artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo), bono compensatorio, intereses de antigüedad, antigüedad acumulada, intereses sobre antigüedad acumulados, días adicionales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de doble remuneración (incentivo a la buena labor), bono de calidad de vida (fortalecimiento a la calidad de vida), bono por evaluación de desempeño, bono único especial (bono ayuda navidad), bono de productividad, bono único especial (cláusula 23 y 52 Primera Convención Colectiva), bono sunep, bono único especial (bono ayuda escolar), bono retribución especial al esfuerzo, bono único de eficiencia, bono único especial complementario, intereses sobre saldo de antigüedad del primer corte según parágrafo primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicho cálculo –a su decir- arroja la cantidad de Bs.F 230.044,12.

Este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que a la recurrente no le han sido canceladas las prestaciones sociales, teniéndose que al folio 10 de la pieza 1, riela oficio N° DGRH-520-001931, de fecha 01-10-2007, dirigido a la recurrente, mediante el cual le informan que a partir del 01-11-2007 se le concede el beneficio de jubilación, por lo que prestará sus servicios hasta el 31-10-2007, siendo notificada la misma el 01-10-2007.

Una vez verificado en autos que a la recurrente no le han sido canceladas sus prestaciones sociales se pasa a revisar los conceptos reclamados para el cálculo de las mismas y al respecto se tiene que:

Al folio 10 de la primera pieza riela oficio N° DGRH-520-001931 de fecha 01-10-2007 suscrito por la Directora de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Prevención Social, Pensiones y Jubilaciones, dirigido a la ciudadana Y.B.V., notificado a la recurrente en la misma fecha, mediante el cual le informan que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 01-11-2007 y que prestará sus servicios hasta el 31-10-2007.

Este Juzgado observa en cuanto a las prestaciones sociales que, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

El artículo trascrito remite a la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, la cual establece la base para el cálculo de la misma y los conceptos que deben ser tomados en cuenta para su cálculo. Siendo ello así y si bien es cierto que en materia funcionarial la contraprestación percibida es sueldo, el cual difiere de la noción de salario, aquellos conceptos que han de calcularse para la determinación de las prestaciones sociales han de equipararse.

Así, salvando la diferencia entre los conceptos de sueldo y salario, debe calcularse las mismas primas, bonos y demás elementos que han de servir de cálculo para el sueldo que ha de servir de base para la determinación de las prestaciones sociales. A título de ejemplo ha de traerse a colación lo señalado en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, que en su artículo 3 indica:

La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empelado independientemente de su denominación.

A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.

Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen

.

A su vez, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente.

Señalado lo anterior este Tribunal procede a revisar los conceptos percibidos por el actor a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y al respecto se tiene que:

De la revisión del presente expediente se observa que el recurrente para los años 1993 al 2007 percibió entre otros los siguientes conceptos: Bono Único, Bono Único cláusula 46, Bono Compensatorio, Bono por Evaluación de Desempeño, Bono de Productividad, Bono de Doble Remuneración cláusula 37, Bono por Evaluación y Desempeño cláusula 25, Bono Único Especial cláusula 23-52, Bono Vacacional, Bono Sunep cláusula 26 y 27, Bono Fortalecimiento a la Calidad de Vida cláusula 17, Bono de Fin de Año, Bono de Ayuda Escolar, Bono Único de Ayuda Navideña, Bono Único Especial Complementario y Bono Único de Eficiencia, asimismo se desprende que percibía P.d.P. y Prima por Razones de Servicio.

Ahora bien, tal como se desprende de las normas anteriormente transcritas, del primer grupo de bonos (Bono Único, Bono Único cláusula 46, Bono compensatorio, Bono por evaluación de desempeño, Bono de productividad, Bono de doble remuneración, Bono por evaluación y desempeño cláusula 25, Bono cláusula 23 y 52, Bono vacacional, Bono Sunep cláusula 26 y 27 retribución especial al esfuerzo, Bono de fin de año, Bono Único Especial complementario y Bono Único de eficiencia), algunos de ellos corresponden a conceptos que se identifican como de servicio eficiente o productividad, independientemente que en el Organismo querellado sea cancelado anualmente, estos forman parte del cálculo para las prestaciones sociales. Por otra parte en relación a los Bonos de Ayuda Escolar, Bono Fortalecimiento a la Calidad de Vida cláusula 17 y el Bono de ayuda navideña, se desprende que estos entran en la clasificación o naturaleza de beneficios de carácter social, por ser así estos no son computables para el cálculo de las prestaciones sociales.

Señalado lo anterior debe concluirse que el primer grupo de bonos, se trata de bonos con incidencia en las prestaciones sociales y por ende, deben tomarse en cuenta para la base en el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, así como cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado.

En cuanto al segundo grupo de bonos, estos no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales debido a su carácter social. Así se decide.

En este mismo sentido debe indicarse que para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente debe tomarse en cuenta, lo establecido en los artículos 108, 665, 666 y 668 en lo que respecta a la antigüedad acumulada del primer corte, así como los intereses que corresponda; lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a las vacaciones fraccionadas y el artículo 174 ejusdem a efecto de las utilidades fraccionadas. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva del egreso del recurrente de la Administración Pública por jubilación esto es 01-11-2007, hasta la fecha en que efectivamente la Administración cancele las prestaciones sociales, se materializa una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios sobre el monto definitivo que arroje el cálculo de las prestaciones sociales. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al actor desde el 01-11-2007, fecha en que se hizo efectivo el egreso de la Administración por jubilación hasta la fecha en que sea pagado el capital del cálculo de las prestaciones sociales. Una vez realizado el cálculo se ordena calcular los intereses moratorios de acuerdo a lo indicado en la presente sentencia, tomando en consideración que dichos intereses habrá de capitalizarse anualmente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del actor que le sea cancelada la diferencia de Bs. 230.044,12 por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal observa, que en el presente caso se ordenó calcular las prestaciones sociales tomando en cuenta la fecha de su ingresó a la Administración Pública 16-07-1980 hasta la fecha de su egresó 01-11-2007, y por cuanto este Juzgado no puede precisar cuál es el monto definitivo de dicho cálculo, los cuales debe realizar la Administración tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo a los fines de determinar el mismo, es por lo que se niega dicha solicitud. Así se decide.

Con base a todo lo antes mencionado, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.B.V.D.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.383.054, representada por los abogados J.E.D.U., Á.S.N. y Y.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.595, 57.004 y 41.700, mediante el cual solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En consecuencia:

  1. - SE ORDENA, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas calcular las prestaciones del recurrente tomando en cuenta el Bono Único, Bono Único cláusula 46, Bono Compensatorio, Bono por Evaluación de Desempeño, Bono de Productividad, Bono de Doble Remuneración cláusula 37, Bono por Evaluación y Desempeño cláusula 25, Bono Único Especial cláusula 23-52, Bono Vacacional, Bono Sunep cláusula 26 y 27, Bono de Fin de Año, Bono Único Especial Complementario y Bono Único de Eficiencia, y cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado, así como la fecha de su ingreso 16-07-1980 hasta la fecha de su egresó 31-10-2007 de la Administración, todo ello de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  2. - SE NIEGAN, el Bono de Ayuda Escolar, el Bono Único de Ayuda Navideña y el Bono Fortalecimiento a la Calidad de Vida conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. - SE ORDENA, el pago de los intereses moratorios del actor desde el 01-11-2007, fecha en que se hizo efectivo el egreso de la Administración por jubilación hasta la fecha en que sea pagado el capital del cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la presente decisión.

  4. - SE NIEGA, la solicitud de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 230.044,12, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B..

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-EXP. Nro. 08-2134

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