Decisión nº 60-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

DEMANDANTE: La ciudadana Y.D.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.531.322 y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.367 y domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho J.R.M.G., M.R. GUERERRO Y V.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, 52.401 y 39.444 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La profesional del derecho M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.696.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana Y.D.C.M.D.R., en contra del ciudadano J.R.R.R.; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana Y.D.C.M.D.R., con la debida asistencia de la abogado en ejercicio J.R.; y demandó por ALIMENTOS al ciudadano J.R.R.R., alegando en -(su)- libelo que el demandado se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarle los alimentos y manutención que establece la ley, específicamente, en el artículo 139 y subsiguientes del Código Civil. La actora acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de la causa, en fecha 29 de abril de 2011, le dio entrada, ordenando lo pertinente al caso, y emplazó al demandado J.R.R.R. para el acto de contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 4 de mayo de 2011, la ciudadana Y.D.C.M.D.R., confirió poder especial apud acta, a las profesionales del derecho J.R.M.G., M.R.G. Y V.M.M.. En la misma fecha, la parte actora consigna copias simples de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libren las boletas respectivas para que se practique la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2009, el a-quo, libro comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la práctica de la citación del demandado.

Citado como quedó el demandado por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de junio de 2011, fueron remitidas dichas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las cuales el a-quo agregó mediante auto de fecha 17 de junio del 2011.

En fecha 28 de julio de 2011, la apoderada de la actora presentó escrito de pruebas, el cual resultó admitido en esa misma oportunidad.

En fecha 8 de marzo de 2012, mediante escrito, la parte demandada, ciudadano J.R.R.R., asistido de abogado contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en su libelo, y en esta misma fecha, otorgó poder apud acta para que lo represente judicialmente en el presente juicio, la profesional de derecho M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 94.696.

En fecha 14 de marzo del 2012, en Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana Y.C.M.D.R..

Contra el referido fallo se reveló la parte demandada y, en fecha 22 de marzo de 2012, la profesional del derecho M.F., con la representación acreditada en actas, ejerció el recurso de apelación.

Según diligencia del 23 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se notifique a la parte demandante.

En fecha 25 de abril de 2012, la parte demandante asistida de abogado, quedó notificada mediante diligencia realizada en la pieza de medidas.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 12 de junio de 2012.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud

    La actora en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

    …En fecha 27 de enero de 1975, -(contrajo)- matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito B.d.E.Z., con el Ciudadano: J.R.R.R.,

    …omissis…

    Ahora bien, Ciudadano Juez, desde hace algunos meses –(su)- cónyuge, no cumple con la obligación de –(suministrar)- los alimentos que establece el articulo 139 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, aun cuando soy una mujer que no trabaja, vengo asumiendo los gastos que como -(su)- cónyuge me, agotando todos mis recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden en mi manutención, en vista de la negativa por parte de mi cónyuge a cumplir con sus obligaciones a pesar de contar con una estabilidad a cumplir con sus obligaciones a pesar de contar con una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA., la cual se encuentra ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la cual labora desde hace muchos años.

    Ciudadano Juez, el hecho de que mi cónyuge no aportara nada al hogar y en especial a mi, no me preocupaba mucho, por cuanto yo era una mujer activa y me desempeñaba laboralmente vendedora en una tienda de adornos, pudiendo cubrir mis gastos personales, y hasta los propios del hogar. Ciudadana Juez, dada a -(su)- situación, he rogado también la ayuda de -(su)- cónyuge, quien simplemente se niega a dármela asumiendo una conducta despiadada, he pedido a familiares y amigos ayuda económica. Tal negativa, de prestarme socorro, Ciudadana Juez es totalmente injustificada, por parte de -(su)- cónyuge, ya que la misma cuenta con un excedente salario que devenga en la empresa PDVSA, más el beneficio de alimentación que le otorga a la empresa así como cualquier otro de los beneficios relativos a la contratación petrolera.

    Para satisfacer -(sus)- necesidades actuales, de ropa, alimento, calzado y gastos imprevistos, todos estos gastos, ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. (…) Por las razones ya expuestas y fundamentándome en las disposiciones antes indicadas en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando al prenombrado ciudadano J.R.R.R., plenamente identificado para que convenga, o en su defecto sea obligado por este Tribunales a -(suministrar)- los medios necesarios para su subsistencia.….

    .

  2. Fundamentos del fallo recurrido:

    El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo y no siendo así; en consecuencia, concluye esta Sentenciadora que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos seguido por M.Y.M.D.A. en contra de J.R. ACOSTA. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

    Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA….

    .

  3. Fundamentos de la sentencia de alzada:

    Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia recíproca existente entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

    Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, sí uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

    Es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.

    El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, éste tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

    De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e, incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.

    Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien señala:

    …Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:

    Obligación de alimento.

    Obligación legal de alimentos.

    Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

    Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

    Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

    Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)

    Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

    Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.

    En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…

    . (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)

    Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 en la que si se hace necesario dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo, citar el comentario del Profesor Sojo Bianco, quien expresa:

    “…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y cursivas de este Sentenciador).

    Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación con el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; quien manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:

    …Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….

    .

    Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, pudiendo este último impetrarse de manera autónoma, como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material. Toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes y conocidas para el momento del juicio primigenio que dio lugar a esa medida satisfactiva.

    Determinado lo anterior, en el sentido que la obligación alimentaria reclamada no amerita de prueba por la parte accionante, vale decir, más allá de la simple probanza del vínculo conyugal, lo que no fue objeto de controversia y, por ende, escapa del debate probatorio. Aspecto que, en todo caso, se encuentra acreditado en las actas procesales, pues, en el expediente se encuentra inserta el Acta de Matrimonio número 525 (folio 4), correspondiente a las partes en litigio. Por lo cual, precisado lo precedente, corresponde de seguidas verificar la juridicidad de lo decidido en Primera Instancia.

    En este orden de ideas, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar que la actora no le asistía el derecho de requerir la tutela reclamada, con el propósito de desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda. Lo anterior, en virtud de la contumacia recaída al no presentar el accionado, J.R.R.R., por sí o mediante apoderado judicial, el escrito de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, pues, ello se evidencia del cómputo solicitado al a quo, el cual consta al folio cincuenta y ocho (58) de las presentes actas.

    En relación con lo antes expuesto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    .

    A su vez, el artículo 362 eiusdem, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…

    . (Las mayúsculas son del Tribunal).

    En relación con los requisitos que deben, ineludiblemente, conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido del instituto de la “Confesión Ficta”, de la siguiente manera:

    …Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil

    (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

    El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia que correspondió de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., de la siguiente manera:

    “…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    …omissis…

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

    1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

    2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Expresados los razonamientos precedentes, se observa de de las actas procesales, que la parte demandada en fecha 25 de junio de 2012, presentó escrito de conclusiones por ante esta Superior Instancia, en el cual alegó y produjo:

    …Yo, M.D.V.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.656, apoderada Judicial del Ciudadano J.R.R.R., titular de la Cedula de Identidad N: 3.637.367, con el carácter que se le acredita en auto, quien ocurre y expone:

    RATIFICO procedimiento exigido en la presenta causa, donde EL Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas decide a): “Se fija como Pensión de Alimentos para la demandante la ciudadana Y.D.C.M.D.R., el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado el ciudadano J.R.R.R.,,,,,” b) Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año de 30% de las utilidades, que le puedan corresponder al antes referido ciudadano, como trabajador de dicha empresa,….”

    Es por lo que RATIFICO que la Pensión de Alimentos debe de ser SUSPENDIDA O DISMINUIDA del sueldo o del salario y que la Pensión Extraordinaria también debe ser SUSPENDIDA, por INCURRIR EN LA ULTRAPETITA en la decisión tomada por ese Tribunal, ya que el Ciudadano J.R.R. tiene un sueldo o salario de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.049,00), mensuales, como de 2.012, (anexo marcado con la letra “A”), y por tener otra carga familiar donde hay un hijo de apenas dos (“) añito de edad, el cual necesita de su correspondiente manutención como hijo menor de edad (anexo Partida de Nacimiento de menos J.R.R.B., marcada con la letra “B”).

    También Ratifico que la demandante la Ciudadana Y.D.C.M.R., embargo a mi cliente por pension de Alimento, la cual No tiene fundamento ya que es una mujer que trabaja en la tienda de sus padres, de reconocida solvencia en Ciudad Ojeda de nombre “ADORNOS Y CONFENCCIONES CLARITA C,A”, (Acta General Extraordinaria de Accionistas donde demuestro que es de sus padres, anexada al escrito liberar). Anexo a este escrito, marcada con la letra “C”, copia de la cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Social de la Ciudadana I.D.C.M.R., donde evidencia sus cotizaciones como trabajadora de la antes referida Empresa, de fecha de ingreso 15/11/1.993.

    La verdad verdadera es que la demandante I.D.C.M.D.R. es una mujer joven y en perfectas condiciones físicas y de salud, que le permite realizar trabajos para ayudar a su manutención, ya que No tiene hijos menores de edad, al contrario sus hijas son mayores de edad, una es trabajadora de la Empresa de PDVSA y la otra esta fuera del país.

    Ahora bien, Ciudadano Juez, es del mismo conocimiento que el Ciudadano J.R.R.R., tiene otra carga familiar donde tiene un hijo de apenas dos (2) añitos de edad, al que tiene que darle manutención, educación, medicinas, recreación entre otros, y con el sueldo que le queda pues no le alcanza.

    Conforme a los anteriores razonamiento, de destacar que la Ley exige que para pedir peticionario acredite que se encuentre en estado de necesidad, lo que significa que el solicitante deberá acreditar que carece de medios para subsistir, de modo tal es el caso antes expuesto constata que la demandante NO cumple con las condiciones establecidas en el Articulo 294 del Código Civil.

    En consecuencia es por lo que RATIFICO la SUSPENSIÓN de las Medidas de Embargo decretadas por el Tribunal de Primera Instancia. Solicito, también sea admitida el presente escrito, lo ordene a agregar a los autos, dándole el curso de rigor. Es todo, se termina y se lee esperando resultas.

    En relación con la prueba promovida en esta instancia, como ya fue expresado, el demandado contumaz tiene una actividad probatoria limitada, pues, sólo puede traer al proceso aquellas pruebas dirigidas a demostrar el contra derecho, es decir, las que desvirtúen o enerven el derecho pretendido en la demanda, bien haciéndolo nugatorio o extinguiéndolo.

    Dicho esto, se aprecia que el demando produjo, en reproducción fotostática, un acta de nacimiento, la cual es admisible de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser subsumirse entre las pruebas privilegiadas que contempla el artículo 520 eiusdem, igualmente, puede ser admitida dicha instrumental en esta segunda instancia. Sin embargo, con la referida probática el demandado pretende demostrar defensas de las que se pudo valer en el acto de contestación – tener otras cargas familiares - en el supuesto de haber contestado la demanda tempestivamente. Razón por la cual, la prueba en cuestión, se reitera, por no estar dirigida a enervar o desvirtuar el derecho aducido por la actora, esto es, el contra derecho, se desestima a los efectos de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que concierne a las instrumentales que rielan entre los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cinco (65), es decir, la constancia de trabajo expedida por PDVSA y la copia simple de la constancia de cotizaciones, a su vez expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social; no pueden subsumirse las referidas probáticas en las pruebas privilegiadas que dispone el artículo 520 anteriormente citado, es decir, las posiciones juradas, el juramento decisorio y los documentos públicos, por lo que, se declaran Inadmisibles. ASÍ SE DECIDE.

    Una vez expresado lo anterior, por apreciar de actas que el demandado no dio contestación a la demandada en el lapso legal correspondiente, no probar nada que le favoreciera o desvirtuara el derecho pretendido por la actora y, debido a que la tutela solicitada se encuentra reconocida en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el artículo 139 del Código Civil, en concordancia con el artículo 286 eiusdem; resulta irremisible para quien juzga reconocer que se ha operado la confesión ficta en los términos esbozados en la presente Motiva. ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, ante el alegato formulado en el citado escrito de conclusiones (Folio: 62), según el cual la sentencia recurrida incurrió en ultrapetita, por condenar: “…b) Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las utilidades, que le puedan corresponder al antes referido ciudadano, como trabajador de dicha empresa,…….” . Se debe aseverar, que si bien la declaratoria de confesión ficta contempla la presunción según la cual se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo, y por ende, reconocible su pretensión, siempre que no se vulneren normas exorbitantes de orden público; aún en dicho supuesto el Juez no debe reconocer mas derechos que aquellos pretendidos en el libelo, salvo que actúe en un orden judicial tuitivo, v. gr., en materia laboral o de protección de niños, niñas y adolescentes.

    En este sentido, se considera como valedero el argumento formulado por ante esta instancia por el recurrente, según el cual en el fallo apelado se incurre en ultrapetita, por ordenar en el Dispositivos conceptos que no fueron pretendidos por la actora en su libelo. Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N°. 99-097, de fecha 26 de abril del 2000, en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., en cuanto al vicio in examine, asentó:

    …La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

    En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo….

    .

    Conforme a lo expresado, inexorablemente, por apreciar este juzgador que en el fallo recurrido se establecieron en la pensión declarada por el Tribunal de la causa conceptos no pretendidos por la actora, concretamente, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades devengadas por el accionado como trabajador de la empresa PDVSA; en el Dispositivo que corresponda, independientemente, se reitera, de la declaratoria de confesión ficta establecida ut supra, se debe excluir de los conceptos que integran la respectiva pensión, aquello atinente al porcentaje antes indicado en relación a las utilidades devengadas por el demandado. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, este Tribunal deberá declarar en el Dispositivo de la presente decisión: PALCIARMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 14 de marzo del año 2012; y, en razón de la confesión ficta declarada, CON LUGAR, la demanda incoada por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, por la ciudadana Y.D.C.M.d.R.. Por lo que se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana Y.D.C.M.D.R., ya identificada, el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano J.R.R.R., ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero por dicho concepto deberá ser entregada mensualmente y personalmente a la referida ciudadana. En virtud de lo expuesto, queda MODIFICADA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • PALCIARMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.F., identificada en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.R.R., ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 14 de marzo del año 2012; y, en razón de la confesión ficta antes declarada:

    • CON LUGAR, la demanda incoada por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, por la ciudadana Y.D.C.M.d.R. contra el ciudadano J.R.R., ambos identificados en la narrativa de la presente decisión; y por vía de consecuencia:

    • FIJA, como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana Y.D.C.M.D.R., ya identificada, el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano J.R.R.R., ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero por dicho concepto deberá ser entregada mensualmente y personalmente a la referida ciudadana.

    Queda de esta manera modificada la decisión apelada.

    No se condena en costas procesales a la parte apelante, en cuanto la actividad recursiva ejercida, en virtud de no haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes. Esto, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2078-12-40, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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