Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3131-PROTECCION

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y SUBSIDIARIAMENTE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE:

Y.V.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.563.633, soltera, con domicilio en el Conjunto Residencial Los Lirios, Segunda Etapa, Casa E-03, Calle Azucenas de la ciudad de Barinas

APODERADO JUDICIAL:

A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, domiciliado en la ciudad de Barinas

DEMANDADO:

Renny O.Q.Q., venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal

número V- 10.012.719, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y Subsidiariamente la Partición de la Comunidad Concubinaria, interpuesto por la ciudadana: Y.V.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.563.633, con domicilio en el Conjunto Residencial Los Lirios, Segunda Etapa, Casa E-03, Calle Azucenas de esta ciudad de Barinas, en su condición de parte demandante de autos, contra el ciudadano: Renny O.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.012.719; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; por decisión dictada por el mismo, en fecha 31 de enero de 2008, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, a los fines de que conozcan de la misma; así mismo en decisión dictada por le Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Sala de Juicio Nº 01, en fecha 17 de febrero de 2010, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó solicitar de oficio la regulación de competencia ante esta Alzada.

En fecha 03 de mayo de 2010, fue recibido ante esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decidirse la regulación de competencia, dentro de los diez (10) días siguientes al auto de entrada, en los cuales el tribunal acuerde despachar.

U N I C O

El caso bajo estudio versa sobre un conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas – Sala de Juicio Nº 01.

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la materia (Folios 98 al 103), para conocer la presente causa en los términos que parcialmente se transcriben:

“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Cursiva y negrillas del tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos: 1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y 2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

En el presente caso, se desprende del escrito libelar que ha sido incoada Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, evidenciándose de la lectura de autos, específicamente de la copia certificada del acta de nacimiento que cursa en el folio nueve (09) de las actuaciones, que la parte actora, ciudadana Y.V.C., tiene un hijo en común con el demandado, ciudadano Renny O.Q., de nombre: Renny Oswaldo, quien nació en ésta ciudad de Barinas en fecha 05 de Septiembre del año 2.002, siendo claro que a la fecha el identificado niño cuenta con la edad de cinco (05) años.

En éste sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, preceptúa lo siguiente:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidad de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente:

(omissis)

De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los juzgados especializados de protección del niño y del adolescente, observándose que en el caso sub examine, la parte actora pretende el reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria que presuntamente sostuvo con el ciudadano Renny O.Q.Q., quienes en conjunto procrearon un hijo de nombre Renny Oswaldo, que tal como se refirió anteriormente, cuenta a la actualidad con cinco (05) años de edad, de lo que se evidencia que la solicitud realizada por la ciudadana Y.V.C.B., se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el literal “k” de la norma supra reseñada. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, los artículos 453 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Artículo 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Artículo 461. Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la contestación. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlas con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.

Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público

.

Es claro, que para la tramitación de los juicios relativos a asuntos de familia, en el presente caso, tendentes al reconocimiento de la existencia de relación concubinaria, la ley ordena a los juzgados de protección del niño y del adolescente –de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 461, ejusdem- que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en éste sentido, siendo evidente que la representación del Estado Venezolano debe integrar la relación jurídico-procesal, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que ordena declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cirucsncirpción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozcan de la misma.

SEGUNDO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en función de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Librese oficio”.

Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Sala de Juicio Nº 01, también se declaró incompetente para conocer en los términos siguientes:

En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas – Sala de Juicio Nº 01, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la materia (Folios 137 al 144)

…Con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2.008 remitió el expediente contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y subsidiaria Partición de la Comunidad Concubinaria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Cirucsncirpción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 150/08 de fecha 14 de febrero de 2.008.

Se recibió por distribución en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27 de febrero de 2.008, correspondiéndole la asignación de la causa a la Sala de Juicio Nº 1 la cual se le dio entrada en la Sala Nº 1 en fecha 29 de febrero de 2.008. En fecha 4 de marzo de 2.008 la Sala de Juicio Nº 1 dicta auto mediante el cual ordena devolver el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de señalar en el folio 40 “la parte actora consignó Álbum de fotos, un video, una cinta VHS”. Lo cual se remitió con oficio Nº 279. En fecha 14 de marzo de 2.008 se recibieron los resultados conjuntamente con el expediente, para luego esta Sala de Juicio proceder a dictar auto mediante el cual ordeno el resguardo de las pruebas aportadas y remitidas a esta Sala de Juicio. Se dictó auto de avocamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación procesal, librándose las correspondientes boletas de notificación. En fecha 22 de octubre de 2.008 la Ciudadana: Y.V.C. asistida por el Abogado A.C. se dio por notificada mediante diligencia. En fecha 22 de octubre de 2.008 el alguacil F.C. consignó diligencia mediante la cual informa que la dirección que aparece en la boleta de Notificación del demandado RENNY Q.Q., se corresponde con la de la parte demandante Y.V.C., lo cual fue informado por le vigilante “Que en esa dirección vive la Ciudadana Y.V.C. mas no el ciudadano Reny Quintero. En fecha 3 de noviembre de 2.008 la parte accionante Y.V.C. asistida por el Abogado A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, solicita sea notificado el demandado Renny Quintero por vía Cartelaria. En fecha 14 de noviembre de 2.008 el Tribunal acordó lo solicitado y libró cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de diciembre de 2.008 la parte actora retiro el cartel a los fines de su publicación. En fecha 8 de enero de 2.009 la parte actora consignó el cartel debidamente publicado. En fecha 21 de abril de 2.009 la parte actora solicita al Tribunal mediante diligencia dicte sentencia”.

Esta Sala de Juicio a los fines de resolver la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones se verifica que las partes involucradas en la controversia referida a la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y subsidiariamente la Partición de la comunidad son los Ciudadanos: Y.V.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.563.633 domiciliada en esta Ciudad de Barinas Estado Barinas y el Ciudadano: RENNY Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.719, determinándose que son MAYORES DE EDAD, y el interés que se pretende tutelar en la presente controversia, obra únicamente a favor de la parte accionante, la cual se circunscribe a obtener la certeza de una situación de hecho existente entre la accionante y el accionado de autos, entendiendo quien aquí decide, que la acción mero declarativa no tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos, sólo se reconoce una situación de hecho con la finalidad que surta plenos efectos jurídicos. De tal manera, que en la relación jurídico procesal compuesta por la Ciudadana: Y.V.C.B., contra el Ciudadano: RENNY Q.Q., no se verifica que se encuentre involucrado como parte demandada o demandante el N.R.O., quien fue procreado por los Ciudadanos: Y.V.C.B. y RENNY Q.Q. tal y como se evidencia en acta de nacimiento Nº 1183 inscrita en los Libros llevados en el año 2.002 expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.E.B., circunstancia ésta que si llevaría a atribuir la competencia al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, criterio que fue regulado por la Sala Plena de nuestro m.T. de la República, que atribuyó la competencia al Tribunal señalado, cuando los niños y adolescentes fuesen “Demandados o demandantes”.

De igual manera, se determinó, que al 31 de enero de 2.008 fecha en la que se declara Incompetente por la materia y el Territorio el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente publicada el 2 de octubre de 1998 se encontraba vigente, deduciendo que la competencia por la materia y el territorio subsistía en el Tribunal declarado incompetente, ya que de la lectura del artículo 177 eiusdem, se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no son competentes para conocer de la acción mero declarativa de uniones estables de hecho; competencia ésta, que hasta la publicación de la presente sentencia no se ha modificado, en razón, que la competencia atribuida en el literal “L”, “M” del parágrafo primero del mismo artículo 177 de la Ley Reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) publicada en gaceta oficial en fecha 10 de diciembre de 2007, no ha entrado en vigencia de manera general, solamente entró en vigencia las normas sustantivas y no así las normas adjetivas.

Así mismo, al revisar los reiterados criterios jurisprudenciales que sobre esta materia, han dejado sentados diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos reciente publicación que sobre la competencia dictó la Sala Plena en fecha 1 de abril de 2.009 Con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, la cual es del tenor siguiente:

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil –como la partición- son de naturaleza civil; y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide”. (Resaltado de esta decisión).

Con base en la decisión parcialmente transcrita, que –se reitera- es criterio pacífico y constante de esta Sala Plena, corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y participación de la comunidad Concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

De la misma manera que esta Sala Plena se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 5.131 del 16 de diciembre de 2005, citando otra suya, en la que determinó que “la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o Concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores” (sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002).

Igual que en las causas de liquidación y partición de comunidades concubinarias, en los casos de reconocimiento de la comunidad concubinaria la conclusión es idéntica a la antes anotada, pues siendo de naturaleza civil el contenido material de la pretensión, el conocimiento corresponde a los juzgados con competencia en lo civil.

Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución recompetencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.

En el supuesto de existencia de tales descendientes, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección, cuando ellos sean parte en el proceso. Así lo determinó esta Sala Plena en sentencia Nº 46 publicada el 8 de marzo de 2007 (y en el mismo sentido la Nº 68 publicada el 14 de diciembre de 2006), que parcialmente se transcribe: “(…) al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)”.

En el mismo sentido de la decisión anterior, al destacar el fuero civil especial en materia de niños y adolescentes, esta Sala Plena, en sentencia Nº 60 publicada en 11 de abril de 2007, decidió “que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente”. Igual que las anteriores, está sentencia concluye en que:

(…) La pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos e intereses de los referidos menores (cfr. Sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001). Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niñó o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

Sobre la base de .lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de reconocimiento y solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no afecta, en los términos referidos –directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los Juzgados con competencia en materia civil. Así se decide...”

Del fallo transcrito de manera parcial, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se determina con meridiana claridad, que la competencia por la materia en el caso que nos ocupa está atribuida a los Tribunales Civiles, razón esta que conduce a quien aquí decide, a Declararse Incompetente por la materia en el presente caso, con fundamento en el criterio jurisprudencial y el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y adolescente de la Cirucsncirpción Judicial del Estado Barinas Sala Nº 1administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de ley Ordena: PRIMERO: Se Declara Incompetente para conocer la presente causa contentiva de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y subsidiariamente la Partición de la Comunidad Concubinario interpuesta por la Ciudadana: Y.V.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.563.633 domiciliada en esta Ciudad de Barinas Estado Barinas contra el Ciudadano: RENNY Q.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.719. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del expediente Nº C-9711-08 al tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia en Niños, niñas y Adolescentes de la Cirucsncirpción Judicial del Estado Barinas, común a ambos Tribunales en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….

Para decidir este Tribunal, observa:

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y subsidiariamente partición de la comunidad concubinaria, incoado por la ciudadana: Y.V.C.B., contra el ciudadano: Renny O.Q.Q..

Establecido lo anterior, se deja por sentado que el asunto a dilucidar es establecer cuál es el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, en este sentido, debe resaltar este Tribunal que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas ente los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

Cada Tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo Tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público, que en virtud de ello son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto contencioso, este Tribunal, observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

l) Filiación;

m) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

n) Guarda;

o) Obligación alimentaria;

p) Colocación familiar y en entidad de atención;

q) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

r) Adopción;

s) Nulidad de adopción;

t) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

u) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

v) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente:

(omissis)

Del artìculo procedentemente transcrito, se evidencia de manera clara, que el juicio que nos ocupa, no se encuentra previsto en los supuestos contenidos en el mismo, toda vez que la pretensión ejercida por la parte actora, versa sobre una “acción mero declarativa de comunidad concubinaria”, lo que pone en evidencia que no se encuentran involucrados los derechos o intereses de niños o adolescentes.

Sobre un caso similar al que nos ocupa se pronunció la Sala Plena de nuestro M.T., en sentencia Nº 39 de fecha 21 de mayo de 2008, Exp. Nº AA10-L-2007-000139, Caso: G. F. Reino contra E. del C. Bracamonte, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…” solicitada por el ciudadano Gadys F.R., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de considerar que lo solicitado por el actor se circunscribe a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinó la competencia por razón de la materia, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez Unipersonal VII se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que el mismo procediera a resolver dicho conflicto.

…omissis…

Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano Gadys F.R. pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana E.d.C.B.M., mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha verificado que la acción intentada de acción mero declarativa de unión concubinaria, es una acción de naturaleza civil, en la que no se afectan los derechos del niño de autos, se declara que el Tribunal Competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ante cuyo tribunal deberá continuar tramitándose el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA, Y DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA LE CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ese órgano conozca del presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Sala de Juicio Nº 01, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha 19-05-2010, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente Nº 2010-3131-PROTECCIÓN

REQA/ANG/ana maría

19-05-2010

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