Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITUD: No. 1637

PARTE SOLICITANTE: Y.L.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.321.324.

ABOGADO ASISTENTE: D.G.P.H., Inpreabogado No. 85.549

MOTIVO: INTERDICCION del ciudadano J.G.T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.149.593.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de interdicción de fecha 11 de agosto del 2006, presentada por la ciudadana Y.L.T.G., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Cúa, Municipio R.U., y titular de la cédula de identidad No. 10.321.324, debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.G.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.549, en su condición de hermana del ciudadano J.G.T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.149.593, mediante la cual solicito la interdicción y respectivo nombramiento de tutor del referido ciudadano.-

De la lectura del escrito se puede observar que la actora alega que es hermana del ciudadano, venezolano J.G.T.G., de cuarenta y un (41) años de edad y titular de la cédula de identidad No.7.149.593, quien sufre de Trastorno de Aprendizaje y Lenguaje, Lesión Extrapiramidal Cortico Subcortical Parietal Bilateral. S. Cerebeloso Bilateral, Microangiopatia Crónica, Discopatia HTA, Obesidad, Streptococia, Compromiso Motor, que lo mantiene incapacitado y que actualmente se encuentra bajo su protección y cuidados, tal como lo señala el Informe Medico Psiquiátrico anexo, el cual fue tramitado ante la Dirección de Salud, departamento de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de Instituto Nacional de Seguro Social de la ciudad de Caracas, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y en virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la Ley; fundamentando su acción en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.-

Por auto de fecha 19 de septiembre del 2006, se admite la presente solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción; ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público y el examen por parte del Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.

En fecha 04 de octubre del 2006, consigno el ciudadano alguacil de este Tribunal, boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha 27 de marzo de 2008, la parte solicitante solicita se fije oportunidad para la investigación en forma sumaria los hechos, ordenándose interrogar al interdictado ciudadano J.G.T.G.; oír la opinión de sus cuatro (04) hermanos ciudadanos R.M.T.G., L.J.T.G., O.R.T.G. y L.R.T.G.;

En fecha 07 de abril de 2008, compareció el interdictado ciudadano J.G.T.G., acompañada por su hermana parte solicitante, tomando la palabra en dicho acto la Juez del despacho, dejando constancia de que el ciudadano J.G.T.G., presenta evidentes signos de retardo mental.

El día 07 de abril del 2008, comparecieron los ciudadanos R.M.T.G., L.J.T.G., O.R.T.G. y L.R.T.G., los cuales declararon sobre el signo de retardo que presenta el ciudadano J.G.T.G..

En fecha 08 de agosto del 2008, este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano J.G.T.G., declarando a la ciudadana Y.L.T.G., tutor Interino ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa.

En fecha 13 de agosto de 2008, la ciudadana Y.L.T.G., acepta el cargo designado por este Tribunal.

MOTIVA

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, los ciudadanos R.M.T.G., L.J.T.G., O.R.T.G. y L.R.T.G.; hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano J.G.T.G.. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Copias de las cedulas de la solicitante; Original del Certificado Médico expedido por parte del Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas; Acta de interrogatorios realizados a los ciudadanos R.M.T.G., L.J.T.G., O.R.T.G. y L.R.T.G.;, cursante a los folios 17, 18, 19 y 20 del presente expediente. De los informes médicos se evidencia la afección mental del ciudadano J.G.T.G., tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por parte del Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, que se analiza infra.

Del informe médicos expedidos por parte del Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, cursante al folio 22 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.G.T.G., presenta un diagnostico de incapacidad mental para valerse por si mismo.

De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos R.M.T.G., L.J.T.G., O.R.T.G. y L.R.T.G.;, cursante a los folios 17, 18, 19 y 20 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en el ciudadano J.G.T.G., por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al del ciudadano J.G.T.G. en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 28 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

(Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano J.G.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.687.330, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante al folio 22, emitido por parte del Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.M.T.G., L.J.T.G., O.R.T.G. y L.R.T.G.;, así como el interrogatorio practicado al ciudadano J.G.T.G., cursante al folio 16, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano J.G.T.G., designándose Tutor Interino a la ciudadana Y.L.T.G., venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-10.321.324, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 08 de agosto del 2008.

Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.

Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la INTERDICCION definitiva del ciudadano J.G.T.G., debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como tutor definitivo a la ciudadana Y.L.T.G., venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-10.321.324, quien es hermana del entredicho. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. AIZKEL ORSI.

El SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez y media de la mañana (11: 30 am).-

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

AO/eleana*

EXP: s-1637

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