Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo 2010

Año 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 13.092

Parte presuntamente agraviada: Y.D., A.S., R.O.O.A. y G.R..

Abogados asistentes: E.R. y L.G., Inpreabogado N° 56.211 y 118.348, respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: C.P., J.J.V.M., J.M.F., J.R.L.C., Torrealba, G.Q. y C.A..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación con Solicitud de A.C.C..

En fecha 20 enero 2010 los ciudadanos Y.D., A.S., R.O.O.A. y G.R., cédula de identidad V-9.539.560, V-4.451.494, V-7.533.402, V-15.709.614 y V-4.101.260, respectivamente, Concejales Principales del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, asistidos por las abogadas E.R. y L.G., Inpreabogado Nro. 56.211 y 118.348, respectivamente, interponen recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de a.c.c., contra la actuaciones realizadas por los ciudadanos C.P., J.J.V.M., J.M.F., J.R.L.C., TORREALBA, G.Q. Y C.A., Concejal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, el primero; Directora del Instituto de la Mujer del Estado Cojedes, la segunda; Concejales Suplentes del mismo Municipio, los siguientes tres, y, Alcalde del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.

El 22 de enero 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 18 febrero 2010 el Tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determina que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado.

El 11 marzo 2010 la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

El 15 abril 2010 la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

-I-

ANTECEDENTES

Señala la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto que “…el Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C., se encuentra constituido por siete Concejales, quienes representan la máxima autoridad legislativa del municipio, según recayó en ello, la decisión popular de votación secreta, directa y personal efectuada en el año 2.005”.

Que “En fecha 11 de enero del año 2.010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) debía llevarse a cabo, la Sesión Ordinaria de apertura del año legislativo, tal como fuere convenido por unanimidad de todos los Concejales titulares Y.D., A.S., R.O., OWWALDO ANDARA, G.R. y C.P., en Acta de Sesión Ordinaria Nro. 37 de fecha 14/12/2009, que se anexa a la presente, en la cual seis de siete concejales titulares acordaron que se otorgarían vacaciones legislativas motivado a las festividades de navideña (Sic) desde el día 15/12/2.009 hasta el 11 de enero del año 2.010, de igual forma que el personal contratadoy ordinario debía comenzar a laborar a las 8:00 a.m. y que como ese día, debía llevarse a cabo la primera sesión del año en la cual debía ser designada la junta directiva del Concejo Municipal para el periodo 2.010-2.011, se establecía en esta Acta N° 37, que esta sesión ordinaria sería llevada acabo a las10:00 horas de la mañana de ese día 11 de enero, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal…”.

Que en la fecha fijada en la Sesión Nro. 37 acudieron los Concejales recurrentes a la sede del Concejo Municipal “…pero para nuestra absoluta sorpresa, a tempranas horas de la mañana, fue colocado un cartel, donde se prolongaban las vacaciones del personal de la Alcaldía del 01/12/2009 al 18/01/2.010, por lo que, se nos IMPIDIÓ el acceso a la sede del Concejo Municipal, seguidamente, y ante la imposibilidad material de realizar la Sesión Ordinaria de Instalación, presentes el Quórum exigido por el artículo 2 del Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Legislativo, por cuanto se encontraban presentes los concejales titulares Y.D., A.S., R.O., OWWALDO ANDARA, G.R. con la ausencia de los Concejales V.P. y C.P., este último presidente saliente del Concejo Municipal, el concejal R.O., Vicepresidente saliente, procedió a solicitarle a los Concejales titulares presentes en ese momento, por cuanto la suma de los mismos constituía la mayoría absoluta de conformidad con el Reglamento de Interior y de Debates…Omissis… que se trasladaran a la plaza B.d.T., que se encuentra ubicada en frente de la Alcaldía, para proceder a la instalación de la Sesión pautada por acta para ese día 11 de enero del año 2.010 ”.

Que instalados en la Plaza B.d.T. procedieron a elegir la Junta Directiva, la cual quedó integrada por los Concejales Y.D.P., R.O.V. e I.H.S..

Que “…se tiene conocimiento veraz, que ese mismo día, siendo las ocho de la mañana, aproximadamente, dentro de las instalaciones de la Alcaldía, a puertas cerradas (ya se mencionó con anterioridad que la Alcaldía se encuentra de Vacaciones hasta el lunes 18 de enero), el ciudadano Concejal C.P., convocando ilegítimamente a los concejales suplentes de los concejales hoy accionantes ciudadanos J.F., R.L.C., G.Q., y con la asistencia de la ciudadana J.V., el concejal C.P., convocó como vicepresidente para el periodo 2.010-2.011, en las instalaciones de la sede del Concejo Municipal dentro de la Alcaldía de Tinaquillo, cuando tales instalaciones están de vacaciones, habiéndose impedido, por órdenes expresas del alcalde Ing. C.A., la entrada de los concejales titulares Y.D., A.S., R.O., OWWALDO ANDARA y G.R. a dicho recinto en horas de la mañana, cuando los mismos se presentaron a sesionar a las diez de la mañana, contraviniendo así, el Reglamente de Interior y de Debate y lo dispuesto por todos los concejales el Acta 37 de fecha 14/12/2009…”.

Que “Así mismo, ciudadano Juez, en horas de la tarde de ese mismo día, 11 de enero de este año, y en forma sorpresiva nos enteramos por un programa de radio, que el ciudadano Alcalde del Municipio Ing. C.A., estaba reconociendo a éste grupo de ciudadanos como junta Directiva paralela…”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante a.c.c., con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente:

Que “El Juez se amparo, para decretar una medida cautelar, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación a el fallo, ni el temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación de derecho a la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que se pide en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas cautelares innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez en Amparo, utilizando para ello las reglas de la sana lógica y las máximas de experiencia, si las medidas solicitadas son no procedente”.

Que “Con todo ello se evidencia de lo expuesto en el texto y cuerpo de la demanda, que están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la CAUTELAR INNMINADA SOLICITADA, así pedimos que sea declarado”:

Que “Con fundamento a las consideraciones expuestas y por la conculcación de los derechos y garantías constitucionales de los demandantes; Y.D., A.S., R.O., OWWALDO ANDARA Y G.R.: DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, A LA EXPECTATIVAS LEGITIMAS, A LA REPUTACIÓN, A LA DE ELEGIR Y SER ELEGIDO, AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD Y AL DESARROLLO COMO SER HUMANO, como quiera que la conducta ejecutada por los demandantes J.V., C.P., concejal titular, y los concejales suplentes J.F., R.L.C., G.Q., y el Alcalde C.A., impide a los demandantes el ejercicio pleno de sus derechos y facultades como Concejales Titulares del Concejo Municipal del Municipio F.d.e.C., y no existiendo en la legislación ordinaria un recurso que permita de la manera mas expedita, necesaria, y posible el ejercicio de una función tan importante como del desarrollo económico y legislativo del Municipio, es por lo que ocurren, en amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad, o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido, en sentencia del 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la tramitación del recurso en la forma expuesta no es violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.

Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procediendo con vista de dicha oposición el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad ó de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizada la solicitud de la medida, y el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que la parte recurrente solicita a.c.c..

La parte recurrente interpone a.c.c. “Con fundamento a las consideraciones expuestas y por la conculcación de los derechos y garantías constitucionales de los demandantes; Y.D., A.S., R.O., OWWALDO ANDARA Y G.R.: DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, A LA EXPECTATIVAS LEGITIMAS, A LA REPUTACIÓN, A LA DE ELEGIR Y SER ELEGIDO, AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD Y AL DESARROLLO COMO SER HUMANO, como quiera que la conducta ejecutada por los demandantes J.V., C.P., concejal titular, y los concejales suplentes J.F., R.L.C., G.Q., y el Alcalde C.A., impide a los demandantes el ejercicio pleno de sus derechos y facultades como Concejales Titulares del Concejo Municipal del Municipio F.d.e.C., y no existiendo en la legislación ordinaria un recurso que permita de la manera mas expedita, necesaria, y posible el ejercicio de una función tan importante como del desarrollo económico y legislativo del Municipio, es por lo que ocurren, en amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

Tratándose de pretensión de a.c.c. debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como m.T. en materia administrativa del país, y fundamental consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la Sala estableció, además del procedimiento que debe seguirse en los casos de a.c. con recursos de nulidad, los requisitos que debe demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Este mismo criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa, así mediante la sentencia Nro. 01740 del 31 octubre 2007, señalo:

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, atendiendo para ello a las denuncias de violación constitucional alegadas.

Antes de entrar a realizar dicho análisis, la Sala reitera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del amparo constitucional están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Igualmente, la doctrina de este M.T. ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).

Aplicando lo anterior al caso sub iudice se aprecia que los ciudadanos recurrentes se encuentran directamente afectados por las actuaciones realizadas por el ciudadano C.P., Concejal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, la ciudadana J.J.V., Directora del Instituto de la Mujer de Cojedes, y los ciudadanos J.F., R.L.C., G.Q., Concejales “suplentes” del Concejo Municipal de ese Municipio; y, el ciudadano C.A., Alcalde del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, por cuanto les impiden el ejercicio del cargo de Concejales Principales del mencionado Municipio, electos en forma democrática por los votantes del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.

Igualmente se puede apreciar, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto donde se observa, en grado de verosimilitud, que los ciudadanos recurrentes son impedidos de ejercer funciones como Concejales Principales del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, por actuaciones presuntamente realizadas por el ciudadano C.P., Concejal del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, la ciudadana J.J.V., Directora del Instituto de la Mujer del Estado Cojedes; y, los ciudadanos J.F., R.L.C., G.Q., Concejales Suplentes del Concejo Municipal de ese Municipio y el ciudadano C.A., Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes, quienes han impedido el desarrollo de las funciones públicas de los recurrentes

Estas actuaciones son realizadas sin observarse procedimiento administrativo donde se les permita a la parte recurrente ejercer su defensa, promover pruebas y demás derechos contemplados dentro la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior, en riesgo del derecho a la defensa y debido proceso, artículo 49 constitucional, motivo suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser respetados a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso, de rango constitucional, justifica el segundo requisito del a.c., de conformidad a lo establecido en las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citadas, y así se declara.

Por otra parte, aprecia este Juzgado ponderar la actuación y efectos de los prenombrados ciudadanos, a los fines de apreciar si existe afectación de intereses públicos en el presente asunto, apreciándose que la amenaza a derechos constitucionales no sólo afecta a los recurrentes sino a todo el Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, por cuanto impide el normal desarrollo de las actividades de la rama legislativa o deliberante del Municipio, por los concejales Principales electos democráticamente por los ciudadanos de ese Municipio, lo cual obra a favor de la medida solicitada. Así se decide

En consecuencia, resulta procedente el a.c.c. solicitado por la parte recurrente, y se debe ordenar la reincorporación de forma inmediata del los ciudadanos Y.D., A.S., R.O., O.A. y G.R. a sus cargos de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

Esta orden debe ser cumplida en forma inmediata por el ciudadano C.P., Concejal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, la ciudadana J.J.V., Directora del Instituto de la Mujer del Estado Cojedes Cojedes, y los ciudadanos J.F., R.L.C., G.Q., concejales suplentes de ese Municipio; y, el ciudadano C.A., Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el a.c.c. interpuesto por los ciudadanos Y.D., A.S., R.O.O.A. y G.R., cédulas de identidad V-9.539.560, V-4.451.494, V-7.533.402, V-15.709.614 y V-4.101.260, respectivamente, Concejales Principales del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, asistidos por las abogadas E.R. y L.G., Inpreabogado Nro. 56.211 y 118.348, respectivamente.

  2. SE ORDENA la reincorporación de forma inmediata de los ciudadanos Y.D., A.S., R.O.O.A. y G.R. a sus cargos de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República. Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2010, a las doce y diez (12:10) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 13.092. En la misma fecha se libro oficios Nº 2254/17232, 2255/17233, 2256/17234, 2257/17235, 2258/17236, 2259/17237, 2260/17238, 2261/17239, 2262/17240, 2263/17241, 2264/17242, 2265/17243, 2266/17244, 2267/17245 y ________/2268/17246.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. _________

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