Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Abril de dos mil diez

199º y 150º

Juez Ponente: Abg. M.S.C.C..

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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2010-0073

Parte Demandante: Y.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.349.818, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 38.096.

Parte Demandada: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY ubicada en la Sexta Avenida entre el paseo Guayabal y la calle 21 San F.E.Y..

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Declinatoria de Competencia por Territorio)

I

NARRATIVA DEL PROCESO

En fecha 26 de Enero de 2010 se recibió la presente demanda y en la misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el Artículo 123 de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de Trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Se le hace saber a la parte accionante que aclare a este Tribunal si el domicilio indicado por la misma, en su demanda se encuentra dentro de la normativa legal señalada, de lo contrario este Tribunal se pronunciara sobre la declinatoria de competencia. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

En Fecha 25 de Marzo de 2010, fue presentada diligencia por la abogado en ejercicio Y.M.G., ya identificada, mediante la cual se da por notificada de dicho auto, así mismo se da por emplazada para corregir el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la presente notificación.

En fecha 5 de Abril fue presentado por ante la unidad de Recepción de Documento por la Abogado Y.M., en su carácter de Demandante Escrito de Corrección del Libelo de Demanda.

Ahora bien, el referido escrito de Subsanación presentado por la parte actora establece como parte de sus alegatos lo siguiente:

“Solicito que se cite a la parte demandada, PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY en la Sexta Avenida entre calles 21 y Paseo Guayabal en la ciudad de San F.E.Y. en la persona de P.B. en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY. Para que convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que me correspondan, en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes o en su defecto así lo declare este D.T. de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 108, 219, 223, 224, 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En aras de poder dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo Señalo como domicilio procesal de las partes el siguiente:

 Parte actora Y.m. domiciliada en avenida 3 con Calle 10 N° 19-81 La Mata Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono 0251-2627732.

 Procuraduría del Estado Yaracuy domiciliada en la Sexta Avenida entre Paseo Guayabal y calle 21 en la ciudad de San F.E.Y..

En vista de las direcciones presentadas en este escrito de correcciones de la demanda efectivamente la misma ha debido ser presentada ante los órganos jurisdiccionales Laborales del Estado Yaracuy, pero bajo el principio In dubio pro operario que rige todo procedimiento laboral, antes que este d.t. decline la Competencia debe admitir la Demanda y ordenar la citación del demandado para poder declinar la competencia ya que de lo contrario se estarían quebrantando u omitiendo formas sustanciales del proceso laboral que menoscaban mi derecho a la defensa como trabajadora ya que dichos quebrantamientos de formas u omisiones lesionan el orden público las cuales darían lugar a la interposición del Recurso de Legalidad e incluso de casación..

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMETACIÓN.

De la Competencia.

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Al respecto el Procesalista H.C., en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...

Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgadora observa que en el caso de marras, al folio 13 y 13 vuelto, la parte actora deja expresamente claro que laboró a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y además que las direcciones presentadas en el escrito de correcciones de demanda corresponde al Estado Yaracuy. Visto lo anterior, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado).

Expuesto lo anterior, esta juzgadora observa que por competencia territorial le corresponde a la Jurisdicción Laboral del Estado Yaracuy conocer de la presente causa; en consecuencia declínese la competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: Declinatoria de Competencia de la presente causa a los Tribunales Laborales del Estado Yaracuy.

Firme la presente decisión se ordenara librar mediante auto los oficios correspondientes para la remisión de la presente causa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) Días del Mes de A.d.D.M.D. (2.010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. M.S.C.C..

Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón.

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010.

La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón.

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