Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 13 de febrero de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002163

PRINCIPAL: AP21-L-2012-002349

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.750.276; contra la firma mercantil, de este domicilio, ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1990, bajo el N° 15, tomo 86-A-Sgdo.; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 03 de diciembre de 2012, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de enero de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 04.02.2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15 de enero de 2013.-

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, alega que prestó servicios para la demandada desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2010, con el cargo de mantenimiento, y horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo, con descanso los días jueves, y salario de Bs.1.223,89, o sea, de Bs.40,80 por día.

Que el 13 de diciembre de 2010, fue despedida injustificadamente, estando amparada por el Decreto Presidencial sobre Inamovilidad de fecha 23 de diciembre de 2009, N° 7.154. Que la demandada no solicitó la debida participación para proceder a su despido.

Que el 14 de diciembre de 2010, solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que mediante Providencia Administrativa N° 316/11 del 31 de mayo de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo, ordenó su reengache y el pago de los salarios caídos; sin que la demandada haya dado cumplimiento a dicha decisión.

Que por ello ocurre a la vía judicial para reclamar las prestaciones sociales, e invoca a su favor, además del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el de la aplicación preferente de la Ley Laboral; señala además el régimen que considera aplicable a su reclamación; y reclama:

Antigüedad: conforme a la cláusula 6ª de la convención colectiva que regula las relaciones de la demandada con sus trabajadores, 69 días anuales de salario por la antigüedad acumulada durante toda la relación de trabajo, o sea, desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2010, al salario integral del mes correspondiente; así como los intereses sobre esta antigüedad, conforme a la cláusula 19ª de la referida convención.

Reclama igualmente las vacaciones del período 2008/2009 y 2009/2010, conforme a la cláusula 16ª de la convención colectiva de marras, las cuales señala, no le fueron canceladas ni las disfrutó.

Las utilidades fraccionadas del año 2010, conforme a la cláusula 17ª de la convención colectiva en referencia.

Las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 y 60 días, al salario integral, respectivamente.

Los salarios caídos, desde la fecha del despido, 13 de diciembre de 2010, hasta la interposición de la demanda, 11 de junio de 2012, o sea, 536 días, sobre la base del salario mínimo nacional del período correspondiente.

Diferencia de un día y medio por los domingos laborados; beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda, como se evidencia del escrito que obra a los folios 127 al 130, en el cual, opone el primer lugar, la prescripción de la acción, por considerar que entre la fecha en que la actora dejó de asistir a su trabajo, como desde la fecha de la supuesta Providencia Administrativa, de la cual la empresa nunca fue notificada, ni del procedimiento ni de la providencia misma, transcurrió más de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de la misma providencia administrativa se puede inferir que la actora no compareció a ninguno de los actos del proceso, que no fue diligente en el mismo; que se observa una falta de interés de su parte, y por tanto una perención de la instancia, que trae como consecuencia, añade, la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales, como lo establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Opone, para el caso que se deseche la prescripción opuesta, la cuestión previa de litis pendencia, por cuanto sostiene, que solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo que acuerda el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora accionante ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.

Niega que adeude a la actora cantidad alguna por prestaciones sociales y otros conceptos, toda vez éstas le fueron canceladas, y si alguna cosas se le debe, será la antigüedad correspondiente al año 2010, vacaciones y utilidades fraccionadas, también del 2010, fecha en la cual abandonó el puesto de trabajo sin causa justificada, no sabiendo nada más de ella hasta la presente demanda, ya que nuca fue notificada de procedimiento alguno, ni ha sido notificada por la Inspectoría del Trabajo para que tenga conocimiento de la existencia de la providencia administrativa ordenando reenganche y pago de salarios caídos; por lo cual, considera que la acción de encuentra prescrita.

Niega el despido, y por ello, que deba suma alguna por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.

Niega los salarios caídos, toda vez que, del expediente se observa la falta de interés de la actora de solicitar la ejecución de la providencia administrativa, dejando transcurrir más de un (1) año. Que para el caso de no operar la prescripción alegada, los salarios caídos deben ser calculados hasta la fecha de la decisión de la providencia administrativa, y no hasta la interposición de la demanda.

Niega los domingos reclamados, puesto que no laboraba los domingos. Niega igualmente lo reclamado por cesta tickets, por cuanto desde diciembre de 2010 hasta la fecha ya no prestaba servicios para la demandada, y la ley habla de jornadas laboradas, y como ella nunca solicitó la ejecución de su reenganche, pierde ese derecho.

Solicita por último la suspensión de la causa hasta tanto no sea sentenciado el recurso de nulidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando:

Que apela de la sentencia dictada por el A quo, en virtud que en la experticia complementaria del fallo no se ordenó que se calculara la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales durante el procedimiento de reenganche.

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando:

Que la sentencia del A quo no se ajusta a derecho ya que existe un recurso de nulidad que se encuentra en notificación, siendo lo legal suspender hasta que el juicio se admitiera o no la nulidad. Que tenía que operar la prejudicialidad. Que la A quo declaró con lugar el pago de los domingos, siendo que la trabajadora no labora esos días. Igualmente señala que en cuanto a los cestatickets estos fueron calculados desde que la actora comenzó a laborar hasta la fecha de la presente demanda, siendo que éstos se deben cancelar por días laborados

Que asimismo la empresa no fue en ningún momento notificada de la providencia administrativa, que la empresa se dio por enterada cuando ya estaba introducida la demanda. Por lo antes expuesto solicita se suspenda la causa mientras se decida la nulidad.

El apoderado judicial de la parte actora replicó los alegatos de su contrario indicando que:

En cuanto a la solicitud de suspensión de la causa, la empresa fue notificada en fecha 10 de julio de 2012, y la audiencia fue el 30 de julio de 2012, donde dicha empresa no solicitó dicha suspensión. Y la nulidad fue interpuesta tres meses después.

Que el recurso de nulidad fue admitido dos días después de haberse publicado la sentencia.

En cuanto a los domingos, al estar admitida la prestación de servicio por parte de la demandada, recae sobre la empresa la carga probatoria y como no pudo demostrar que canceló este recargo legal, fue por lo cual se le condenó este pago

En cuanto a la indemnización, la juez declaró con lugar el beneficio de alimentación ajustándose a derecho, ya que la ley establece que por causas no imputables al trabajador, debe la empresa cumplir con dicho beneficio.

Y que por cuanto como no solicitó tal suspensión de la causa se declare sin lugar la prejudicialidad que alega la demandada.

El apoderado judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario indicando que:

En cuanto a la interposición del recurso, el mismo fue interpuesto en esa fecha por cuanto cuenta con un lapso de 6 meses para su interposición. Que cuando se dictó la sentencia ya estaba interpuesto el recurso, lo que no estaba era admitido, por lo cual debió el A quo suspender la causa.

Que la ejecución de esta sentencia sería muy perjudicial para la empresa, por lo cual solicita nuevamente la suspensión de la presente causa.

CONTROVERSIA:

Apelan ambas partes del fallo del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora, sesenta y nueve (69) días de salario integral por cada año de antigüedad, conforme a lo previsto en la cláusula sexta de la convención colectiva METROGAS-SAUTEGAS 2003/2006, al salario de la época que nació el derecho, así como sus intereses, con deducción de las cantidades pagadas por la demandada por estos conceptos a la actora; las vacaciones del período 2009/2010, al último salario de la actora, conforme a la cláusula 16ª de la citada convención colectiva; las utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 17ª de la misma convención colectiva; las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, a razón de 90 y 60 días de salario integral, respectivamente; un (1) día y medio (1/2) de salario por cada domingo laborado durante toda la relación laboral; los cesta tickets correspondientes a 26 días del mes de noviembre y 11 días del mes de diciembre de 2010, así como los correspondientes al lapso comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, del 26 de abril de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de 0,25% de la unidad tributaria de la época en que se verifique el pago; los salarios caídos desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, o sea, hasta el 11 de junio de 2012, al último salario de la actora; los intereses de mora y la indexación. Todo esto, después de declarar sin lugar la prescripción y la litis pendencia opuestas por la parte demandada.

Conforme a cómo ha quedado planteada la litis, corresponde a este tribunal la determinación de la carga de la prueba, y el tema a decidir, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Original de providencia administrativa, signada con el número 316-11, de fecha 31 de mayo del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, cursante a los folios del 18 al 25 inclusive, del expediente.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este J. en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.

Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre METROGAS y SAUTEGAS, 2003-2006, cursante a los folios del 26 al 44 inclusive, del expediente.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este J. en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.

Original de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada Continental HR a nombre de la ciudadana Y. delV.D., cursante a los folios del 60 al 97 y del 99 al 114 inclusive, del expediente.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende los datos personales de la trabajadora; sueldo que devengaba y las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa. Así se establece.-

Original de recibo de pago emitido por la empresa demandada Continental HR a nombre de la ciudadana Y. delV.D., cursante al folio 98 del expediente.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende los datos personales de la trabajadora; sueldo que devengaba, las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa, y asimismo el pago del 75% de anticipo de prestaciones sociales, pago por utilidades del periodo 2009 y el pago del fideicomiso del 2009. Así se establece.-

Original de recibo de pago por vacaciones, cursante al folio 115 del expediente.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende los datos personales de la accionante, fecha de ingreso; el pago que realizó la empresa a la ciudadana Yris del Valle Durán por concepto de vacaciones del periodo 2007-2008; el pago por concepto de bono vacacional, el monto total de las asignaciones; las deducciones realizadas por la empresa por concepto de Seguro Social, Fondo de Ahorro de Vivienda y Sindicato. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Original de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada Continental HR a nombre de la ciudadana Y. delV.D., cursante a los folios del 118 al 120 inclusive, del expediente.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende los datos personales de la trabajadora, el pago que realizó la empresa por concepto del 75% de anticipo de prestaciones sociales, por utilidades del periodo 2009 y por el fideicomiso del 2009; de igual forma se desprende las deducciones realizadas a la trabajadora y por último, el monto total de las asignaciones. Así se establece.-

Original de recibo de pago, cursante al folio 121 del expediente.

No se le otorga valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba, por cuanto el mismo carece de firma de la accionante. Así se establece.-

Original de recibo de pago por vacaciones, cursantes a los folios 122 y 124 del expediente.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende los datos personales de la accionante, puesto ocupado en la empresa, departamento al cual está adscrito, fecha de ingreso al trabajo, período correspondiente a las vacaciones canceladas; la fecha de inicio de las vacaciones y la fecha de reintegro, el salario diario, los montos a cancelar por concepto de vacaciones y de bono vacacional, las deducciones realizadas por la empresa. Así se establece.-

Original de cartas elaboradas por la ciudadana Y. delV.D. dirigidas al ciudadano A.R., cursantes a los folios 123 y 125 del expediente.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende la solicitud de la trabajadora de las vacaciones correspondientes a los periodos 2007/2008 y 2008/2009. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, como quiera que de la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, en la que no niega la prestación de servicios, se colige que corresponde a ésta la carga de la prueba de todos los hechos alegados para contradecir la pretensión de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que si el demandado no niega la prestación de servicios, corresponde a éste la carga de la prueba de todo lo relacionado con la misma, salvo aquellos reclamos que exceden de lo legalmente establecido.

Por otra parte, corresponde seguidamente la determinación de la materia a decidir, y en este aspecto, el tribunal considera que el tema a resolver se circunscribe a determinar si prosperan la prescripción opuesta por la demandada, así como la litis pendencia, y si proceden o no los conceptos reclamados por la parte actora.

Como quiera que, la demandada en la contestación opuso la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto, con fundamento en que demandó la nulidad ante los Tribunales Superiores, de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, S.N., de fecha 31 de mayo de 2011, N° 316/11, que es precisamente la que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante, y por tanto, de la que emana el derecho reclamado por la actora, toda vez que, de no existir ésta, la acción, ciertamente estaría evidentemente prescrita, considera este Tribunal que es éste el aspecto de la cuestión que debe resolverse en primer término, toda vez que de prosperar la misma, no tendría sentido ningún otro pronunciamiento, y al efecto, se observa que la demandada consignó copia de del comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, junto con copia del libelo de la demanda de nulidad, signada como ASUNTO: AP21-N-2012-000335, que obran a los folios del 142 al 148, que evidencian que ante este Circuito Judicial, cursa demanda de nulidad contra la providencia administrativa supra reseñada, que es la misma hecha valer en este proceso por la parte actora como soporte de su reclamación de las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, de los salarios caídos, de cesta tickets, y así como también, de fundamento para enervar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

El A-quo, desechó la alegada prejudicialidad con fundamento en que para la fecha de la decisión, el recurso en cuestión no había sido admitido, por lo cual no se puede considerar que existe un juicio pendiente ante otro tribunal cuya decisión pueda influir en la presente causa.

A este respecto, este Tribunal observa que lo que la ley establece como prejudicialidad, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ord. 8° Art.346 CPC), y si consta a los autos, y del sistema juris que opera en este Circuito se puede verificar la existencia de un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada contra la Providencia Administrativa, que se encuentra en este momento en fase de consignación de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, de fecha 05 de diciembre de 2012; en que la parte actora fundamenta aspectos importantes de su reclamación, que de prosperar daría al traste con las pretensiones de la demandante, viene claro que de no procederse como lo ordena la ley, se correría el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, toda vez que si se anula la providencia administrativa de marras, no tendría derecho la actora a lo pretendido en su libelo; en razón de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es esperar a que el juicio de nulidad quede firme definitivamente, para que de sus resultas, se pueda determinar los derechos de la actora; por lo que la presente decisión, tiene que ser de reposición al estado de que el Juzgado de Juicio que resulte competente, decida conforme a las resultas del juicio de nulidad a que se ha hecho referencia, o sea, el interpuesto por la parte demandada en este juicio, ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A., contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, S.N., signada con el N° 316/11 de fecha 31 de mayo de 2011, cuya beneficiaria es la actora en este juicio, Ciudadana, YRIS DEL VALLE DURAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.750.276, que pende por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismos Circuito Judicial, como ASUNTO: AP21-N-2012-000336. De donde deviene que procede la prejudicialidad opuesta por la parte demandada, toda vez que para la fecha del pronunciamiento del Tribunal A-quo, ya la demanda de nulidad había sido interpuesto, y además en tiempo útil, o sea, dentro de los seis (6) meses que da la ley de la materia para la interposición de la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa. Así se establece.

Por resultar procedente la prejudicialidad opuesta, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respeto al recurso de la parte actora. Así se establece

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 03 de diciembre de 2012, la cual queda anulada. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Juicio a quien corresponda conocer, decida con arreglo a las resultas del procedimiento de nulidad interpuesto por, ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A., contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, S.N., signada con el N° 316/11 de fecha 31 de mayo de 2011, cuya beneficiaria es la actora en este juicio, Ciudadana, YRIS DEL VALLE DURAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.750.276, que pende por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, como ASUNTO: AP21-N-2012-000335, una vez que la decisión que se pronuncie en el mismo quede firme definitivamente. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, trece (13) de febrero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

I.O.

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