Sentencia nº 1138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2011. Años: 201º y 152º

En el proceso de otorgamiento de jubilación especial instaurado por la ciudadana Y.H., representada judicialmente por el abogado M.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada en juicio por los abogados A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.B., A.P.C., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M.d.C.L.L., L.A.d.L., M.G.P.-Pumar, K.B., R.E.M.d.S., M.E.C.U., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., L.J.V., M.G.G.S., Giuseppina de Folgar, C.Z., L.B., J.A.D.M., A.G.M., J.M.O., M.M., C.P.M., Clementina Yánez Azpúrua, Gustavo García Escalante, F.A., A.M.P., M.C.F., J.M.R.P., M.I.C., J.E.A., A.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, J.J.S., B.J.T.D., J.C.R.J., E.R.S.V., A.D.S., Narky N.d.B., M.J.G., S.E.M.T., Damelyd E.C.R., Y.J.C.L., A.M.C., J.C.C. y Freila Mayros León Bolívar; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia del 9 de julio de 2009, declaró sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda.

Apelada dicha decisión por la empresa accionada, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró el 19 de enero de “2009 [Rectius: 2010]” parcialmente con lugar el recurso ejercido y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo recurrido.

Contra la decisión de alzada, la demandada interpuso recurso de control de la legalidad el 14 de mayo de 2010, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 8 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del actual asunto. Declaradas con lugar dichas inhibiciones y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 4 de abril de 2011, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Primer Magistrado Suplente, O.S.R., y la Quinta Magistrada Suplente, Bettys L.A.. El Presidente electo conservó la ponencia inicial.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión del expediente, esta Sala de Casación Social constata que uno de los asuntos debatidos en la causa bajo examen, está referido a la prescripción de la acción. A fin de demostrar la interrupción de la misma mediante la citación realizada en un proceso instaurado en el año 2001 por la actora, entre otros ciudadanos, aquélla solicitó al tribunal a quo, en el escrito de promoción de pruebas, que requiriese del archivo judicial, copias del expediente N° 9262-01, que cursó ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f. 60 del expediente).

En virtud de tal pedimento, el 18 de mayo de 2009, el juez de la causa ordenó oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo para que remitiese el expediente antes identificado –en vez de copias certificadas del mismo– (f. 146). El 21 de ese mismo mes y año, la referida Coordinación Judicial envió las actas procesales solicitadas (f. 150), que fueron incorporadas al expediente contentivo de la presente causa (f. 152). En consecuencia, el expediente contentivo de la demanda interpuesta en el año 2001, cursa en pieza anexa a este expediente.

Ahora bien, a fin de procurar que los mencionados autos –signados con el N° 9262-01– reposen en el archivo judicial, evitando así que exista incertidumbre respecto de su localización, esta Sala ordena desglosar la pieza anexa del presente expediente y remitir a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su archivo, dejando en su lugar, únicamente, copias certificadas del libelo de demanda, el auto de admisión, la citación de la accionada, el desistimiento del procedimiento declarado el 10 de febrero de 2005 y la homologación del desistimiento del recurso de apelación, del 8 de marzo de ese mismo año (cursantes a los folios 1 al 10, 146, 169, vuelto del 169, 179, 299, vuelto del 299, 376 y 377 de la pieza anexa), por ser pruebas relevantes para el análisis de la prescripción y el posterior control de la decisión correspondiente. Así se declara.

DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

En el presente caso, denuncia la impugnante la infracción de los artículos 1.972 del Código Civil y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el sentenciador ad quem la defensa relativa a la prescripción de la acción. Afirma que la relación laboral culminó el 1° de enero de 1999, y la empresa accionada fue notificada de la demanda el 10 de abril de 2007, de modo que transcurrió el lapso de prescripción, sin que se evidenciara interrupción alguna. En este sentido, aduce que la citación practicada en el primer proceso instaurado por la actora, perdió su efecto interruptivo, por cuanto la parte demandante desistió tácitamente del procedimiento al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar; al respecto, resalta que la prescripción sólo deja de transcurrir en el caso de la perención, conteste con el artículo 203 de la ley adjetiva laboral.

Adicionalmente, delata la recurrente el quebrantamiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en el proceso laboral, debido a que el juez de alzada limitó “la compensación sobre las pensiones de jubilación a un tercio”, con lo cual se apartó de la doctrina de esta Sala relativa a la forma en que se compensarán las deudas recíprocas entre el ex trabajador jubilado y el patrono, citando al respecto las sentencias Nos 138 y 924 dictadas los días 29 de mayo de 2000 y 15 de junio de 2009, en su orden. Asimismo, la referida infracción se habría verificado, de acuerdo con lo alegado, al no acoger el juzgador la doctrina atinente a los lapsos que deben ser excluidos del cálculo de la corrección monetaria, a saber, aquéllos en que la causa hubiese estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, como huelga de los funcionarios tribunalicios, la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o vacaciones judiciales.

Por último, denuncia la impugnante la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la ley adjetiva laboral, al no decidir el juez conforme a lo alegado y probado en autos, porque la jubilación especial era improcedente al no haber concluido la relación laboral por despido, sino por acuerdo mutuo entre las partes.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Desglósese la pieza anexa del presente expediente y remítase a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su archivo, dejando en su lugar copias certificadas de los folios indicados en la parte motiva del presente fallo. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

Magistrado Suplente, Magistrada Suplente,

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O.S.R. BETTYS L.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2010-000820

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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