Decisión nº 1133 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 197º y 148º.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

DEMANDANTE: J.G.I., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.032.853, con domicilio en la Calle Libertad, Casa 3-68, del Municipio San C.d.E.C..

ABOGADO ASISTENTE (Ab initio): A.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nº V.-7.561.611, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.131 y de este domicilio.

DEMANDADA: ARGEA MUJICA CHANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.211.124, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.732, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 4534

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inicia la presente causa en fecha 03 de agosto de 2005, por el Ciudadano J.G.I., debidamente asistido por el Abogado A.R.P., contra la ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA, todos identificados en autos, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005.

En fecha 10 de agosto de 2005, se admitió la demanda propuesta, emplazandándose a la parte demandada, Ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA, ordenándose igualmente oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la Ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA, compareció en fecha 20 de enero de 2006, la abogada A.P.M., actuando como su apoderada y dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas mediante escrito.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2006, fueron agregadas las Pruebas promovida, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 03 de marzo de 2006.

En fecha 03 de marzo de 2006, se acordó notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, mediante Boleta de Notificación.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal dejó por vencido el lapso probatorio, y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2006, la abogada Á.P.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA, consignó en tres (03) folios útiles, Escrito de Informes.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a la siguiente:

-III-

Alegatos de la partes.-

III.1.- Parte demandante. Alega el actor en su libelo que:

  1. En el año 1996 comenzó una relación amorosa pero esporádica, con la ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.211.124, la cual duró cinco (5) años, durante ese tiempo, la ayudaba monetariamente, porque supuestamente se enfermó;

  2. En el año 2001 se presentó en su casa, y le dijo que tenia miedo que el se muriera dada su edad, y a ella no le quedaría absolutamente nada de él, le propuso que le firmara un testamento por notaría, instituyéndola como su única heredera fueron hasta la notaria donde firmó un documento;

  3. Después de firmar este documento, todo transcurrió normalmente, él seguía en su casa de habitación viviendo tranquilamente;

  4. Desde el mes de mayo del año 2005, la Ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA, comenzó amenazarlo con internarlo en el geriátrico, porque iba a vender la casa, esto le causó sorpresa, habló con sus familiares, quienes le informaron que en la Notaría de San Carlos, Estado Cojedes, estaba notariado un documento de fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nº 97, Tomo 13 de los libros de autenticaciones que lleva esta notaría, la cual se encuentra anexo marcado con la letra “A”, donde consta que le vendió supuestamente a esta Ciudadana, su única vivienda que se encuentra ubicada en la calle Libertad casa numero 3-68 de esta Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar que es o fue de J.T.; SUR: Casa y solar que es o fue de A.I.; ESTE: Casa y Solar que es o fue de la señora F.P.; y OESTE: Calle Libertad en medio de casa que es o fue de Rogelio Agüero, y que le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, bajo el Nº 32, folios 56 vuelto 56 al 57, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1970;

  5. Dicha casa al momento de la supuesta venta, tenía un precio aproximado de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), y en la actualidad tiene un precio aproximado de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), es su única vivienda;

  6. Es un hombre solo, es decir sin esposa, ni hijos, sólo hermanos que hacen su vida por separado porque ha sido burlado, engañado en su buena fe, razón por la cual acudió por ante este Tribunal;

  7. Por las razones fácticas anteriormente mencionadas, es imperativo afirmar que los hechos narrados vician de nulidad absoluta el contrato de compra venta suscrito entre su persona y la Ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.211.124, por ante la notaria de San C.d.E.C. de fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nº 97, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria;

  8. Al respecto el Maestro E.M.L., en su Obra de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, en el Capitulo 40 relativo a la Terminación de los Contratos, Sección Segunda en la Teoría de las nulidades expresa: “..La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad...”;

  9. Sin lugar a dudas que el consentimiento en el anterior contrato esta viciado, ya que fue arrancado mediante engaño hacía su persona, cuando firmó creyendo que era un testamento además que jamás recibió cantidad de dinero alguna, por que él no vendió, y de haberlo hecho jamás hubiese vendido su casa por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, como aparece en el documento en mención, el precio real para la fecha era de Treinta Millones de Bolívares;

  10. Fundamentó la presente demanda de Nulidad de Contrato con base a los Artículos 1.146 y 1.157 del Código Civil;

  11. Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas ocurrió ante esta Competente autoridad de conformidad con los Artículos 1.146 y 1.157, Parágrafo Tercero, del Código Civil, para que el Tribunal, decrete la Nulidad del Contrato de Compra venta celebrado por ante la Notaría de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 08 de Junio de 2001, bajo el Nº 97, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría entre su persona y la Ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA, porque existe vicios en el consentimiento y en la causa; y,

  12. Por las razones expuestas paso a demandar a la Ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA.

    III.2- Parte demandada. La abogada A.P.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada dió contestación a la misma indicando que:

  13. Es falso, que para el año mil novecientos noventa y seis (1996), existiera una relación amorosa, pero esporádica o que hayan durado cinco (05) años, en virtud de que entre ellos ha reinado una gran amistad y durante muchos años el demandante le hacía transporte a los hijos de su cliente, a ella y a muchas personas de Los Colorados, Quebrada Honda, ya que el vive en ésa comunidad, y por eso no puede afirmar que haya existido o tenido relaciones amorosas con alguna persona, ni continua, ni esporádica, lo que existió realmente fue una prestación de servicio, la cual se pagaba mensualmente al Ciudadano demandante;

  14. Es falso, razón por la que rechazó y negó, que ayudara económicamente a la Sra. ARGEA MUJICA, porque de ser así, ella no tendría porque haberle pagado el servicio prestado, además su cliente es Técnica Superior en Enfermería, actualmente se desempeña como Jefe de Servicios, desde hace varios años;

  15. El Maestro Infante, al igual que su poderdante son personas conocidas en dicha localidad y entre ellos ha existido buenas relaciones comerciales, razón por la que llevó o motivó a su cliente a celebrar el negocio jurídico, como lo es, la venta de las bienhechurías ubicadas en la Calle Libertad, Nº 3-68, San Carlos, Estado Cojedes, alinderadas las bienhechurías de la manera siguiente: NORTE: Casa y Solar que es o fue de J.T.; SUR: Casa y Solar que es o fue de A.I.; ESTE: Casa y Solar que es o fue de la Sra. F.P.; y OESTE: Calle Libertad en medio de casa que es o fue de Rogelio Agüero;

  16. Lo que lo motivó o llevó a realizar la venta, fue a un préstamo de dinero por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), el cual su mandante prestó al Ciudadano J.G.I., para arreglar el vehículo que se le había dañado, y como se le hacía imposible cancelar el referido préstamo, ofreció a su cliente venderle las bienhechurías que tenía ubicada en la Calle Libertad de esta Ciudad, ya descritas;

  17. La negociación real pactada entre ellos fue por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.500.000,00), pagado de la forma siguiente:

    1) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) que había recibido el demandante seis (06) meses antes, para arreglar el motor del vehículo;

    2) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) dinero éste que recibió de un bolso, de manos de la Sra. OSTOS de ZAMBRANO, el día Primero (01) de junio de 2000, con el cual, su poderdante canceló el día dos (02) de junio del año dos mil (2000) al Maestro INFANTE, siendo este día en que se llevó el documento a la Notaría; y

    3) La cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00), para el día de la firma del documento de venta, de fecha ocho (8) de junio del año dos mil (2000), es decir, seis (06) días más tarde, de haberse llevado el documento a la Notaría, el cual no lo firmó hasta que su mandante cancelara totalmente dicho inmueble;

  18. El documento referido fue elaborado por el Abogado Dr. M.V.G., donde su cliente fue acompañada del Ciudadano INFANTE, por sugerencias del mismo demandante, y por la amistad existente entre ellos;

  19. Lla Sra. ARGEA MUJICA, acudió a ese despacho jurídico, porque el demandante la llevó, ordenó elaborar el documento y colocarle el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para que el documento costara menos, pero el monto real de dicha negociación fue por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), recibido bajo las modalidades y condiciones de pago convenida, pagadas y aceptadas, reflejando un monto inferior en el documento;

  20. A la demandada, así como a la Apoderada Judicial, le sorprende la actitud asumida por el demandante, ciudadano INFANTE, maestro conocedor de nuestras leyes, al igual que el colega abogado M.V.G., quienes pretenden ahora pedir la nulidad absoluta del contrato de compra-venta realizado, y suscrito entre el demandante J.G.I. y la Sra. ARGEA MUJICA CHANDIA, así reflejado en el documento de venta de fecha 08 de junio del año dos mil (2000), anotado bajo el Nº 97, Tomo 13, autenticado ante la Oficina Notarial de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes;

  21. Igualmente se hace constar en el escrito, ratificado en el libelo de la demanda, folio tres (3) renglones 25 y 26…lo cual señaló una vez más…”Compra venta suscrita entre su persona (demandante) y la ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.211.124…” donde se han cumplido todos y cada uno de los requisitos formales de la venta y sus obligaciones principales y así quedó explanado en el documento de venta que anexo y de igual forma consta en el expediente Nº 4.534 en el libelo de demanda;

  22. Reprodujo parte del documento “…que doy en venta pura, simple pero perfecta e irrevocable a la Ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA…” Un inmueble ubicado en la Calle Libertad, Nº 3-68, Municipio Autónomo San C.d.E. Cojedes…y le pertenece por haberla adquirido a través de documento sugerido por el Maestro INFANTE a la demandada, realizada ante la Notaría Pública, ya que por la Oficina de Registro salía costoso, al igual que el precio pactado, que también fue sugerido por él, y así continúa…”El precio de ésta venta es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00)” …”Que en el vendedor declara en este acto haberlos recibido de parte de la compradora en dinero efectivo…y en moneda de curso legal en el País, a su entera y cabal satisfacción…con la entrega del presente documento el vendedor hace la transmisión de la posesión y dominio del inmueble aquí vendido a la compradora, quedando así obligado al saneamiento conforme a Ley;

  23. Lo demuestra y así se evidencia, es la venta bajo todos los parámetros legales y donde se cumplen las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, como son y así lo refleja el Código Civil en el artículo 1474…”La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa (CASA), y el comprador a pagar “EL PRECIO”, el cual se pagó en dinero efectivo de curso legal en el País, a su entera y cabal satisfacción;

  24. Concurriendo así lo tres elementos como con: a) El consentimiento, el cual así quedó plasmado y registrado, y se puede apreciar; b) LA COSA, como lo es el inmueble descrito, trasferido el dominio y la posesión; y c) EL PRECIO, dinero recibido en las manos del vendedor…; en tres (3) cuotas, ahora si los botó o gastó en medicamentos, no es problema de común acuerdo entre las partes y aceptados por su poderdante, por lo cual sorprende igualmente la actitud del demandante;

    ll) El Sr. J.G.I., ha manifestado su consentimiento y así quedó explanado en el documento de compra venta, además no se encuentra incapacitado, ha sido hasta la presente fecha una persona capaz de obligarse civilmente, mercantil, penalmente y en todas las ramas del derecho, además las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas;

  25. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, (Artículo 1264, Capítulo III Código Civil Venezolano);

  26. Las leyes son muy claras y precisas, las acciones de nulidades (Artículo 1346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley...) y la venta se realizó hace más de cinco (5) años;

    ñ) Se pregunta la demandada ¿Cree que haya habido violencia o dolo, cuando el pago fue recibido de tres formas y fecha diferentes? ¿Una persona a esa edad, Maestro, conocedor de la Leyes y habiendo recibido el pago en parte, sería fácil de engañar? ¿Por que no firmó el día que se introdujo el documento simple y llanamente, que el inmueble no había sido cancelado en su totalidad?;

  27. Posteriormente se aparece con un testamento, siendo su cliente orientado de que un testamento podía ser revocado en cualquier momento y no garantizar el pago o precio de la negociación realizada;

  28. Rechazó, negó y contradijo el Capitulo II y siguiente, por no encontrarse el demandante dentro de las inhabilidades para vender, como lo establecen nuestras normas, Artículos 1.481 y 1.482, además siendo el objeto del contrato posible, lícito, determinado y no fue fundado en una causa falsa o ilícita, ni tampoco simulada, es decir, no fue contraria a la Ley, o a las buenas costumbres o al orden público, como pretende ahora hacerlo ver, son personas capaces de obligarse en todos sus sentidos, mal podría , ahora el Maestro INFANTE, decir que le fue arrancado el consentimiento, tampoco se encuentra el bien dentro de las cosas que no pueden ser vendidas, como lo es la venta de la cosa ajena o como lo establece el artículo 1484 y 1485;

  29. Por el contrario su mandante se le ha hecho gastar el triple, por hacerle caso al maestro INFANTE, va a decir ahora, cinco (5) años más tarde que no vendió o que fue engañado, como él mismo buscó el abogado, ordenó hacer el documento de venta y luego el testamento, a sabiendas que éste fue firmado ante la Oficina de Registro Subalterno de ésta Ciudad, en presencia de la Registradora y dos testigos, entre y/o oficina pública totalmente diferente a la Notaría;

  30. El demandante no firmó ante la Notaría Pública hasta que no se efectuara la cancelación total del inmueble;

  31. El demandante debió darse cuenta con quien trataba, acaso pretende decir…que la firma que allí aparece no es la de él, y bien claro le fue preguntado en la Notaría…si conocía el contenido de los folios 2, 3, 4, 5 y 6, señalados en los renglones anteriores e indicó como domicilio procesal, la señalada en el poder que acompaña al presente escrito.

    -IV-

    Acervo probatorio y valoración.-

    IV.1. Parte demandante. No promovió prueba alguna.-

    IV.2. Parte demandada. En su escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, promovió:

  32. Testimoniales: Ciudadanos M.d.Z., L.D., Y.E.T., M.C.R.V. y J.V.G., no comparecieron en la oportunidad de su evacuación los ciudadanos M.d.Z., Y.E.T., M.C.R.V. Y J.V.G., por lo que este tribunal sobre la referida prueba no hace especial pronunciamiento. Así se establece.-

    La testigo Z.D.L., declaró que conocía de trato, vista y comunicación a los Ciudadanos ARGEA MÚJICA CHANDIA Y J.G.I.; que le constaba que el día 08 de junio del año 2000, la ciudadana ARGEA MÚJICA CHANDIA, le compró un inmueble al Ciudadano J.G.I., ubicado en la calle Libertad, bajo el Nº 3-68, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar del señor J.T.; SUR: Casa y solar que es o fue del señor AGUSTIN TORRES; ESTE: Casa y solar de la señora F.P., y OESTE: Calle Libertad en medio ROGELIO AGÜERO; y dio razón fundada de sus dichos; no se evidencia contradicción en sus afirmaciones, no se evidencia uniformidad ni exageración en sus deposiciones, no fueron repreguntados, tachados u objetados en forma alguna, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Igualmente promovió las testimoniales de las Ciudadanas D.A. y Z.T., quienes ratificaron el contenido y firma del documento autenticado por la Notaría Pública de San C.d.E.C., de fecha 08 de junio del año dos mil (2000), exponiendo ambas que es cierto que las firmas que aparecen en el referido documento es su firma, que las realizaron como testigo presencial en todos y cada uno de los actos realizados por ante dicha Notaria como escribientes, no evidenciándose contradicciones en sus afirmaciones, ni exageraciones en sus deposiciones, no fueron repreguntadas, tachados u objetados en forma alguna, por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

  33. Documental: Promovió la parte demandada, documento original de venta, expedido por ante la Notaría Pública de San C.d.E.C., de fecha 08 de Junio de 2000, bajo el Nº 97, Tomo 13, marcado con la Letra “B”. Con relación a la citada documental, por tratarse de un documento público que ha sido traído a los autos en original, expedido por autoridad competente para ello conforme a los artículos 67, 74(1) y 79 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 (Extraordinaria) de fecha 13 de noviembre del 2001 y habiendo quedado exento de impugnación alguna en el proceso, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia consta del texto del citado documento la venta que le hiciera el Ciudadano J.G.I. a la Ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA, haciendo el vendedor la transmisión, posesión y dominio del inmueble descrito, así como también la tradición, obligándose al saneamiento de Ley. Asimismo queda claro, que el original del referido documento proporciona al tribunal la convicción de la celebración de la negociación, así como las condiciones o modalidades establecidos en el mismo. Así se establece.

    -V-

    Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial, como de seguidas se desarrollan:

    Nuestra norma sustantiva Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra-venta sobre unas bienhechurías que eran de su propiedad y que supuestamente niega haber vendido a la demandada, en virtud de haber sido inducido al error al momento de suscribir el mismo.

    Respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1142 del Código Civil establece que “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”, precisando la norma contenida en el artículo 1146 que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta validamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre le dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que:

    Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

    .

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    Continúa en su texto precisando respecto a las condiciones para declarar con lugar la demanda que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Esta norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con Lugar, debe haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, este deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma.

    Respecto al citado artículo, el autor patrio E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (pp.286-287; 2001) establece que:

    Plena prueba es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo. La sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa, enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, en consecuencia, la decisión del Juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos. La decisión así proferida debe ser dictada en términos que denoten claramente la intención del sentenciador, sin ambigüedades ni formas oscuras

    .

    Omissis…

    “La norma contempla asimismo el principio de la duda que favorece al demandado, es la aplicación civil del aforismo jurídico in dubio pro reo, en la duda a favor del reo, esta fórmula tiene una íntima vinculación con la especifica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada, ya que equivale a decir: “antes absolver un culpable que condenar a un inocente”, lo que en el campo civil se podría traducir en “antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida” como nos dice el profesor Sentis Melendo, estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre, en tales casos de incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse al criterio que resulte más favorable al demandado”.

    Agrega la norma adjetiva civil patria que:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    El autor en comentarios precisa respecto a la carga de la prueba que (pp.456-457):

    “La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecto a las partes y al Juez.

    A. Respecto de las partes. La regla es la del Art.(sic) 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio

    .

    “como consecuencia de este principio:

    1. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma

    .

    Omissis…

    2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Couture)

    .

    B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de decretar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el Juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil

    .

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts.(sic) 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por la propia iniciativa del juez se denomina prueba de oficio

    .

    Omissis…

    Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones

    .

    Hechos Notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquellos hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)

    .

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00226 de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente Nº 2003-000339 (Caso: S.P.V. contra J.V.M.S.), precisó acerca de la carga de la prueba que:

    “El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    “La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”.

    ...Omissis...

    “La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

    Es así que, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Evidentemente, las pruebas que puede utilizar son todas aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que puedan aportar indicios o certidumbre al sentenciador, no simples argumentos de hecho sin basamento o fundamento alguno.

    Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.

    En el caso de marras nos encontramos ante la inactividad del demandante al momento de promover y evacuar probanza alguna que fundamentara y diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elemento de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; siendo solo promovidas pruebas por la parte demandante, las cuales fueron analizadas supra, muy especialmente, el documento contentivo del contrato de compra-venta de las bienhechurías indicadas en él, el cual goza de pleno valor probatorio tal como se precisó supra; en consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.-

    DECISIÓN.-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano J.G.I. en contra de la ciudadana ARGEA MUJICA CHANDIA, todos identificados en actas.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Exp. Nº 4534.-

AECC/Smvr/lilisbeth.-

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