Decisión nº 437 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1179-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

Y.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.400, domiciliada en camino real N° 10-43, Barrio La E.S.J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo ….-

B.- Parte Obligada:

J.D.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.343.489, domicilio laboral IPASME San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de oficio sin número procedente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, recibido en este Despacho el día 28 de noviembre del 2.007, mediante la cual solicitan se proceda a fijar obligación alimentaria a favor del adolescente …. representado por su señora madre, Ciudadana Y.C.R.C., estimando la obligación alimentaria en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000,00) MENSUALES, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 01 al 03.-

El día 04 de Diciembre del 2.007, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-

El día 18 de Diciembre del 2.007, el alguacil temporal del tribunal consignó la respectiva boleta de citación del obligado de autos debidamente firmada, motivo por el cual, comenzó a computarse el lapso para el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la solicitud por parte del obligado de autos.-

Llegado el día respectivo para que se efectuara el acto conciliatorio y/o la contestación de la solicitud, el mismo no se efectuó por cuanto ninguna de las partes asistió a dicho acto.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se agregó comunicación sin número procedente del IPASME San J.d.C., donde se evidencian los ingresos del obligado de autos.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de las Actas de Nacimiento y Constancias de Nacimiento, corrientes en autos al folio 02, la filiación paterna entre el demandado de autos, ciudadano J.D.O.V. y el beneficiario de la presente obligación de manutención así como también, la filiación materna de la solicitante y este.-

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 614.79) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem, así como tampoco puede dejar de observarse el contenido del artículo 369 de la L.O.P.N.A., relacionado con la capacidad económica del obligado de autos, por lo cual se toma en cuenta los ingresos que percibe el obligado de autos, reflejados a través de la constancia de ingresos emitida por el IPASME San J.d.C., motivo por el cual, se FIJA la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 43/100 ( Bs. F. 184.43) que es el equivalente a un 30, % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre, dicha obligación será doble, a los fines de cubrir los gastos propios de la temporada.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

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