Decisión nº 123 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos Y.C.M., N.C.F., A.M.M. Y G.A.G. representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores abogados J.M.M., Griselys Rivas Pérez, C.L.M., J.L.V., C.Á., S.M.B., L.D.M.P., A.R.R.A. y R.B.R.C. contra la sociedad mercantil RENACER HEALTH SPA CENTER, C.A. representada judicialmente por los abogados I.D.C.F. y M.B.E.S.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega las accionantes en los libelos de demanda:

Que, la ciudadana Y.C.M. comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 28 de octubre de 1999, como Terapeuta y que el último salario diario promedio devengado era de Bs. 32.715,33, hasta el día 29 de julio 2006, fecha en la que fue despedido.

Reclama por los conceptos de antigüedad, de vacaciones cumplidas, de vacaciones fraccionadas, de utilidades vencidas, de utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.

Se estima la demanda al monto de Bs. 31.963.642,63 lo que equivale a un monto de Bs. 31.963,64

Igualmente solicita, la indexación sobre el monto de la definitiva corresponda pagar a la parte demandada.

Que, la ciudadana N.C.F. comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 10 de octubre de 2004, como Terapeuta y que el último salario diario promedio devengado era de Bs. 32.715,33, hasta el día 29 de julio 2006, fecha en la que fue despedido.

Reclama por los conceptos de antigüedad, de vacaciones cumplidas, de vacaciones fraccionadas, de utilidades vencidas, de utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.

Se estima la demanda al monto de Bs. 9.526.883,84 lo que equivale a un monto de Bs. 9.526,88.

Igualmente solicita, la indexación sobre el monto de la definitiva corresponda pagar a la parte demandada.

Que, la ciudadana A.M.M. comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 28 de octubre de 1999, como Terapeuta y que el último salario diario promedio devengado era de Bs. 32.715,33, hasta el día 29 de julio 2006, fecha en la que fue despedido.

Reclama por los conceptos de antigüedad, de vacaciones cumplidas, de vacaciones fraccionadas, de utilidades vencidas, de utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.

Se estima la demanda al monto de Bs. 31.963.642,63 lo que equivale a un monto de Bs. 31.963.642,64.

Igualmente solicita, la indexación sobre el monto de la definitiva corresponda pagar a la parte demandada.

Que, el ciudadano G.A.G. comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 12 de diciembre de 2005, como Terapeuta y que el último salario diario promedio devengado era de Bs. 32.715,33, hasta el día 29 de julio 2006, fecha en la que fue despedido.

Reclama por los conceptos de antigüedad, de vacaciones cumplidas, de vacaciones fraccionadas, de utilidades vencidas, de utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.

Se estima la demanda al monto de Bs. 4.389.303,25 lo que equivale a un monto de Bsf. 4.389,30.

Igualmente solicita, la indexación sobre el monto de la definitiva corresponda pagar a la parte demandada.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Alegan la falta de cualidad de Renacer Health SPA Center C.A. (demandada).

Alegan la inexistencia de la relación de Trabajo alegada por los demandantes.

Niegan, rechazan y contradicen que las demandantes hayan devengado un último salario diario promedio Bs. 32.715,33

Niegan, rechazan y contradicen por no ser verdad, que la demandada haya despedido a los demandantes injustificadamente.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude a la ciudadana Y.C.M. los conceptos de antigüedad, de vacaciones cumplidas, de vacaciones fraccionadas, de utilidades vencidas, de utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude a la ciudadana Y.C.M. la suma de Bs. 31.963.642,63.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude a la ciudadana N.C.F. los conceptos de antigüedad, de vacaciones cumplidas, de vacaciones fraccionadas, de utilidades vencidas, de utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude a la ciudadana N.C.F. el monto de Bs. 9.526.883,84.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude a la ciudadana A.M.M. los conceptos de antigüedad, de vacaciones cumplidas, de vacaciones fraccionadas, de utilidades vencidas, de utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude a la ciudadana A.M.M. la suma de Bs. 31.963.642,63.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude a al ciudadano G.A.G. los conceptos de antigüedad, de vacaciones cumplidas, de vacaciones fraccionadas, de utilidades vencidas, de utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude al ciudadano G.A.G. la suma de Bs. Bs. 4.389.303,25.

Y por ultimo que sea declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de de ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral, ya que lo existió, según la accionada, fue una relación de carácter distinto; siendo en tal sentido, carga de la demandada demostrar que la relación que existió fue de carácter distinto a la laboral. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) Invoca el Principio de indubio pro operario, principio de favor, principio de conservación, principio de la realidad de los hechos y principio de la comunidad de la prueba. Al respecto se constata que dichos principios no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

2) Promovió documentales marcados con letras “A constante de 85 folios, desde 94 al 184, contentivo de control de terapias. Al respecto se verifica que la parte accionada no impugnó las mencionadas documentales, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que los hoy accionantes realizaban terapias en su carácter de terapeutas. Asimismo se verifica que dicha actividad la realizaban en forma irregular, es decir, no eran por horas ni por días continuos. Así se declara.

3) Promovió documentales marcados con letras “C, contentivos de copias simple del “Manual de Normas y Procedimientos del Terapeuta”, que rielan a los folios 185 al 187. Al respecto se observa que dicho medio probatorio, fue promovido de manera inadecuada, ya que la parte actora lo hizo tanto como documental y también solicitó su exhibición. Ahora bien, esta Alzada verifica que la parte demandada impugno dicha documental en la audiencia de juicio, por no estar suscrita por persona alguna y tratarse de una copia simple, lo que llevaría a esta Superioridad a desechar la documental que se analiza. Pese a lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la exhibición promovida, en tal sentido, debe precisar quien juzga, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

4) Promovió documental marcada con letra “D”, contentivo de Copia Certificada del Procedimiento emanado de la Inspectoría del Trabajo en la V.E.A. de fecha 16 de Agosto 2006, que riela a los folios 188 al 206. Al respecto se verifica que de la misma se desprende que los accionante realizaron a la accionada una reclamación en sede administrativa, sin embargo, la accionada se excepcionó afirmando que no existió una relación laboral. Ahora bien, verificado lo anterior, se debe concluir, que la documental que se a.n.a.e. alguno que logré dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que lo que contiene son dichos de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara.

5) Promovió documentales marcados con letra “E”, contentivos de copias de comprobantes de cheque emanados de la accionada, que rielan a los folios 207 al 241. Al respecto se verifica que no fueron impugnados por la accionada, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados por la accionada a algunos de los accionantes. Así se declara.

6) Promueve prueba testimonial en los ciudadanos, F.G.d. C.I.: Nro. 15.179.868, J.D.V. de C.I. Nro. 8.811.536, M.A. de C.I.: 15.830.933 y V.G.d. C.I.: 12.120.357, siendo evacuada como consta en Acta de fecha 11 de Junio de 2.008, por Tribunal de Primera Instancia, declarando los que se analizan a continuación:

Declaración de la ciudadana F.G.: De su declaración se evidencia que presenta dudas acerca de muchos de las interrogantes planteadas por los apoderados judiciales, como ejemplo, no sabe con certeza si prestó servicios para la accionada en el año 2006 o 2007; no mereciéndole confianza a esta Alzada, desechándose por tal circunstancia la declaración que se analiza. Así se declara.

Declaración del J.D.V.: De su declaración se evidencia que afirma que le prestó servicio de taxi a varios de los accionantes. Ahora bien, las presente afirmación en nada ayuda a dilucidar el controvertido en la presente causa, no confiriéndole valor probatorio alguno. Así se declara.

En cuanto a la declaración de las ciudadanas M.A. y V.G.: De sus dichos se observa que la primera afirma que conocen a tres de las acciones, y la segunda que conoce a los cuatro demandantes, que estos comenzaron a laborar como camareras, que posteriormente comenzaron a ser terapias. A muchas de las interrogantes responde de forma dubitativa. Ahora bien, verificado lo anterior, observa esta Alzada, que los hechos narrados por las deponentes no se corresponde con lo narrado por los accionantes en sus respectivos libelos, aunado a la forma dubitativa de responder a las preguntas, lleva a esta Superioridad a la conclusión de no concederle valor probatorio alguno. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto a las documentales marcadas desde la letra “A hasta la C” (folios 284 al 287), al no ser impugnadas se le confieren valor probatorio, demostrándose que la la ciudadana I.M., renunció a la empresa denominada “Renacer Spa Center Services, C.A.”, y que le fueron canceladas conceptos tales como antigüedad, intereses y utilidades. Así se declara.

2) En cuanto a los comprobantes de egresos de cheques (Banco de Venezuela), control de terapias y recibos de diferentes fechas de cada uno de los accionantes al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados a los actores y que los mismos eran en forma irregular más no continuos. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que riela al folio 222 de la segunda pieza, se observa que su contenido nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 223 al 432, referidas a copia de estatutos sociales, así asistencia de empleados (para la cual se solicito ratificación a través de prueba de testigos). Al respecto se precisa que su contenido en nada ayuda a dilucidar el controvertido en la presente causa, que es la existencia de la relación laboral.

5) Promueve testimonial en los siguientes ciudadanos: Rosa Yánez, Evelyn Quiroz, R.Q., Rosa Yánez, Nancy Salomón, F.G., R.G., J.R., A.W., J.O., Z.G.. Declarando tan sólo la ciudadana R.d.C.Q.B.: De su declaración se obtiene que entra a calificar y a emitir opiniones respecto a la relación que mantuvo con la accionada; denotando quien juzga con lo anterior, parcialidad hacia su promovente, no mereciendo confianza a este Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

6) En cuanto a la declaración que realiza el ciudadano A.W., para ratificar su firma. Al respecto se verifica, que ya este Tribunal se pronunció al particular 4) de las pruebas promovidas por la demandada, sobre los documentos a reconocer, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

Ahora bien, del análisis concatenado del acervo probatorio, concluye esta Superioridad que la demandada logró demostrar que la prestación de servicio consistió en que los accionantes prestaban sus servicios como terapeutas a la personas que acudían a la sede de la demandada, que los actores eran quienes establecían la actividad a realizar; que para dicha actividad no le era exigido por la accionada cumplimiento de horario alguno y que utilizaba; que los ingresos variaban de acuerdo a las personas atendidas, siendo por ejemplo, que la demandante A.M. percibió entre el 02 al 08 enero la suma de Bs. 813.970,00. Asimismo se demostró con las documentales producidas por ambas partes, que las labores eran realizadas por horas y en forma discontinua, es decir, no había continuidad ni en las horas ni en los días en que se prestaba el servicio. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad

En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza del contrato de distribución presentado, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter distinto a la laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común.

En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que los demandantes prestaron servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que los hoy demandantes, realizaba terapias a personas en la sede de la accionada, percibiendo un porcentaje de lo pagado por las personas atendidas.

Bajo estas consideraciones, se realizó la prestación del servicios, en la que expresamente se atribuyeron obligaciones mutuas.

Como contraprestación a la prestación del servicio, los demandantes percibieron sumas variables, que alcanzaron en el caso de A.M.M., el monto de Bs.813.750,00 por el periodo del 02 al 08 de enero de 2006 (Vid folio 173 de la segunda pieza).

Como consta en los cuatro libelos de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y probado que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un porcentaje que alcanza el de la utilidad de cada terapia realizada, que no le era exigido un horario por la demandada. Patentizado de igual modo, la actividad (terapias) realizadas por los demandantes se hacía en forma irregular en cuanto a las horas y los días, es decir, no era continua; que por la actividad realizada una de ellas llegó a percibir Bs.813.970,00, por menos de una semana. Pues bien, en razón de lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo arriba a la conclusión de que en el presente asunto, se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación que no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.

Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17/07/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Y.C.M., N.C.F., A.M.M. y G.A.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.389.254, 14.389.256, 14.389.255 y 10.505.433, en contra de las sociedad mercantil RENACER HEALTH SPA CENTER, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 13 días del mes de octubre de 2008. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

____________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________ K.G.

Asunto. Nº DP11-R2008-000285.

JHS/kg.

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