Decisión nº 014-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

Asunto: VP01-N-2015-000021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de febrero de 2015, la ciudadana Y.T., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.561.799, debidamente asistida por el ciudadano Abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, interpuso demanda de nulidad en contra de la P.A.N.. 173/14, dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Dr. Luís Hómez”; relativa al procedimiento ventilado en el Expediente No. 042-2013-01-01514.

En fecha 19 de febrero de 2015, se dio por recibida la presente causa.

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad en cuestión, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Sustantiva laboral.

En tal sentido y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de decisiones dictadas por la Administración del Trabajo (puntualmente en materia de inamovilidad), debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, como quiera que la demanda de marras, fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2015, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer y decidir ésta. Así se establece.

II

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos de la demanda de nulidad de P.A. interpuesta, observa este Juzgado que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que la demanda interpuesta no está incursa en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE la misma. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Y.T., ut supra identificada, en contra de la P.A.N.. 173/14, dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Dr. Luís Hómez”; relativa al procedimiento ventilado en el Expediente No. 042-2013-01-01514.

  2. - ADMITE la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Tercero Interesado, esto es, del denominado SERVICIO AUTÓNOMO DE METROLOGÍA DE HIDROCARBUROS (SAMH), por órgano del ciudadano J.D., en su carácter de Director General del mismo; de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA (SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”), acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos respectivos, correspondientes a la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

  3. - Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá el ciudadano Secretario a certificarlas, siendo que posterior al íntegro transcurso del término de distancia de ocho días que se le concede al mencionado Tercero Interesado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, este Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 014-2015.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUÉ

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