Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001073

PARTE ACTORA: Y.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.460 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.M.D.M. y TORREALBA P.A.R., venezolanos, mayor de edad la primera y menor de edad el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad N°s .7.352.772 y 19.697.975, respectivamente, de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.670 y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Conoce esta superioridad del conflicto de competencia planteado en el juicio de Daños y Perjuicios que tiene instaurado, Y.J.G.G., contra los ciudadanos P.M.D.M. y TORREALBA P.A.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo del 2005, declinó la competencia y remitió la presente causa a la Coordinación de la URDD Civil, que lo pasó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cuál en auto de fecha 06 de Diciembre de 2002, (sic) se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentel. Recibido el expediente en esta Superioridad el 07 de Junio del 2005, determinándose que se resolverá conforme a lo previsto en el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentado en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previa a las siguientes consideraciones:

El Tribunal declinante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. lo hizo en los siguientes términos:

“Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de Daños y Perjuicios y siendo que de las mismas se desprende que se demanda a un (1) menor el tribunal observa:

En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( en adelante LOPNA), adquiere características de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su Juez natural.

En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

La jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)

(subrayado propio)

Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existen para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

(subrayado propio)

En cuanto al inciso 1 del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño a la letra expresa:

Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y Asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción…(omissis).

(subrayado propio)

Entonces en una interpretación deontológica de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al deber ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla.

De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Párrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión que en la que debe asegurarse el interés superior del menor de autos.

De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Párrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión que en la que debe asegurarse el interés superior del menor A.R.T..

Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del artículo 680 eiusdem en relación con el artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 3 eiusdem”.

Por su parte el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara se declaró incompetente para conocer, bajo la siguiente fundamentación:

Vista la demanda interpuesta por Y.J.G., debidamente asistida por el Abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 63.670, contra la propietaria del vehículo ciudadana D.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N 7.352.772, y el adolescente A.R.T.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.697.975, el Tribunal luego de revisarla cuidadosamente, la admite y procede a plantear Conflicto Negativo de Competencia, por considerar que el Tribunal competente para conocer y decidir la misma le corresponde a un Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, en razón a que aún cuando es cierto que existe la presencia de un adolescente demandado, según consta de expediente administrativo Nº 0265 anexo a la presente causa, no es menos cierto que dada la naturaleza de la demanda que se pretende ventilar por ante este Tribunal, no le es dado a este Despacho conocer la misma, por no encontrarse la mencionada demanda dentro de las causas que debe esta Sentenciadora conocer según lo establece el artículo 177 de la Ley Orgáncia para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los motivos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea conflicto negativo para el conocimiento y sustanciación del presente asunto, en consecuencia visto el Conflicto planteado se acuerda la remisión de la Totalidad de las presentes actuaciones a los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos

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Es importante señalar a este respecto que existe normas rectoras que proclaman con meridiana claridad el respeto a la libertad, igualdad y demás derechos inherentes a la persona humana, que están en sintonía con normas transcendentes, de protección a la minoridad como las consagradas en el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Abril 1948), al expresar “los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en está materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cuál se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Con los principios contenidos en estos instrumentos el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cuál se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

En la aplicación de este sistema de protección integral del niño y del adolescente, gran parte de la responsabilidad es atribuida a los órganos judiciales, así lo expresa la exposición de motivos de la LOPNA. Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales, para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos; para la imposición de las sanciones civiles por infracción a la protección debida y, finalmente para la decisión sobre la acción de protección, máxima expresión de la potestad jurisdiccional en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos el niño y del adolescente. Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección.

Ahora bien, en el caso sub-litis se trata de determinar cuál tribunal es competente para conocer del presente juicio de divorcio, y para ello hay que analizar las reglas atributivas de la competencia establecida en el Art. 177 de la LOPNA, que tienen bajo su conocimiento las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria colocación familiar y entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo administración de los bienes y representación, de los hijos; conflictos laborales, demandas contra niños y adolescentes, cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones; públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los C.d.P., agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programas, aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente; otros asuntos procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres con relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al civil de niños adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la reacción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.

Observa esta Alzada que el presente caso está subsumido en uno de los supuestos establecidos en la normativa in comento, porque el mismo se trata de una demanda de daños y perjuicios donde se demanda a un adolescente. De allí que siendo un derecho fundamental que le asiste a que en este proceso intervenga un órgano especializado, esto es, su juez natural, aunado al deber del Estado de garantizarle su libertad de opinión para que sea escuchado por un órgano apropiado “en consonancia con las normas del procedimiento de la Ley nacional”, tal como lo prescribe el inciso 2º del artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, su aplicación es inmediata por mandato del artículo 22 de la Carta Política Fundamental. En consecuencia, es forzoso concluir que el Tribunal competente por la materia en dicho juicio es el juzgado de Protección Nº 3 del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por Y.J.G.G., contra P.M.D.M. y TORREALBA P.A.R., al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA N° 3.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA en la presente causa. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., a los fines legales consiguientes. y remítase el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 3

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

(fdo) Abg. J.A.M. C

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