Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP.16667

PARTE SOLICITANTE: Y.J.B.D.B. y E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.656.028 y 3.422.414, debidamente representados por la profesional del derecho R.E.B., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 17.168, y de este domicilio.

I

Mediante escrito de fecha 01/10/2007, la apoderada de los solicitantes manifiesta que de la unión matrimonial de sus representados ciudadanos Y.J.B.D.B. y E.R.B., procrearon un hijo que lleva por nombre D.R.B.B. quien para ese momento contaba con 35 años, titular de la cédula de identidad No. 13.684.901, tal como consta de partida de nacimiento que consignan marcada “B” y que desde su nacimiento su referido hijo presentó retardo mental profundo.

Que en el año1981 fue evaluado en la ciudad de Caracas por el Médico Psiquiatra O.F.R. quien mediante informe que presentó determinó impresión diagnóstica como retardo perceptual severo en todas sus áreas, informe consignado marcado “C”.

Asimismo consigna informe expedido en el Centro de rehabilitación emocional de la Universidad del Sur Lousiana de Estados Unidos que determinó como impresión diagnóstica compromiso congnitivo o deficiencia mental profunda, junto con convulsiones de epilepsia de tipo gran mal, anexó informe marcado “E”.

Que en razón de todo lo antes narrado solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, sea sometido a INTERDICCION el hijo de sus representados ciudadano D.R.B.B., por cuanto padece habitualmente de defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios intereses

Este Tribunal mediante auto de fecha 11/10/2007, admitió dicha solicitud ordenando: De conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil 1º) la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por la solicitante, 2º) igualmente el traslado del Tribunal para el décimo (10º) día de despacho siguiente después de admitida la solicitud, para la interrogación de la persona de quien se pide la interdicción. 3º) De conformidad con lo previsto en el Artículo 396 Ejusdem se ordenó a la solicitante presentara a cuatro de sus familiares o amigos a fin de que declararan a tenor de la presente solicitud. 4º) Se designaron como facultativos a las Dras. J.F. y N.C., Médicas Psiquiatras a fin de que examinaran al ciudadano D.R.B.B. y emitieran su opinión, a quienes se les libró las boletas de notificación respectivas. Se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta.

En fecha 5/11/2007, comparece la Dra N.C. y acepta el cargo y presta juramento de Ley.

En fecha 19/11/2007 comparece la Dra J.F. acepta el cargo y presta juramento de Ley.

En fecha 19/11/2007 comparecieron los ciudadanos M.I.R., E.S.d.F., F.B. y R.S., quienes rindieron sus declaraciones a tenor del interrogatorio que les fue formulado.

En fecha 29/11/2007 fue trasladado el ciudadano D.R.B.B. con ayuda de sus familiares a la sede del Tribunal, a fin de verificar y constatar lo alegado por los solicitantes, en relación al estado de salud del mencionado ciudadano, el Tribunal procedió a interrogarlo a tenor del siguiente interrogatorio:

  1. ) “Diga cual es su nombre? Contestó: Con dificultad dijo algo que se escuchó como “lulla” 2°). Que edad tiene? Respondió con dificultad “siete”. 3º) Cuantos hermanos tienes Douglas? Contestó con dificultad “uno”. 4º) Donde vives? Para contestar solo utilizó una señal con su mano. 5º) Estas estudiando? Contestó con la cabeza en señal de “si”. 6º) Que estas estudiando? Contestó con dificultad “nada”. 7º) Como se llama tu mamá? Contestó con dificultad: Yris. Es Todo. Cesaron las Preguntas.

En fecha 19/12/2007, compareció la Médica Psiquiatra J.F. y consigna informe dando cumplimiento a la misión que le fue encomendada (Folio 48), llegando a la siguiente conclusión:

Adulto masculino de 35 años de edad, quien presenta retardo mental de moderado a grave, logra realizar actividades de un (1) comando, cariñoso, tranquilo, acepta sugerencias, amerita cuidador y tutor permanente. Sus padres se encargan de cubrirle las necesidades básicas de seguridad, alimentación, protección y amor, lo cual es recíproco de él hacia su madre. Le infiere como una edad mental de seis años y su impresión diagnostica es Retardo Mental Moderado

En fecha 05/12/2007 la Médica Psiquiatra N.C. consigna informe médico, dando cumplimiento a la misión que le fue encomendada, en el cual llegó a la conclusión.

D.B. padece de Epilepsia desde los seis (6) meses de nacido, cuyo padecimiento ocasionó trastornos en su desarrollo neurológico y cognitivo. Presenta alteración motora, sus movimientos son torpes en actividades que requieran de mayor destreza. Presenta alteración del lenguaje. Presenta desorientación en relación al tiempo, necesita supervisión continua para realizar sus actividades personales y de otro tipo.

Analizado el resultado de las pruebas evacuados en autos y subsumiendo los hechos probados, en los supuestos de hecho de las normas antes citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión de fecha 19/12/2007, declaró la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano D.R.B.B., antes identificado, designando como tutores interinos a sus padres Y.J.B.D.B. y E.R.B.. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto a pruebas la presente causa, a partir de la aceptación y juramentación de los tutores interinos designados.

En fecha 21/1/2008, comparecieron los tutores designados ciudadanos Y.J.B.D.B. y E.R.B., aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley.

En fecha 12 de Febrero de 2008, la profesional del derecho R.B. consigna escrito de pruebas documentales.

En fecha 05/5/2008, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para consignar escritos de informes.

En fecha 17/9/2012, la ciudadana Y.J.B.D.B., debidamente representada por la abogada R.B., presentó escrito mediante el cual hacen del conocimiento al Tribunal que su cónyuge el ciudadano E.R.B. falleció Ab-Intestato en fecha 20 de febrero de 2009, y solicita autorización para vender un vehículo que dejó su cónyuge y recibir en su carácter de tutora interina y representante legal de su hijo D.R.B.B. el pago de los derechos que le corresponde por parte de seguros Caracas de Liberty Mutual, ya que el vehículo había tenido un siniestro, en el cual se le declaró perdida total. icha autorización fue concedida por este Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

En fecha 11/10/2005 este Tribunal decretó la interdicción provisional del entredicho D.R.B.B..

Establece el artículo 393 del Código Civil: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese y por otra parte el artículo 396 del Código Civil establece “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano D.R.B.B. ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la madre del entredicho, situación que consta en la Partida de Nacimiento anexada con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de enajenación mental presentado por el ciudadano D.R.B.B. fue constatado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2007 cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado ciudadano presentaba la falta de coordinación en sus repuestas y el retardo mental que padece.

Observa este Tribunal que de los diversos informes emanados de las Médicas Psiquiatras Dras. J.F. y N.C., así como del interrogatorio efectuado al mismo, de sus parientes y amigos en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano D.R.B. designándose como Tutora Interina a los ciudadanos Y.J.B.D.B. y E.R.B., quienes en fecha 21 de Enero de 2008 se dieron por notificados y manifestaron su aceptación al cargo designado en la sentencia de fecha 19/12/2007, quedando abierta la causa a pruebas, las cuales fueron consignadas mediante escrito por ante este Tribunal el día 12/02/2008. El 18/02/2008 fueron admitidas las pruebas promovidas.

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano D.R.B. y a tal efecto, se nombra Tutora Definitiva del ciudadano D.R.B. a su madre Y.J.B.D.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.656.028 a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Se ordena remitir en consulta al Juzgado Superior de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la notificación de la tutora definitiva designada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA.,

ABG. M.O.M.

LA SECRETARIA ,

ABOG. G.F..

Publicada en el día de hoy, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.F..

EXP. 16667

Asist/Haidée Gutiérrez.

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