Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 12 de junio del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000082

En fecha 06 de junio de 2012, el Abogado V.L.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.037, apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.261, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial, contra la Corporación Eléctrica Nacional SA (COPOELEC).

En fecha 06 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 11 de diciembre de 2011, la ciudadana Irismar Del Valle Maigua Natera (Occisa), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.843, murió en el sector de Puerto La Madera, específicamente en Colinas de Puerto la Madera, a las ocho de la mañana (8:00 a.m), por causa de una arritmia cardiaca producto de la descarga eléctrica realizada por una guaya de alta tensión que se encontraba energizada y tendida en el suelo dos (2) días antes de su muerte.

Continuó expresando que la mencionada ciudadana solo tenía dieciocho (18) años de edad y se encontraba en plena capacidad productiva y reproductiva, siendo adicionalmente estudiante de la misión Rivas y sostén de familia (madres y hermanos menores), acción que lograba por medio del salario que percibía como vendedora local comercial de expendio de comidas y bebidas.

Expresó que se realizaron múltiples denuncias ante la oficina de CORPOELEC, por parte del C.C.P.L.M., las cuales se realizaron en fecha 10 de diciembre de 2011, en horas comprendidas entre las 5:00 p.m., 9:20, y el día siguiente la comunidad reintenta el reclamo a las 10:00a.m., siendo el operador de guardia para el momento de las primeras denuncias el ciudadano J.O., linieros y trabajadores de guardia.

Que ante tal tragedia, el ciudadano E.L.G.N. (fallecido), primo de la mencionada ciudadana Irismar Del Valle Maigua Natera y un hermano de la joven difunta junto con la comunidad, al ver la situación y en estado de intenso dolor, manifestaron en el sector con los policías que se encontraban en la zona donde anteriormente yacía el cadáver de su p.I.D.V.M.N., resultando herido de muerte.

Expresó que fundamenta la presente demanda en las normas establecida en el Código Civil Venezolano, referentes al daño moral, daño emergente y al lucro cesante, además de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se le condene a la demandada resarza moralmente, al pago del daño emergente, emanado de los gastos funerarios que naturalmente devinieron de los hechos narrados, así como el lucro cesante que dejó de percibir la mencionada ciudadana Irismar Del Valle Maigua Natera. Igualmente solicita que la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas a la empresa demandada.

Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.292.300,00).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.292.300,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Abogado V.L.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.037, apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.261, contra la Corporación Eléctrica Nacional SA (COPOELEC), resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.292.300,00), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012., de lo que equivale a CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIA (14.359 U.T) aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley señalada ut supra.

En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional SA (COPOELEC) y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

Finalmente este Tribunal ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, en nombre del Fiscal Superior del estado Sucre.

A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta en fecha 06 de junio de 2012, por el Abogado V.L.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.037, apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.261, contra la Corporación Eléctrica Nacional SA (COPOELEC).

TERCERO

ORDENA las notificaciónes del ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional SA (COPOELEC), de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Fiscal General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 08:49 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

SJVES/YA/RQ/af

Exp RP41-G-2012-000082

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 12 de junio de 2012

a las 08:49 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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