Decisión nº 81 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 3

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de seis (6) folios útiles, suscrita por la ciudadana Y.d.C.R.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.454.688, asistida por la Defensora Pública Novena (9°), abogada L.G.Q.; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Y.d.C.R.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.454.688, asistida por la Defensora Pública Novena (9°), abogada L.G.Q.; para solicitar la inscripción del nacimiento en el Registro Civil a la adolescente J.B.R..

Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana Y.d.C.R.d.L., antes identificada, establece: “…es el caso que hasta la presente fecha, no ha sido posible la presentación de la adolescente xxx, ante la respectiva Jefatura Civil ni ante el Registro Principal del estado Zulia…”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 17. Derecho a la identificación: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre”.

Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil”.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Esta identificación constituye una garantía para que los padres, representantes o responsables, luego cumplan con el deber de inscribir oportunamente a sus hijos e hijas en el Registro del Estado Civil de nacimientos, para asegurar el referido derecho previsto en el artículo 18 y obtener el niño o niña el primer documento público de identidad: la partida o acta de nacimiento.

La satisfacción del derecho a estar inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil de nacimientos permite a su vez el ejercicio pleno y efectivo de los demás derechos que la CNRBV, la CSDN, la LOPNNA y, en general, el ordenamiento jurídico consagran para todos los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, sin que ello –de modo alguno- implique que la falta de inscripción produce el desconocimiento de la titularidad plena de los derechos y deberes; sólo que dificulta, entraba o entorpece el ejercicio de éstos, dada la dificultad de identificar individualmente al respectivo niño, niña o adolescente.

Ahora bien, la recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 88 que:

Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuado dentro de los novena días siguientes al nacimiento, se considerará extemporáneo. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro

.

Observa este Juzgador del escrito de solicitud que la solicitante alega que la adolescente J.B.R., no ha sido posible inscribirla en el Registro Civil de nacimientos a pesar de que han transcurrido dieciséis (16) años desde su nacimiento por lo que se está en presencia de una inscripción extemporánea, motivo por el cual que este legislador actuando de conformidad al articulo 88 de la LORG y adoptando el principio de auto-tulela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciables niños, niñas y adolescentes, así como a los fines de garantizar el efectivo derecho de ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil de nacimientos y por consiguiente a garantizar el derecho a la identificación de la adolescente J.B.R., forzosamente resolverá la remisión del presente asunto al C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, para su trámite conforme al articulo 80 de la LORC; o para la aplicación de la medida de protección correspondiente de ser necesaria de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126 y 160 de la LOPNNA. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, resuelve:

Ordena la remisión de copias certificadas del presente asunto al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, para su trámite conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil y las atribuciones que le confieren los artículos 125,126 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Año 200º de la independencia y 151º de la federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 81 y se ofició bajo el N° 10-2050. La Secretaria.

Exp. 16793.-

GAVR/gersy.-

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