Decisión nº 385-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 16.181

En fecha 30 de junio de 1997, los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D.C. VELAZCO SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.488.382, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial contra la República de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.

Admitida la querella en fecha 30 de julio de 1998, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. La sustituta del Procurador General de la República, en fecha 10 de agosto de 1998, procedió a dar contestación a la presente querella.

Durante el lapso probatorio, solamente los representantes del querellante, en fecha 22 de septiembre de 1998, presentaron su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 1999 se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de Informes, el cual se celebró el día 16 de marzo del mismo año y al cual asistieron sólo los apoderados judiciales del recurrente.

En fecha 26 de marzo de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente, el día 26 de mayo de 1999, se continuó la relación de la causa fijándose treinta (30) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 31 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Exponen los apoderados judiciales que su representada es funcionaria de carrera con 12 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. Que ingresó al Ministerio de Fomento desde el 01 de abril de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la que fue suprimido dicho Ministerio, según Decreto Presidencial Nº 1256 de fecha 13 de marzo de 1996. El Ministerio de Industria y Comercio asumió las obligaciones del anterior organismo, de tal forma que la querellante continuó desempeñando el cargo de Planificador V, grado 23, paso 9, hasta el 30 de marzo de 1997, cuando fue desincorporada de la nómina de personal del Ministerio. Señalan, que fueron canceladas las prestaciones sociales de su mandante, en fecha 30 de marzo de 1997, por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 1.485.300,00).

Alegan que durante el proceso de reorganización y eliminación del Ministerio de Fomento, a la querellante se le había informado que ante la decisión de suprimir dicho Ministerio, así, en Circular de fecha 15 de noviembre de 1996 ofreció un Bono del 95% sobre el monto de las prestaciones simples, a quienes decidieran renunciar voluntariamente antes el 30 de noviembre de 1996, indicando que dicho pago sería realizado 15 días después de recibida la carta de renuncia.

Aducen que la querellante se acogió a dicha oferta y presentó su carta de renuncia en fecha 29 de noviembre de 1996, y ésta fue supuestamente aceptada el día 30 de diciembre de 1996, según oficio que no fue fechado, ni notificado a su poderdante. De tal forma que la recurrente siguió ejerciendo el cargo de Planificador V en el Ministerio de Industria y Comercio, hasta el 31 de marzo de 1997, cuando se hizo vigente la renuncia presentada.

Arguyen que la ciudadana Y.V., nunca fue retirada de la Administración Pública Nacional, pues continuó percibiendo la remuneración del cargo de Planificador V, es decir, que su situación era igual a la de un funcionario de carrera administrativa, hasta el momento en que fue aceptada su renuncia, el 31 de marzo de 1997. De tal forma que la querellante continuó teniendo los derechos que la Ley de Carrera Administrativa le consagra a los funcionarios públicos, específicamente los contenidos en el Decreto Presidencial Nº 1786 del 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 de la misma fecha, mediante el cual se le otorgó un incremento a los sueldos de dichos funcionarios; así como los incrementos compensatorios y bono equivalente al 100% del sueldo, cuya cantidad alcanzaba la cantidad de Bs. 195.309, debiendo corresponderle a partir del 01 de enero de 1997, un sueldo mensual equivalente a la cantidad de Bs. 195.309,00, mensuales, para un total de ingreso de la cantidad de Bs. 390.618,00, cantidad que no le fue pagada a la querellante desde el 01 de enero de 1997 hasta su efectiva desincorporación, el día 31 de marzo de 1997. Dicha cantidad representa una diferencia por concepto de sueldo de Bs. 72.108,00, mensuales, por tres meses, para un total de Bs. 216.108,00; más Bs. 195.309,00 de bono mensual por tres meses, para una diferencia de Bs. 585.927,00, lo que da un total por diferencia de sueldo y bono de Bs. 802.035,00.

Asimismo, indica que a su representada, de conformidad con el Decreto Nº 1786 del 9 de abril de 1997, le correspondía obtener el pago de Bs, 2.343.708,00, por concepto de prestaciones sociales, a la cual debe restársele la cantidad de Bs. 1.485.300,99, que le fue pagada por concepto de sus prestaciones sociales. En consecuencia, a juicio de la actora, la Administración le debe la diferencia de Bs. 858.408,00. Solicita se ordene el pago de esa diferencia.

Alegan que si bien es cierto que la querellante presentó su renuncia el día 29 de noviembre de 1996 y se acogió al Plan de Supresión del Ministerio de Fomento, también es cierto que, su aceptación a la renuncia, nunca le fue notificada, y por lo tanto, no pudo hacerse efectiva sino hasta el momento en que se produjo su desincorporación y retiro efectivo de la Administración Pública, en fecha 31 de marzo de 1997, hecho que la hace acreedora de todos los derechos que consagra la Ley de Carrera Administrativa a sus funcionarios públicos.

Solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Industria y Comercio, convenga o en su defecto sea condenada, en los siguientes términos:

  1. - Que se le cancele la cantidad de Bs. 802.035,00, por concepto de diferencia de sueldo y bono, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1786 del 09 de abril de 1997, discriminado de la siguiente manera: Bs. 216.108,00, por diferencia de sueldo en el lapso transcurrido entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de marzo de 1997, fecha del efectivo retiro; la cantidad de Bs. 585.927.00, por concepto de bono, durante el lapso antes señalado.

  2. - Que se le cancele la cantidad de Bs. 858.408, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre los años de servicio y sobre la base del sueldo mensual de Bs. 195.309,00, que correspondía a la remuneración del cargo de Planificar V.

    II

    CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA

    La ciudadana Ulandia M.M., en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por el querellante en el petitum de libelo, En tal sentido, alega que confunde lo que es un acto administrativo de remoción, retiro y destitución, ya que los mismos tienen fundamentos y procedimientos jurídicos distintos.

    En lo que respecta al alegato de violación del derecho de la defensa, señala que la Ley de Carrera Administrativa establece varias categorías de funcionarios públicos, a saber, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo el hecho mas resaltante el que los primeros gozan de estabilidad en sus cargos y en consecuencia, solo es posible su retiro de la Administración mediante las causales taxativas establecidas en la Ley, en tanto que los segundos, no disfrutan de ese privilegio siendo posible su retiro mediante un acto unilateral de la máxima autoridad del organismo mediante la figura de la remoción y retiro, si no es funcionario de carrera, pues de lo contrario pasaría a disponibilidad para su reubicación y realizadas las mismas si resultaren infructuosas, es procedente entonces el retiro. Así las cosas, alega que el recurrente ostentaba el cargo de Técnico Tributario Grado 7, el cual es considerado de confianza y por consiguiente como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no tenía la Administración que sustanciar procedimiento alguno para la remoción del accionante, no siendo entonces vulnerado el derecho de la defensa del mismo.

    En relación con el vicio de falso supuesto, alega en el presente caso los hechos están perfectamente subsumidos en la norma que se aplicó, ya que el querellante tenia el cargo de Técnico Tributario Grado 7, encontrándose dentro de sus funciones las actividades de reconocimiento de mercancías en gestiones.

    En el caso planteado, alega la recurrente que aún después de haberle aceptado la renuncia, ésta nunca le fue notificada, y en consecuencia continuó prestando sus servicios, para el Ministerio de Industria y Comercio, con su correspondiente remuneración en el cargo de Planificador V, hasta el día 31 de marzo de 1997, cuando se hizo efectiva su renuncia y fue desincorporada de la nómina.

    Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de marzo de 1997, en virtud de que la misma se encontraba trabajando en el Ministerio para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia de la querellante fue presentada en fecha 29 de noviembre de 1996, siendo aceptada a partir del 30 de diciembre de 1996, sin embargo, no logra demostrarse la notificación de la aceptación de la renuncia.

    En este sentido, el ordinal 1º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé:

    El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    2º Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada…

    Por su parte, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:

    La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.

    El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

    (Resaltado de este Juzgado).

    En el caso in comento, se evidencia de los diversos recaudos y actas que conforman el expediente, que la querellante voluntariamente renunció al cargo de Planificador V, el cual ejercía en el Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio) el día 29 de noviembre de 1996, y la aceptación a la renuncia se produjo el día 30 de diciembre del mismo año, por la persona competente, que en este caso era el Directora General Sectorial de Personal.

    Ahora bien, la notificación se vincula con los elementos de eficacia de los actos administrativos, en el caso de marras, para que la renuncia del funcionario pudiera comenzar a surtir sus efectos jurídicos debía cumplir con dos requisitos indispensable, primero que la renuncia fuera debidamente aceptada por la persona competente y segundo, que constara la notificación de la aceptación de la renuncia al funcionario. Pese a lo anterior, nunca se cumplió con el requisito establecido en las normas legales que rigen la materia, como es el notificar al renunciante de la aceptación de su renuncia. Estima este Tribunal, que la falta de notificación afecta la eficacia del acto, ya que sin ésta se desconocería el momento de interponer la querella, así como el momento hasta cuando el funcionario debía permanecer en el cargo.

    De tal forma, que según lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el renunciante “permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo…”, en consecuencia, se evidencia que la aceptación a la renuncia no fue notificada, en virtud de que no consta en autos que la misma fuera recibida por la parte actora. No obstante lo anterior, este Juzgado, en uso de los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo, y en aras de una tutela judicial efectiva, dictó un auto para mejor proveer con la finalidad de determinar la fecha de la efectiva notificación. Sin embargo, la Administración no consignó todos los recuados solicitados, siendo a ella a quien correspondía desvirtuar loa alegatos de la parte actora. En consecuencia, en acatamiento de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se señala la notificación como requisito de eficacia de los actos administrativos, en concordancia con el artículo 74 ejusdem, así como lo dispuesto en los artículos 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa y 117 de su Reglamento, debe este juzgado declarar que la aceptación de la renuncia no fue notificada a la querellante, y es en feha 30 de marzo de 1.997 cuando efectivamente se hace del conocimiento de la querellante la aceptación de ésta y proceden a su desincorporación del Ministerio, por lo tanto, mantuvo una continuidad en el ejercicio del cargo de Planificador V, hasta esta última fecha, y así se decide.

    Por otra parte, solicita la querellante la aplicación del Decreto Presidencial Nº 1.786 del 09 de abril de 1.997, pues éste entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1997, momento en el cual todavía se encontraba prestando sus servicios en el Ministerio de Industria y Comercio. Ahora bien, el referido Decreto estableció un incremento compensatorio en los funcionarios al serviicio de la Administración Pública, por lo tanto, visto que de la Planilla de Antecedentes de Servicio que riela al folio 21 del expediente se establece que la remuneración mensual de la ciudadana I.V. era de ciento vientres mil doscientos setenta y tres bolívares (Bs. 123.273,00), y que de las constancias de pago cursantes en los folios 15 al 20, correspondientes al pago de los meses de enero, febrero y marzo de 1.997, se desprende que el monto percibido como remuneración mensual durante el año 1.997 era el mismo que recibía antes del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, se ordena el pago por la diferencia de sueldo, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1.997, desde el mes de enero del año 1.997, hasta el día 30 de marzo del mismo año, momento en el cual la querellante cesa efectivamente del ejercicio del cargo de Planificador V, en el Organismo querellado, y así se declara.

    En cuanto al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, se encuentran consignado en autos copia del cheque por un monto de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos sin céntimos (Bs. 1.485.300,00), con el cual fueron pagadas a la querellante sus prestaciones sociales las cuales le correspondían en virtud de la renuncia presentada, el cual fue elaborado el 18 de marzo de 1997 y recibido en fecha 14 de abril de 1997, se ordena el pago de la correspondiente diferencia, en base al sueldo que debía corresponderle por los meses de enero a marzo de 1.997, con su respectivo aumento, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Y.D.C. VELAZCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.382, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio).

  4. - SE ORDENA el pago del aumento correspondiente al cargo de Planificador V en el Ministerio de Industria y Comercio, durante los meses de enero, febrero y marzo del año 1.997, en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial N° 1.786 del 09 de abril de 1.997, el cual entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1997.

  5. - SE ORDENA el pago de la diferencia en las prestaciones sociales, tomando en cuanta para su cálculo los meses de enero, febrero y marzo del año 1.997.

  6. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto adeudado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    El Secretario,

    E.R.

    MAURICE EUSTACHE

    En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 385-2003. .

    El Secretario,

    MAURICE EUSTACHE

    Exp N° 16181

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