Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000427

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.152, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.291, quien actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.B.E. Y A.D.L.C.B.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 2.741.7456 y 4.908.177, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos, solo estuvo asistida por la ciudadana Y.G.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.571.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto en fecha 17 de Abril de 2009, por la ciudadana Y.J.B.G., contra las ciudadanas C.B.E. Y A.D.L.C.B.D.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Abril de 2009, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación personal que se hiciera.

En fecha 14 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 20 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación ordenada y en esa misma fecha solicitó se remitiera a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las compulsas y se le designara correo especial.

En fecha 22 de Mayo de 2009, se dejó constancia de haberse librado compulsa y despacho anexo a oficio Nº 09-0417 y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 22 de Junio de 2009, la parte actora retira el despacho librado en la presente causa para la citación de la co-demandada.

En fecha 17 de Julio de 2009, la parte actora consigna oficio Nº 5410-350, expediente Nº 3317-2009, a los fines de que le sea agregada la compulsa respectiva y solicita se le entregue la compulsa de la ciudadana C.B.E..

En fecha 29 de Julio de 2009, este Juzgado insto a la parte demandada a consignar nuevamente los fotostátos a los de librar la compulsa solicitada, en virtud de que fue extraviada; las cuales fueron consignadas en fecha 29 de Julio de 2009.

En fecha 29 de Julio de 2009, el Alguacil J.R. deja constancia de haber consignado ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, oficio Nº 09-0417 dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio C.R.d.C.d.E.M., así como la compulsa.

En fecha 04 de Agosto de 2009, la parte actora solicita copia certificada de todo el expediente; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 06 de Agosto de 2009.

En fecha 12 de Agosto de 20099, el Alguacil de este circuito dejó constancia que hizo entrega de la compulsa a la ciudadana C.B.E., y consigna el recibo de comparecencia debidamente firmado.

En fecha 13 de Agosto de 2009, la parte accionante retira comisión y compulsa librada en el presente asunto y en esa misma fecha solicita se libre nueva comisión por estar incompleta; lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, librándose despacho anexo a oficio Nº 09-0887.

En fecha 09 Diciembre de 2009, la parte actota consigna las resultas de la comisión de la co-demandada ciudadana A.B., la cual fue agregada a los autos por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009.

En fecha 12 de Mayo de 2010, comparecieron las ciudadanas C.B.E. Y A.D.L.C.B.D.B., en su carácter de parte demandada en el presente asunto, debidamente asistida por la abogada Y.G., dándose por citadas y proceden a consignar escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles con cincuenta y nueve (59) anexos.

En fecha 06 de Julio de 2010, la parte actora solicita la continuación de la presente causa, ya que la parte demandada quedo confesa en la contestación de la demanda.

En fecha 30 de Julio de 2010, la parte actora solicita sea declarada con lugar la demanda.

Ahora bien, el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes a tenor de lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la parte actora alegó que procede a demandar a la ciudadana C.B.E., en su condición de vendedora de un inmueble que tenia jurídicamente, pero que cancelaron sus progenitores Ignatius B.N. y D.G.d.B., en vida y a su nombre y que después de fallecidos los mismos la demandada no cumplió con su última voluntad, que era traspasar el referido bien a todos los hermanos herederos.

Asimismo señalo que sus padres fallecieron ab- intestato, según actas que consigno a su escrito libelar y que ellos decidieron de muto acuerdo cuando estaban en vida, hacer la compra de un inmueble a nombre y representación de su hermana, quien era para ese entonces la mayor de edad, y ellos por no tener empleos fijos decidieron poner el inmueble a nombre de la parte demandada; quien a pesar de no tener sus apellidos, por un error en su partida de nacimiento y luego en su cedula de identidad que nunca corrigieron jurídicamente en los Tribunales.

Alega igualmente que su progenitora cuando falleció ya había cancelado la totalidad del inmueble y que la muerte la sorprendió a poco tiempo de cancelarlo, y que a pesar de que dejo las instrucciones de que se cumpliera su última voluntad de traspasar el referido bien a todos sus hijos que eran un total de nueve (9).

Manifiesta que demanda la nulidad de la venta realizada por la parte demandada a la ciudadana A.D.L.C.B.D.B., en virtud de que el inmueble fue dado de buena fe por sus padres a la demandada y que ellos cancelaron totalmente antes de fallecer; argumentado su demanda en los artículos 993, 995, 782, 789, 1.126, 1.127, 1.129, 1.130, 1.131 y 1.132 del Código Civil y 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y pasado el tiempo de la contestación de la demanda, fue que comparecieron las ciudadanas C.B.E. Y A.D.L.C.B.D.B. y consignaron escrito de contestación, configurándose de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Riela al folio 06 copia simple del Acta de Defunción de IGNATIUS B.N., signada bajo el Nº 340, emitida en fecha 14 de Julio de 1981, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le adminicula partida de nacimiento que riela al folio 90, a nombre de la ciudadana Cleopatra, y en vista a que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre la parte demandada, la parte actora y los ciudadanos en mención, y así se decide.

Riela al folio 07 al 17 copia simple del pasaporte de IGNATIUS B.N., dicha instrumental si bien no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.

Riela al folio 18 original del Certificado Medico Sanitario a nombre de G.D., emanado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de S.P., por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.

Riela al folio 19 al 29 copia certificada del documento de oferta de venta, a favor de la ciudadana C.B.E., emanado del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 26 de Septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 8, Tomo 24, Protocolo Primero, al cual se le adminicula el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado en los folio 8 al 44, Tomo 24 Protocolo Primero que riela del folio 154 al 162; así como el documento de propiedad registrado ante la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 22, Protocolo Primero, así como las planillas de pagos de originaron el registro del referido documento, que cursa del 163 al 170 documento de propiedad; Copia de la Cédula Catastral a nombre de la parte demandada que riela al folio 196 y por ultimo el documento que riela al folio 197 al 205 documento; revisadas como fueron dichas instrumentales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por haber sido reconocidas en forma expresa por la representación demandada, y aprecia que la ciudadana C.B.E., des la propietaria del apartamento objeto del presente litigio, y así se decide.

Cursa al folio 30 al 67 Titulo de Únicos y Universales, expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Ocumare del Tuy, de fecha 28 de Febrero de 2007; donde se declararon a los ciudadanos A.B.G., Z.D.C.B.G., A.L.B.G., A.D.L.C.B.D.B., C.B.E., I.B.G., Y.J.B.G. Y O.B.G., como Únicos y Universales Herederos del de cujus RAUMER A.B.G., al cual se le adminicula el documento de declaración sucesoral que riela al folio 79 al 89, así como el Acta de Recepción de pago emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que riela al folio 235 del cuaderno de anexos marcados con la Letra “K”, aunque dichos documento no fueron cuestionado por la contraparte el Tribunal los desecha del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide

Riela al folio 68 original del certificado de nacimiento emitido por la Maternidad S.A.d.S.B.d. la menor A.V.P.G., de fecha 09 de Diciembre de 2008, a la cual se le adminicula el original del Acta de Nacimiento signada bajo el Acta Nº 114, los cuales se desechan, en virtud de que no guardan relación a los hechos controvertidos dentro del proceso, y así se decide.

Riela al folio 70 copia simple de notificación emanada del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, dirigida a nombre de A.B. y C.B.E., a dicho documento se le adminicula el escrito que cursa al folio 71, y el Acta Conciliatoria que riela al folio 72 al 73, aunque dichos instrumentos no fueron desconocidos o tachados por la parte demandada en la presente causa, se desechan los mismos, en virtud de que no guardan relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, y así se decide.

Riela al folio 74 C.d.F.d.A. obligatorio para la vivienda, signado bajo el Nº de Contrato Nº 010029923, a favor de la ciudadana A.N.G., a la cual se le adminicula constancia a favor de la ciudadana antes mencionada, dichos documentos se desechan del proceso, en virtud de que no guardan relación a los hechos controvertidos, y así se decide.

Riela al folio 76 c.d.E.M.O. emitida por Plaza's Automercados, a nombre de D.P., a la cual se le adminicula documento emitido por Plaza's Automercados al Banco de Venezuela, donde le indicaban que el ciudadano Peñaloza Davis se incorporaba a la nomina de dicha empresa y solicita se realice los tramites correspondientes a la apertura de la cuenta nomina y el recibo de pago a nombre del referido ciudadano, los cuales a pesar de no haber sido cuestionados por la parte demandada, se desechan por cuanto no guardan relación a los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.

Riela al folio 171 al 195 factura de pago de servicios de Electricidad, Hidrocapital, C.A.N.T.V., así como planillas de pago de tributos Municipales, a los cuales se le adminiculan los documentos que cursan al folio 38 al 40 del cuaderno de anexos marcados con la Letra “K”, como los son, recibo por servicio de electricidad, factura por servicios Nº 9430821 emitida por C.A.N.T.V., así como el recibo por consumo de agua, así como las facturas de pago de INOS que rielan al folio 83 al 84 del cuaderno de anexos y los recibos de condominio que cursan a los folios 194, 195, 206 al 209, 211 al 215, 225 al 229, del referido cuaderno, lo cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana C.B.E., ha cancelado tanto los servicios del apartamento in comento así como los recibos de condominio, y así se decide.

Riela al folio 206 al 209 planillas al carbón de depósitos bancarios hechos en el Banco de Venezuela Grupo Santander, a favor de la ciudadana Y.B.G., los cuales a pesar de no haber sido cuestionados por la parte demandada, se desechan por cuanto no guardan relación a los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.

Riela al folio 02 al 36 del cuaderno de anexos marcados con la Letra “K”, recibos de pago a nombre del ciudadano IGNATIUS B.N., emitidos por Al Mar C.A., al cual se le adminicula recibo de liquidación de prestaciones a nombre del ciudadano antes mencionado que cursa al folio 37, los cuales de desechan del proceso, a pesar de que no fueron cuestionados por la parte accionada, dado que no guardan relación a los hechos controvertidos en el proceso, y así se decide.

Riela al folio 41 al 82, folio 85 al 193, folio 196 al 205, folio 210, folio 216 al 224 y folios 230 al 235, del cuaderno de anexos marcados con la Letra “K”, documentos, letras y recibos emitidos por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA C.T.V. (CORACREVI), a favor de la ciudadana C.B.E., y en vista a que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana antes mencionada realizo abonos y pagos del apartamento Nº 13-01, Edificio Nº 17, Sector “Cerro Grande” de la Avenida Intercomunal “EL Valle”, y así se decide.

Riela al folio 237 al 241 del cuaderno de anexos marcados con la Letra “K”, documento privado, traído a los autos por la parte actora, y siendo que de su revisión se observa que carece de firma, no puede en consecuencia atribuirse autoría a ninguna persona en particular, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.

La parte demandada, ciudadanas C.B.E. Y A.D.L.C.B.D.B., no promovieron prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar, que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante, no demostró a los autos en ninguna forma de derecho lo alegado en el escrito libelar, respecto a que la ciudadana C.B.E. debía traspasar el bien objeto del litigio, a todos los hermanos por cuanto esa era la ultima voluntad de sus progenitores, así pues, la parte accionante no aportó en el devenir del proceso, nada que demostrara la procedencia de la acción de nulidad opuesta en esos términos, por lo que considera este Juzgador que la representación judicial de ésta última no cumplió con su carga procesal, toda vez que en el transcurso del proceso solo se limitó a consignar documentos que solo demuestran la filiación existentes entre las partes y la titularidad que posee la demandada en cuanto al bien in comento, pero no cumplió con la carga procesal que le impone el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, lo que consecuencialmente trae como consecuencia que la demandada es contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

De lo antes narrado, con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales analizadas, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de ley exigidos en los citados Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo la acción de NULIDAD DE VENTA contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal concluir que la misma debe declararse sin lugar de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la Ciudadana Y.J.B.G., contra las ciudadanas C.B.E. y A.D.L.C.B.D.B., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó probado en autos que la ultima voluntad de sus progenitores fuere que la co-demandada C.B.E. traspasara el bien objeto del litigio, a todos los hermanos.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:45 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2009-000427

SENTENCIA DEFINITIVA

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