Decisión nº GH022004000102 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-000530

Demandante: Y.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.104.247 y de este domicilio

Abogado asistente: J.A.M.R., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148.

Demandada: Firma personal denominada “BAR RESTAURANT EL SOUZZAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete (7) de febrero de (2003), bajo el Nº 23, tomo 1-B, representada por su propietario, ciudadano J.J.K.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.235.164 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Abogado D.P.B., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.975.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

I

En fecha 31 de mayo de 2004, la ciudadana Y.D.V.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.104.247, debidamente asistida por el abogado J.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la firma personal denominada BAR RESTAURANT EL SOUZZAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete (7) de febrero de 2003, bajo el Nº 23, tomo 1-B, ubicada en la urbanización Los Parques, casa Nº 23, sector Los Caobos, Valencia, Estado Carabobo, representada por su propietario, ciudadano J.J.K.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.235.164 y de este domicilio; la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2004.

Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que correspondiese el conocimiento de la causa.

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y posteriormente, en fecha seis (06) de agosto de 2003, emitió el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio, así como fijó el catorce (14) de septiembre de 2004, a las 11:00 a.m., como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, concurrieron las partes a los fines de exponer sus alegaciones en forma oral y pública, para luego pasar a la evacuación de los medios probatorios admitidos en la presente causa y, evacuados como fueron, se dictó en forma oral la parte dispositiva del presente fallo.

MOTIVA

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. Que mantuvo una relación de trabajo con la firma personal denominada “BAR RESTAURANT EL SOUZZAL”, anteriormente identificada, desempeñándose como ayudante de cocina;

  2. Que tal relación de trabajo se mantuvo, de manera ininterrumpida, desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2003, fecha esta en la que decidió renunciar a su trabajo, informándole a su patrono que trabajaría el preaviso a partir del 20 de diciembre de 2003, en virtud de lo cual –según los propios dichos de la parte actora- la relación de trabajo se extendió por un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y un (01) día;

  3. Que devengó un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo y hasta el 20 de junio de 2003, fecha en la cual comenzó a devengar un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, siendo este su último salario normal;

  4. Que durante el tiempo de la relación de trabajo realizó varias tareas, laborando a horarios que se excedían de los establecidos en la legislación laboral, aún cuando no hubo de su parte ningún tipo de reclamos para con su patrono;

  5. Que como consecuencia de los hechos anteriormente explanados y ante la infructuosidad de sus múltiples esfuerzos para alcanzar una solución extrajudicial en relación al pago de sus prestaciones sociales, reclama de la parte demandada el pago de las sumas y conceptos que a continuación se relacionan:

    A.- La cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 07/100 (Bs.1.092.396,07) por concepto de prestaciones sociales, discriminada de la siguiente manera:

    La cantidad de setecientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y nueve bolívares con 33/100 (Bs. 756.189,33), por concepto de la prestación de antigüedad establecida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    La cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con 50/100 (Bs. 83.332,50), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003;

    La cantidad de cien mil ochocientos treinta y tres bolívares con 26/100 (Bs.100.833,26), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales;

    La cantidad de noventa y siete mil setecientos noventa y nueve bolívares con 90/100 (Bs.97.799,90), por concepto de vacaciones fraccionadas;

    La cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares con 50/100 (Bs.54.994, 50), por concepto del bono vacacional previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 01/100 (Bs.327.719,01), por concepto de costos por honorarios profesionales, calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda;

    C.- La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:

  6. Admitió la existencia de la relación laboral con la demandante, la cual tuvo una duración desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2003, fecha esta en la que se hizo efectiva la terminación de la referida relación laboral, en virtud de la renuncia presentada por la trabajadora;

  7. Admitió que la accionante se desempeñó como ayudante de cocina y que el último salario devengado por la misma fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales;

  8. Negó, rechazó y contradijo, en forma simple, que la demandante hubiere ejecutado labores distintas a las que se corresponden con su profesión de ayudante de cocina;

  9. Negó rechazó y contradijo, en forma simple, que la demandante hubiere trabajado en horarios distintos a los establecidos normalmente para las funciones que le correspondían como ayudante de cocina;

  10. Negó, rechazó y contradijo, en forma simple, que adeudare a la demandante la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 8.866,oo), por concepto de utilidades fraccionadas;

  11. Negó rechazó y contradijo, en forma simple, que adeudare a la demandante la cantidad de cien mil ochocientos treinta y tres bolívares con 26/100 (Bs.100.833,26) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales;

  12. Negó, rechazó y contradijo, en forma simple, que adeudare a la demandante la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares con 50/100 (BS. 54.994,50), por concepto de utilidades;

  13. Negó, rechazó y contradijo, en forma simple, que adeudare a la demandante la cantidad de un millón noventa y dos mil trescientos noventa y seis bolívares con 07/100 (Bs.1.092.396, 07), por concepto de prestaciones sociales;

  14. Señaló que su defensa de fondo se reduce a solicitar la revisión de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, constituidas por recibos de pago en copias al carbón que –según afirma- fueron firmados por la parte demandante en prueba de haber recibido las cantidades señaladas en los referidos recibos, por concepto de pago y adelanto de las prestaciones sociales reclamadas en el presente juicio.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan establecidos como hechos no controvertidos los siguientes:

  15. La existencia de la relación de trabajo, la fecha de su inicio y el cargo desempeñado por la trabajadora;

  16. La renuncia de la trabajadora, como causa de terminación de la relación de trabajo;

  17. La fecha en que fue presentada la renuncia;

  18. La cuantía del salario devengado por la trabajadora;

  19. Que la demandada laboró a horarios que se excedían de los establecidos en la legislación laboral;

  20. Que con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes en juicio, se causaron prestaciones sociales en beneficio de la demandante.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge como hecho controvertido que la demandada adeude los conceptos reclamados por la demandante, en virtud de que los mismos fueron pagados, tal y como –a decir de la accionada- se evidencia de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, constituidas por recibos de pago en copias al carbón, supuestamente firmados por la parte accionante y que acreditarían que la misma recibió las cantidades señaladas en los mismos por concepto de pago y adelanto de las prestaciones sociales cuyo pago reclama en el presente juicio.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

  21. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    A.- El merito favorable que se desprende de las actuaciones procesales y muy especialmente los derechos irrenunciables de la trabajadora como objeto de su demanda.

    Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio siempre, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Por lo tanto este juzgador considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    B.- Instrumento privado constituido por la constancia de trabajo producida en original con el libelo de demanda, que proviene de la parte demandada y que no fue impugnada por la misma en la audiencia de juicio.

    En relación a la referida documental, se observa que la misma fue fechada el 02 de junio de 2003 y se encuentra suscrita por el ciudadano J.J.K., quien detenta el carácter de único propietario de la parte demandada, firma personal BAR RESTAURANT EL SOUZZAL. Sin embargo, la prueba en referencia resulta irrelevante para la resolución de la controversia, por cuanto a través de la misma se acreditan hechos que no fueron controvertidos en juicio, tales como la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la parte demandada y el salario que devengaba para la fecha de la referida constancia de trabajo. Así se aprecia

  22. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- El reconocimiento, por parte de la demandante, de las documentales que se indican a continuación:

    Recibo de pago producido en copia al carbón y marcado “A”, a través del cual pretende demostrarse que la demandante recibió, en fecha 15 de diciembre de 2002, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2001-2002;

    Recibo de pago producido en copia al carbón y marcado “B”, a través del cual pretende demostrarse que la accionante recibió, en fecha 15 de mayo de 2003, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000, oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al año 2002-2003.

    Estando en la oportunidad de la audiencia de juicio, tales recibos de pagos fueron reconocidos por la accionante en lo que concierne a su firma pero desconocidos por lo que respecta a su contenido, para lo cual la parte demandante adujo que los mismos fueron firmados en blanco.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador apreciar con la fuerza probatoria que merecen los instrumentos privados legalmente reconocidos, a los dos recibos de pago que fueron promovidos por la parte demandada en copia al carbón, toda vez que fueron validamente incorporados al proceso en reproducciones claramente inteligibles obtenidas a través de un medio mecánico - tal y como lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, a la par de que la jurisprudencia ha sido conteste en establecer no solo que el simple reconocimiento de la firma en el documento privado implica el de su contenido, sino también al considerar que la tacha instrumental es la vía idónea para enervar el contenido de un documento privado que haya sido firmado en blanco.

    En efecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su sentencia de fecha 31 de mayo de 1988 (caso: P.Q. contra CANTV) y ratificada en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: R.E. y otros contra N.V. y otros), ha precisado lo siguiente:

    ........lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

    Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos....

    De lo anteriormente expuesto se concluye que, en el presente caso, la parte accionante erró al pretender atacar la validez probatoria de los recibos de pago promovidos por la demandada cuando, por una parte, reconoce como cierta su firma en los mismos pero, por la otra, se limita a alegar tales recibos de pago fueron firmados en blanco, pues para emplear con éxito esta última defensa ha debido proponer el medio de impugnación previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la tacha instrumental por vía incidental y, al no hacerlo, los recibos de pagos conservan el valor probatorio que la demandada pretende. Así se aprecia.

    B.- La exhibición, por parte de la demandante, de los originales de los dos (02) recibos de pago respecto de los cuales recayó el reconocimiento promovido por la parte demandada, en los términos anteriormente expuestos.

    Estando en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionante no exhibió los originales de los referidos recibos de pago, alegando que nunca le fueron entregados por el patrono.

    Al respecto, la parte demandada y promovente arguyó que los originales de tales recibos debieron ser exhibidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, por cuanto los mismos le fueron entregados a la trabajadora por error, porque de lo contrario lo hubiese promovidos en originales.

    Respecto de este medio de prueba, quien decide observa que si bien la demandante no cumplió con la exhibición que le fue impuesta, por su parte el promovente tampoco trajo a los autos algún medio de prueba que constituyese, al menos, presunción grave de que tales originales se hallan o se hayan hallado en poder de la accionante, carga procesal cuyo cumplimiento resulta necesario para la correcta promoción de la prueba de exhibición, mas aún en casos como el de marras, en los cuales debe presumirse –por máximas de experiencia- que los originales cuya exhibición se pretende reposan en poder del mismo promovente de la prueba –el patrono-, quien debe guardar para sí los originales de las constancia de los pagos realizados.

    En consecuencia, para quien decide la prueba de exhibición no ha debido prosperar pues lo contrario implicaría un grave desequilibrio procesal en perjuicio de la accionante –la trabajadora-, toda vez que se le habría colocado en la situación desventajosa de tener que exhibir los originales de los recibos de pago promovidos por la demandada, cuando –como se ha señalado- es esta última quien mantiene tales originales para poder demostrar, cuando le sea requeridos, los pagos efectuados. Así se decide.

    C.- La declaración testimonial del ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad número 7.012.811, la cual se declaró desierta ante la incomparecencia del testigo a la a la audiencia de juicio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se ha dicho, en el presente caso la controversia queda circunscrita a la pretensión de la accionante de obtener el pago de lo que considera las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la parte demandada, frente a la cual esta última funda su excepción en que tales prestaciones sociales le fueron debidamente honradas a la parte demandante.

    En este sentido, este Juzgador considera necesario pronunciarse, en primer término, sobre el alegato sobre el cual la parte demandada centra su defensa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    Por expresa disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pesa sobre el empleador (hoy parte demandada) la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, para lo cual la accionada promovió la exhibición y reconocimiento de los recibos de pago, en los términos a que se ha hecho referencia en el capitulo que antecede.

    Ahora bien, aún cuando la exhibición de documentos promovida por la demandada no ha prosperado, la utilidad probatoria pretendida por esta ultima fue lograda al tenerse como legalmente reconocido, en su contenido y firma, las copias al carbón de los recibos de pago a través de los cuales se considera plenamente probado en autos que el patrono (hoy parte demandada) pagó a la trabajadora (hoy parte demandante), la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2001-2002 en fecha 15 de diciembre de 2002, así como la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al año 2002-2003 en fecha 15 de mayo de 2003.

    En consecuencia, por cuanto tales pagos totalizan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), suma que excede en ciento siete mil seiscientos tres bolívares con 93/100 (Bs.107603,93) la cantidad cuyo pago reclama la actora en su libelo de demanda, resulta forzoso concluir que la accionada ha quedado liberada de pagar a la demandante las prestaciones sociales que se causaron con ocasión a la relación de trabajo que existió entre ambas y que fueron reclamadas en la presente causa. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales fuese interpuesta por la ciudadana Y.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 7.104.247, debidamente asistida por el abogado J.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148, contra la firma personal denominada BAR RESTAURANT EL SOUZZAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete (7) de febrero de 2003, bajo el Nº 23, tomo 1-B, ubicada en la urbanización Los Parques, casa Nº 23, sector Los Caobos, Valencia, Estado Carabobo, representada por su propietario, ciudadano J.J.K.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.235.164 y de este domicilio.

    No se condena en costas a la parte demandante, por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consta en autos que devengaba menos de tres (3) salarios mínimos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Suplente Especial,

    E.C.

    La Secretaria,

    A.G.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:30 p.m.

    La Secretaria,

    A.G.S.

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