Sentencia nº 1681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2002

Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 575-01 del 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 27 de julio de 2001, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Y.L., titular de la cédula de identidad No. 7.889.507, asistida por el abogado S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.424, la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, la cual confirmó el auto que dictó el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se le negó la admisión de la reforma del escrito de la demanda.

Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de octubre del año 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 1999, la ciudadana Y.L., asistida de abogado interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto de Desarrollo Social (IDES).

El 19 de enero de 2000, la accionante reformó el libelo de la referida demanda.

El 25 de enero de 2000, el Instituto de Desarrollo Social consignó su escrito de contestación de la demanda.

El 31 de enero de 2000, la accionante solicitó al referido Juzgado Segundo, el pronunciamiento sobre la admisión de la reforma liberar, siendo negada en esa misma oportunidad.

El 3 de febrero de 2000, la accionante apeló el referido auto que profirió el Juzgado Segundo, en el que se le negó dicha petición.

El 30 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación, y en consecuencia confirmó el auto apelado.

El 27 de abril de 2001, la ciudadana Y.L., asistida de abogado interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la aludida decisión del 30 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, y al efecto denunció como violado su derecho constitucional al debido proceso.

El 8 de mayo de 2001, el referido Juzgado Superior, admitió la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia ordenó la notificación de la agraviante, del representante del Ministerio Público y al Instituto de Desarrollo (IDES), a los fines que comparecieran a la audiencia constitucional fijada después de que transcurrieran noventa y seis (96) de la práctica de la última notificación.

El 2 de julio de 2001, el referido Juzgado Superior visto, que se habían notificado a todas las partes, procedió a fijar la audiencia constitucional para el 25 de julio de 2001.

El 25 de julio de 2001, se realizó la audiencia constitucional en el referido Juzgado Superior, a la cual sólo compareció la accionante, quien expuso sus alegatos por medio de su abogado, consignando unas copias certificadas, las cuales fueron agregadas al expediente para su análisis, por lo que difirió la decisión por cuarenta y ocho (48) horas a los fines de decidirla definitivamente.

El 27 de julio de 2001, se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional, a cual no comparecieron ninguna de las partes, lo que motivó al referido Juzgado Superior a declarar terminado el procedimiento en la acción interpuesta, en atención al criterio sostenido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la accionante, apeló la decisión que profirió el referido Juzgado Superior el 27 de julio de 2001.-sin fundamentación alguna-.

El 25 de septiembre de 2001, tal y como fue expuesto anteriormente, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera la apelación interpuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. (Subrayado del presente fallo).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.L. ante el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de octubre de 2000.

El referido Juzgado Superior fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Se declara abierta la Audiencia Constitucional, en su continuación del día venticinco (25) de julio de dos mil uno (2001); el día de despacho de hoy, veintisiete (27) de julio del 2001, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), día y hora fijados por el Tribunal para continuar la Audiencia Constitucional en la presente causa, previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de la Sala de este Despacho, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la presunta agraviada, de la presunta agraviante ni por si, ni por medio de apoderados judiciales; se deja igualmente constancia de la no presencia del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente realizada la lectura por la Secretaria del Tribunal el Juez de este Despacho FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, acogiéndose a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de dos mil (2000), vinculante en materia de amparo constitucional. En este sentido el Juez de este Superior Tribunal, expone:´Por cuanto la parte agraviada ciudadana Y.L., no se encuentra presente en la continuación de la Audiencia Constitucional, este Superior Tribunal, declara TERMINADO el procedimiento de Amparo’...

.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala observa:

En primer término, puede apreciar esta Sala que el 25 de julio de 2001 se realizó la audiencia constitucional en el referido Juzgado Superior, a la cual comparecieron la accionante y su apoderado judicial; en esa oportunidad, consignaron copias certificadas que subsanaban algunas deficiencias del escrito objeto de la acción interpuesta, por lo que el aludido Juzgado Superior, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó diferir por cuarenta y ocho (48) horas la decisión de amparo en este procedimiento.

Así las cosas, hasta ese momento el a quo estaba aplicando el procedimiento contemplado en la sentencia del 1° de febrero de 2000, dictada por esta Sala Constitucional en el caso: J.A.M., ya que como fue expuesto en el acta de la referida audiencia constitucional, el diferimiento acordado por cuarenta y ocho (48) horas fue para analizar las copias consignadas por la accionante, para posteriormente dictarla la decisión definitiva en la acción de amparo interpuesta, tal como lo dispone el citado fallo.

En este sentido, el 25 de julio de 2001, llegada la oportunidad para que se dictara la sentencia en la presente acción, el referido Juzgado Superior, en vez de dictar la sentencia, luego de analizadas las copias certificadas consignadas, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta, por la no comparecencia de la accionante, apartándose del fallo aludido. Lo ajustado a derecho en estos casos es dictar el fallo más no celebrar nuevamente la audiencia, ya que el fin perseguido en esta etapa del proceso se cumplió, siendo inútil celebrar otra audiencia sin una razón que así lo justificara.

En virtud de estas consideraciones, esta la Sala Constitucional declara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revoca la sentencia dictada el 25 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual esta Sala ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia, y así se decide.

Finalmente, esta Sala quiere advertir al Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que debe hacer una revisión detallada de los criterios sostenidos para el procedimiento de la acción de amparo constitucional, para evitar de esa manera que se desvirtúen los principios contenidos en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Y.L., contra la decisión emitida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de julio de 2001, la cual se REVOCA en todas sus partes, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C..

Exp. 01-2236

IRU

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