Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0557-05

PARTE DEMANDANTE: Y.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.708 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.A.F.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.280, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana Y.M.A.M., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana Y.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.477.708, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana Y.M.A.M., la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.346.135,20). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (18-02-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demanda

.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha seis (06) de julio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción de San Fernando, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que desde el día quince (15) de febrero de año 2000, inició sus labores como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.

• Que fue despedida de su cargo el 15 de agosto de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.

• Que durante seis (06) meses trabajó de manera ininterrumpida

• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad……………………………………….. Bs. 210.365,20

Intereses…………………………………………………………… Bs. 3.928,19

Art. 108 Parágrafo Primero Literal “C”…………………………. Bs. 57.766,40

Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………. Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios……………………………………………. Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado (30 días)……………. Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)……………………...Bs. 157.766,40

Vacaciones fracciones (Art. 225 de LOT)……………………………..Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados………………………………………………...Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso………………………………..Bs. 1.280.478,59

Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02)……..Bs. 2.448.000.00

Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31-12-01)………………..Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde Agosto-00 a Diciembre-01…………………..Bs. 219.153,46

Total adeudado a la fecha actual…………………………………….Bs. 4.334.743,05

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó como punto previo la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo reclama.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, que por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la inexistencia de la parte demandada y la prescripción, las cuales fueron solicitadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre las mismas, y con posterioridad al fondo de la demanda.

Inexistencia de la parte demandada.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo “que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica….la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones… y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.

Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estadal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado

Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho objetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Pro la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación de la demanda intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal, el efecto interrumpido se produce en el momento en que el tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar de lo antes expuesto que el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción; puesto que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de junio de 2004, expediente Nº 2004, ponente Dr. O.A.M.D., caso I.I.C.d.H. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

“….. Ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art. 61 de la Ley Orgánica del trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la Sala que “….la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción….. que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono…….”

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 18 de marzo de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ciento cincuenta y dos (152), en fecha 10 de febrero de 2005, el abogado M.G. consignó mediante diligencia, escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrito por una parte, por el Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; y por otra parte, el prenombrado abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; donde manifiestan “que de conformidad con el decreto G-625 de fecha 02 de diciembre de 2004, las partes han llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante, motivo por el cual solicitan la suspensión de la causa”.

De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, señalando lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción..…

Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandad, este juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Dilucidados y resueltos como han sido los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda:

    • Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente. Con respecto a este documento el mismo fue impugnado por la parte demandada y la parte demandante no insistió en hacerlo valer como ciertos; en consecuencia, quien aquí sentencia se abstiene de valorarlo. Así se establece.

    • De los folios trece (13) al sesenta y ocho (68) consignó marcado con la letra “B”, copia fotostática del Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.

  2. En el lapso probatorio.

    • Consignada al folio 104, oficio signado con el Nº 212 emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure suscrito por el licenciado Rafael Antonio Rondón Coronado, en su carácter de Secretario de personal, dirigido al abogado M.G. apoderado judicial de la parte actora donde se le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos y en el número 3 se encuentra la ciudadana I.M.A.. Por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, quien aquí sentencia lo tiene por fidedigno, le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar el compromiso de la Gobernación del estado Apure de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, una vez consignado por ante la Secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    • Marcado con la letra “A” consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2002. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    • Marcado con la letra “B” consigna copia fotostática simple de sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B. en fecha 07 de agosto de 2002. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • Solicitó apreciación del mérito favorable de los autos. Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable a los folios 66 al 71, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    • Al folio 121, marcado con la letra “B”, consignó copia fotostática simple de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 4 de abril de 2002. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    • Al folio 125, marcado con la letra “C”, consignó copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela año CXXV, mes XII; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el juez. Así se decide.

    • Al folio 127, marcado con letra “D”, consignó en copia al carbón CONVENIMIENTO DE PAGO suscrito entre el Estado Apure, representado por la Procuraduría General Interina y la demandante, ciudadana I.A., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. e invoca el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.

    • Al folio 128, marcado con la letra “D” consignó declaración jurada suscrita por la demandante I.A. de donde jura que fue trabajadora del Plan Masivo de Empleo de la Gobernación del Estado Apure, que su supervisor inmediato fue el ciudadano R.R. y que autoriza al Ejecutivo del Estado Apure para que verifique los datos suministrados. Tratándose de un documento privado suscrito solamente por la parte actora, consignado por la accionada quien sentencia por cuanto no fue desconocido en su oportunidad de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil da pleno valor probatorio. Así se resuelve.

    • Al folio 129, marcado con la letra “E” consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001. Quien sentencia observa, que por ser una decisión emitida por la Sala Constitucional los criterios expresados en ella se acatarán siempre y cuando sean aplicables al caso bajo estudio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana Y.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.477.708, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedida, el 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses; que el último salario señalado por la actora es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); en consecuencia este tribunal observa:

    Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede librarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

    Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

    Cálculo de las prestaciones:

    Desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedida el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses.

    Cantidades reclamadas:

    La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…….”

    Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

    15 días x 5.258,88 = 78.883,20

    En cuanto al parágrafo primero del artículo citado en precedencia, es el que le corresponde al trabajador, por cuanto su lapso de relación laboral ascendió a seis (06) meses exactos, y no como se pretende en el escrito libelar que es el ordinal “C”.

    Cabe destacar que el literal “a” es claro y preciso cuando establece “quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. De ello se deriva que tal beneficio no le corresponde a la accionante porque ya los 15 días fueron abonados completos.

    Indemnización por despido injustificado:

    En cuanto a este reclamo destaca este juzgador el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

    Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el patrono da el aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender –dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

    a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. b) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 106 y 125

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio del demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

    Indemnización por despido injustificado (ordinal1)

    10 días x 5.258,88 = 52.588,80

    Indemnización sustitutiva de preaviso (literal “A”)

    15 días x 5.258,88 = 78.883,20

    La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.

    Vacaciones fraccionadas:

    7,5 días x 4.800 = 36.000

    Bono vacacional fraccionado

    3,5 días x 4.800 = 16.800

    Por otra parte la accionante también solicita aguinaldos fraccionados, según cláusula del Contrato colectivo de Sindicato único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE), de conformidad con el poder expansivo de la Contratación colectiva previstos en los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituyen que la Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa, aunque hubieren ingresado con fecha posterior a su celebración, en consecuencia corresponde a la accionante lo solicitado.

    CLAUSULA Nº 18

    Establece la bonificación de fin de año, le corresponden al trabajador 30 días que equivale a Bs. 144.000

    También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2002, lo que equivale a un (01) año y cinco (05) meses.

    17 meses x 144.000 = Bs. 2.448.000

    Por otra parte, la accionante también solicita una diferencia de salarios, correspondientes desde el 01 de mayo de 2000, fecha en que se aumentó el salario mínimo a Bs. 144.000,00 le correspondía un aumento de Bs. 24.000 a partir del mes de mayo hasta la fecha de egreso del accionante, que equivale a la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00)

    Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket del15-02-00 al 15-08-00, en cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del ejecutivo regional del Estado Apure para cancelar dicho beneficio no es procedente. Así se decide.

    La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclama antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. Así se resuelve.

    Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

    Art. 108 (LOT)…………………………………………………………Bs. 78.883,20

    Art. 125 ordinal 1……………………………………………………...Bs. 52.588,80

    Aparte 2 art. 125 literal “a”……………………………………………Bs. 78.883,20

    Vacaciones fraccionadas……………………………………………..Bs. 36.000,00

    Bono vacacional fraccionado………………………………………Bs. 16.800,00

    Cláusula 18 SUODE………………………………………………..Bs. 144.000,00

    Cláusula 34 SUODE……………………………..…………………Bs. 2.448.000,00

    Diferencia de salarios………………………………………………Bs. 84.000,00

    Total de prestaciones…..…………………………………………Bs. 2.939.155,20

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005 mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.M.A.M. contra la Gobernación del Estado Apure por cobro de prestaciones sociales, con las modificaciones contenidas en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad (Art. 108 LOT) SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Art. 125 ordinal 1° CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Aparte 2 Art. 125 literal “a” SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 36.000,00) Bono Vacacional Fraccionado DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00); Cláusula 18 SUODE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Cláusula 34 SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00) Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.939.155,20)

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

El Secretario,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0557-05

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