Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-004874

Vista la Solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE y AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por la ciudadana Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.362, domiciliada en la Urbanización Oropeza Castillo, sector D, casa Nº 30, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del adolescente L.A.M., venezolano, actualmente de dieciséis (16) años de edad, de quien le fue otorgada la Colocación Familiar desde que el mismo tenía siete (07) meses de nacido, es decir, en sentencia de fecha 17-01-1994, emitida por el Juzgado Segundo de Menores de al circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada A.H., en la cual solicita Autorización Judicial, en virtud de que el adolescente antes mencionado, viajará en fecha nueve (09) del mes de Noviembre del presente año (2008) a la Republica del Perú, con la finalidad de representar a nuestro país Venezuela, ya que el mismo es integrante de la Selección de Atletismo del Estado Anzoátegui.- Admitida como fue la presente Solicitud por éste Tribunal en fecha veintiocho (28) del mes de Octubre de 2008, donde se acordó: Notificar del inicio del presente procedimiento a la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 30-10-2008 y en esa misma fecha mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consideración de que la solicitante, le fue otorgada la Colocación Familiar del adolescente en autos, desde que el mismo tenía siete (07) meses de nacido, tal y como consta en sentencia de fecha 17-01-1994, emitida por el Juzgado Segundo de Menores de al circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y dado lo inminente del viaje, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley y en Interés Superior del adolescente L.A.M., venezolano, actualmente de dieciséis (16) años de edad, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de Interpretación y aplicación de la Ley y de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, y analizadas las pruebas acompañadas, esta Juzgadora concluye que el viaje programado no solo es por tiempo limitado, sino que el mismo tiene por finalidad garantizarle al precitado adolescente, su derecho constitucional a la recreación y esparcimiento.

Al respecto establece los numerales “1” y “2” del articulo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publica en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29-08-90, lo siguiente: 1) “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. 2) “Los Estados Partes respetaran y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. Asimismo, el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente, no es contraria al orden publico, ni al interés superior del precitado adolescente, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho, y en concordancia con el artículo 39 Ejusdem, referente a la l.d.T. y ese derecho comprende el permanecer, salir e ingresar al Territorio Nacional y el artículo 63 de la mencionada Ley, el cual establece el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de todos los niños y adolescentes, y 393 de la mencionada Ley, Intervención Judicial. Por todas las consideraciones antes expuestas, en consecuencia, esta Sala de Juicio AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.362, domiciliada en la Urbanización Oropeza Castillo, sector D, casa Nº 30, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para la tramitación de toda la documentación necesaria para la OBTENCION de PASAPORTE para el adolescente L.A.M., venezolano, actualmente de dieciséis (16) años de edad, por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Estado Anzoátegui.- Y así se decide.- Asimismo, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, al adolescente L.A.M., venezolano, actualmente de dieciséis (16) años de edad, para que viaje en fecha nueve (09) del mes de Noviembre del presente año (2008) a la Republica del Perú, con la finalidad de representar a nuestro país Venezuela, ya que el mismo es integrante de la Selección de Atletismo del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.- En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre transito del referido adolescente. A tal efecto se acuerdan expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como autorización expresa, a fin de que la parte solicitante, las retire por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. Y así se decide.- Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-

ABOG. S.S.F.C..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

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