Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 13-8149

Solicitante: Y.L.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.321.324.

Apoderado Judicial: D.G.P.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.549.

Motivo: Interdicción (Consulta).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, referente a la solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana Y.L.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.321.324, asistida por el abogado D.G.P.H..

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No. 2013-153, el cual fue recibido mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal observa previamente:

Capítulo I

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

La ciudadana Y.L.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.321.324, representada por su apoderado judicial abogado D.G.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.549, quien manifiesta ser hermana del ciudadano J.G.T.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.149.593, quien padece de trastornos de aprendizaje y lenguaje, lesión Extrapiramidal cortico subcortical Parietal Bilateral, S. Cerebeloso Bilateral, Microangiopatía crónica, Discopatía HTA, Obesidad, Streptococia, S. hemolítica, compromiso motor, como se desprende de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, suscrito por la Dra. B.E. y el Dr. J.M.D.G., lo cual lo imposibilita para atender sus propios intereses.

Finalmente, fundamentó su solicitud en lo establecido en los artículos 733 al 738 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 al 407 del Código Civil, para que sea admitida y se le dé el curso de Ley correspondiente.

Capítulo II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de presentar la solicitud, la ciudadana Y.L.T.G., asistida de Abogado, ambos identificados, la acompañó con los siguientes medios de prueba:

Marcado con letra “A”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.G.T.G. (folios 02 del expediente).

Marcado con letra “B”, copia de certificada de acta de defunción de la ciudadana E.M.G.D., madre de la solicitante y el presunto entredicho (folio 03 del expediente).

Marcado con letra “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.L.T.G., hermana el presunto entredicho y solicitante en el presente procedimiento (folio 04 del expediente).

Marcado con letra “D”, Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones expedido por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. B.E. y el Dr. J.M.D.G. (folio 05 del expediente).

Marcado con letra “E”, copia de Cédula de Identidad del ciudadano J.G.T.G. (folio 06 del expediente).

Marcado con letra “F”, copia de Cédula de Identidad de la ciudadana Y.L.T.G. (folio 07 del expediente).

Capítulo III

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

“Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, los ciudadanos R.M.T.G., L.J.T.G., O.R.T.G. y L.R.T.G.; hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano J.G.T.G.. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Copias de las cedulas de la solicitante; Original del Certificado Médico expedido por parte del Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas; Acta de interrogatorios realizados a los ciudadanos R.M.T.G., L.J.T.G., O.R.T.G. y L.R.T.G.;, cursante a los folios 17, 18, 19 y 20 del presente expediente. De los informes médicos se evidencia la afección mental del ciudadano J.G.T.G., tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por parte del Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, que se analiza infra.

Del informe médicos expedidos por parte del Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, cursante al folio 22 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.G.T.G., presenta un diagnostico de incapacidad mental para valerse por si mismo.

De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos R.M.T.G., L.J.T.G., O.R.T.G. y L.R.T.G.;, cursante a los folios 17, 18, 19 y 20 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en el ciudadano J.G.T.G., por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al del ciudadano J.G.T.G. en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 28 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

(Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano J.G.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.687.330, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante al folio 22, emitido por parte del Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.M.T.G., L.J.T.G., O.R.T.G. y L.R.T.G.;, así como el interrogatorio practicado al ciudadano J.G.T.G., cursante al folio 16, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano J.G.T.G., designándose Tutor Interino a la ciudadana Y.L.T.G., venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-10.321.324, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 08 de agosto del 2008.

Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.

Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.”.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

De este modo, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

.

Conforme a los artículos transcritos ut supra, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho. Asimismo, el legislador en el texto sustantivo, limita al juez o jueza civil a no declarar interdicción alguna ni designar tutor interino, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, el A-quo acordó interrogar al ciudadano J.G.T.G., a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio se realizó en fecha 07 de abril de 2008 y comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “Primera Pregunta:¿Diga usted su nombre? y respondió J.G.T.G.. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted que edad tiene? y respondió Cuarenta y tres (43) años. Tercera Pregunta:¿Diga usted que día es hoy? y respondió lunes. Cuarta Pregunta: Diga usted cuántos hermanos tienes? y respondió once y doce. Quinta Pregunta: ¿Diga usted cómo se llama el Presidente de la República? y respondió H.C.F.. Sexta Pregunta: Si sabe porque esta aquí? respondió porque me van a evaluar. Séptima pregunta: ¿Si sabe leer? respondió no muy bien. Octava pregunta: ¿si sabe dónde vive? respondió en Cúa. Novena Pregunta:¿si sale solo de su casa? respondió no acompañado.”.

Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 07 de abril de 2008, se evidencia que al contestar no posee las características de una persona con desarrollo mental normal, correspondiente a su edad.

Por otra parte consta en auto de fecha 27 de marzo de 2008, que el Tribunal A-quo acordó la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que se interrogara en el presente procedimiento a los ciudadanos R.M.T.G., L.J.T.G., O.R.T.G. y L.R.T.G., declaraciones evacuadas en fecha 08 de abril de 2008, quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que: 1. Son hermanos del ciudadano J.G.T.G.; 2. Que el prenombrado ciudadano, padece de trastornos de aprendizaje y lenguaje, lesión Extrapiramidal cortico subcortical Parietal Bilateral, S. Cerebeloso Bilateral, Microangiopatía crónica, Discopatía HTA, Obesidad, Streptococia, S. hemolítica, compromiso motor desde su nacimiento; 3. Que desde que vieron pro primera vez al presunto entredicho, observaron que presentaba signos de retardo, que le hacía ver como persona no normal; 4. Que el ciudadano J.G.T.G. tiene cuarenta y tres (43) años de edad y no puede valerse por sí solo; 5. Que están solicitando la interdicción del mencionado ciudadano para que perciba la pensión del seguro social de su madre. Estas testimoniales se aprecian en los folios 17 al 20.

Analizado lo anterior, esta Juzgadora evidencia que las declaraciones de quienes son familiares del afectado, afirman ser hermanos del ciudadano J.G.T.G., quien padece de un trastorno mental. Esta condición no le permite tomar adecuadas decisiones en su vida, y lo incapacitan para participar en el campo laboral.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el cual fue ratificado en fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa ofició al Director de la Medicatura Forense de adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con la finalidad de que se designaran dos (02) facultativos a fin de que éstos le practicaran una evaluación con el objeto de determinar el estado de salud mental del mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designándose a tal fin a los Médicos Psiquiatras Dra. B.B. y Dr. F.V.A., cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:

Examen mental: Consciente, dificultad para caminar, amerita de ayuda. Orientado en tiempo, espacio y persona. Lenguaje con problemas de pronunciación de palabras, memoria conservada. Afecto risas inmotivadas. Amerita de ayuda para su aseo personal y para realizar actividades del la vida diaria. Inteligencia clínicamente baja. No tiene juicio crítico de su situación legal.

CONCLUSIONES: Se trata de un adulto que presenta para el momento de su evaluación un cuadro clínico de Retardo Psicomotor como secuela de anoxia peri natal, que lo inhabilita para atender las exigencias de la vida diaria, no pudiendo valerse por sus propios medios, y por tanto de tomar decisiones importantes en relación a su vida.

.

Con vista a lo anterior el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por decisión de fecha 13 de mayo de 2009, declaró la interdicción definitiva del ciudadano J.G.T.G., designándole como tutora a su hermana, la ciudadana Y.L.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.321.324, evidenciando esta Juzgadora que el A-quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, relativa a la designación de los dos facultativos para que examinaran al ciudadano J.G.T.G. y emitieran opinión con respecto a la sanidad mental del entredicho, y declarar la interdicción definitiva una vez interrogadas la persona de quien se trata, y a cuatro de sus parientes o amigos, por lo que debe esta Alzada declarar resuelta la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, respecto a la solicitud de interdicción definitiva interpuesta por la ciudadana Y.L.T.G., tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

RESUELTA la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, respecto a la solicitud de interdicción definitiva interpuesta por la ciudadana Y.L.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.321.324, en virtud del padecimiento mental de su hermano el ciudadano J.G.T.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.687.330.

Segundo

HA LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano J.G.T.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.687.330.

Tercero

Queda designada como TUTORA DEFINITIVA la ciudadana Y.L.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.321.324, para que represente al ciudadano J.G.T.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.687.330.

Cuarto

El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.

Quinto

Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 eiusdem.

Sexto

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No. 13-8149.

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