Decisión nº DP11-S-2007-000008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiocho de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: DP11-S-2007-000008

En el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO tiene incoado la ciudadana Y.B.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.696.608, contra la empresa BANCO EXTERIOR C.A., fue presentada el 09 de enero del 2007, ordenándose su revisión el 12 de enero del 2007, absteniéndose este Juzgado de admitirla por no cumplir con los requisitos señalados en los numerales 3y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija su solicitud, librada a la dirección señalada por el accionante en su escrito de demanda, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 12 de enero del 2007, hasta el día de hoy 28 de abril del 2008, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.

Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

LA JUEZ

ABG. MARIA ELENA BRAVO RICO

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 P.M.

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES

MEBR/HP/angela

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