Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de m.d.d.m.c.

194º y 146º

ASUNTO : OP02-R-2005-000004

PARTE APELANTE: Ciudadana, Y.V.M.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.222.021

APODERADOS JUDICIALES: Abg. L.A.M.O. y L.V.M.O., titulares de la cédula de identidad Nros. 9.307.267 y 13.848.186, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.424 y 106.854, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28 de Febrero de 1.990, bajo el Nº 108, Tomo IV Adicional 2.

APODERADO JUDICIAL: Abg. B.F., titular de la cédula de identidad N° 9.301.089, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.286.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 12-01-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio L.A.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Y.V.M.O., plenamente identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 12 de Enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), sigue la ciudadana antes mencionada, contra la empresa PROMOTORA SAYLOR, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, L.V.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el Tribunal de la causa, al dictar el fallo en la presente causa en fecha 12 de Enero de 2005, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba , debido a que la Juez omitió el análisis de algunas pruebas documentales marcadas con las letras H1, H2, y H3, las cuales fueron promovidas por su representada en su debida oportunidad y que corren a los folios 735, 736 y 737, contentivo de Diplomas expedidos por la Sociedad Mercantil Promotora Saylor, C.A, a favor de la trabajadora reclamante y que no fueron impugnadas, ni atacadas de forma alguna por la parte demandada, las cuales considera son determinantes del fallo por cuanto el punto principal en la controversia es demostrar si la relación jurídica que unió a las partes es de naturaleza mercantil o Laboral. Asimismo adujo que la Juez del A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que en la parte motiva señaló que los documentos marcados con las letras F-57 al F-87, folios 671 al 702, contentivos de comprobantes de cheques o Vaucher de cheques de pago efectuadas por la empresa Sales C.A, empresa no accionada en esta causa, lo cual no es cierto ya que parte de esos pagos fueron realizados por Promotora Saylor, C.A.. Igualmente manifestó que las pruebas marcadas F-59 al F-87, no emanan de ella. Es por todo ello que considera que la sentenciadora atribuyó hechos falsos a situaciones verdaderas viciando de esta manera el fallo. Finalmente alegó la infracción en la cual incurrió la Juez al haber condenado en costas a la parte actora, violando con ello el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es por todas estas consideraciones de hecho y de derecho que solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.

Por su parte la demandada, representada en este acto por el abogado en ejercicio B.F., hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que el fallo apelado por la parte actora se encuentra ajustado a derecho, ya que las consideraciones hechas por el A-quo fueron muy claras y determinantes. Adujo que en el libelo de la demanda la actora en su contexto libelar manifiesta que ella recibió el pago de prestaciones sociales y demanda una diferencia de las mismas, no determina cual es el monto, no existe ningún documento que acredite que la actora haya recibido pago alguno de parte de su representada por Prestaciones Sociales, asimismo se desprende que la actora en el contexto libelar expresa que prestó servicios para su representada y ni siquiera determinó una jornada laboral. Asimismo adujo que las documentales presentadas por la actora fueron impugnadas y desconocidas por su representada por no haber emanado de ella, sino de un tercero y que por lo tanto debieron haber sido ratificadas por el tercero del cual emanan, en el Juicio. Finalmente aduce que la Juez A-quo determinó claramente todos los elementos debatidos en la secuela probatoria y es por todo ello que solicitó se confirme el fallo dictado por el mismo y la condenatoria en costa, ya que al momento en que se planteó la Littis el salario de la actora era de Bs. 296.000,oo.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana Y.V.M.O., en su libelo de demanda (F- 1 al 11), que comenzó a laborar para la Sociedad mercantil Promotora Saylor, C. A., operadora del sistema de multi propiedad y tiempo compartido del Hotel Dynasty, C.A., en forma personal, directa y subordinada, en calidad de vendedora de Resort, desde el 15 de Diciembre de 1997, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 802.017,57, es decir la cantidad de Bs. 26.733,92 diarios, hasta que renunció el 01 de agosto de 2003. Asimismo señaló que a los fines de procesar y efectuar el respectivo pago de comisiones por las ventas procesadas, en el año 1.999 se le obligó a constituir una empresa, la cual se denominó Diosvirdar Vacations C. A., a través de la cual se le efectuaba el pago cada quince días, de las comisiones devengadas, pagos que hacía una empresa del mismo grupo económico denominada Inversiones Sales, C.A. Adujo que en fecha 24 de marzo de 1.998, la sociedad mercantil que constituyó (Diosvirdar Vacations C. A.,) celebró Contrato de Corretaje con Inversora Sales C.A., y que desde la fecha en la cual renunció, luego de 5 años, 7 meses y 16 días de servicios, la empresa demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales; es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR, C. A., para que le cancele los conceptos derivados de la relación laboral, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 8.176.710,08, Intereses sobre la Antigüedad Bs. 5.208.173,11 Vacaciones Bs. 2.584.278,84 Bono Vacacional Bs. 1.390.163,84, Utilidades Bs. 8.955.863,20, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 26.315.189,07.

Por su parte la demandada, empresa PROMOTORA SAYLOR, C.A., en su contestación a la demanda (F-557 al 763), señala que es cierto que la ciudadana Y.V.M., en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Diosvirdar Vacations C. A., cobraba de la Sociedad Mercantil Inversora Sales C. A, comisiones por contrato de Corretaje Mercantil, suscrito por ambas sociedades mercantiles, lo cual evidencia que su representada Sociedad Mercantil Promotora Saylor C. A., jamás firmó, ni mantuvo contrato de ninguna naturaleza con la demandante. Igualmente, niega y rechaza que su representada conforme junto con la sociedad mercantil Inversora Sales C. A., un grupo de empresas y mucho menos han constituido un Holding de Compañías, simplemente su representada tiene suscrito con Inversora Sales, C.A., un contrato de Corretaje Mercantil, en el cual dicha Sociedad Mercantil se obliga con su representada a comercializar el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, y que en ningún momento sujeta a su representada a estar agrupada bajo un sistema de compañías del mismo grupo económico; por otra parte contradijo que la actora haya prestado servicios personales para su representada en forma personal, directa y subordinada en calidad de vendedora de Resort, desde el 15 de diciembre de 1.997, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 802.017,57, es decir la cantidad de Bs. 26.733,92 diarios, hasta el 01 de agosto de 2003, ni que haya renunciado a seguir prestando servicios para su representada, ya que entre su representada y la demandante jamás existió contrato de naturaleza laboral; que su representada le haya negado a la demandante el pago de unas supuestas prestaciones sociales y otros conceptos provenientes de una supuesta relación laboral, ya que su representada jamás suscribió con la demandante contrato laboral. Asimismo negó y rechazó todos los conceptos y montos reclamados por la actora en el escrito libelar.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que no le han cancelado los conceptos derivados de la relación laboral. Por su parte la accionada desconoce tal relación limitándose a negar, rechazar y contradecir que la actora haya prestado servicios para su representada, ya que la demandante prestaba servicios para una empresa denominada INVERSORA SALES, C.A.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana Y.V.M.O., (F- 349 al 359):

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió Marcado “A”, folios 360 a 373, copia de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DIOSVIRDAR VACATIONS C.A; con relación a ésta documental se observa que la misma no está referida a ningún hecho controvertido por las partes, aunado a ello no aporta nada a la solución de la controversia, es por lo que a ésta Juzgadora no le merece valor probatorio

  3. - Promovió marcados “B1 a la B 69”, folios 374 a 444 ambos inclusive, recibos de hojas de Trabajo, Liquidación de Comisiones, recibos de pago y comprobantes de cheques o vauchers de cheques por pago de comisiones, correspondientes a los años 1.997-l.998; Promovió marcado con la letra “C-1 a la C-38” , cursante a los folios 445 al 484 ambos inclusive, recibos de hojas de Trabajo, liquidación de comisiones, recibos de pago y comprobantes de cheques o vauchers de cheques por pago de comisiones correspondientes al año 1.999; Promovió marcados “D-1 a D-59”, desde el folios 485 al 545 ambos inclusive, recibos de hojas de trabajo, liquidación de comisiones, recibos de pago y comprobantes de cheques o vauchers de cheque por pago de comisiones, correspondientes al año 2000; Promovió marcados “E-1 a E-63”, cursante a los folios 546 a 610 ambos inclusive, copia simple de hojas de Trabajo, liquidación de comisiones y recibos de pago correspondientes al año 2001; Promovió marcados “F-1 a F-58”, folios 611 a 670 ambos inclusive, recibos de hojas de Trabajo, liquidación de comisiones y recibos de pago correspondientes al año 2002; Promovió marcados “F- 59 a F-87”, folios 671 a 702 ambos inclusive, comprobantes de cheques o vauchers de cheques por pago de comisiones correspondientes a los años 2001 y 2002; y Promovió marcado con las letras “G-1 a la G-27”, folios 703 al 734 ambos inclusive, recibos de hojas de trabajo, liquidación de comisiones, recibos de pago y comprobantes de cheques o vauchers de cheques por pago de comisiones, correspondientes al año 2.003; con relación a las mencionadas documentales (hojas de trabajo, liquidación de comisiones, recibos de pago y comprobantes de cheques o vauchers de cheque por pago de comisiones), de la revisión que se hiciere a las mismas, se observa que estas fueron promovidos en copias simples, que no emanan de la empresa demandada Promotora Saylor, C.A., y no están suscritas por ninguna persona, aunado a todo ello, fueron impugnadas por la parte demandada por emanar de terceros que no son partes en el proceso, no siendo las mismas ratificados mediante su testimonial, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  4. - Promovió marcadas con las letras “H1 y H2, Diplomas expedidos por la Sociedad Mercantil Promotora Saylor, C.A., a favor de la trabajadora reclamante; de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia en autos que las personas que aparecen suscribiendo el mismo tengan la facultad para expedir certificados, motivo por el cual para esta Alzada no merecen valor probatorio.

  5. - Promovió marcada con la letra H3, Diploma expedido por las Sociedades Mercantiles Inversora Sales, C.A., y Promotora Saylor, C.A., a favor de la trabajadora reclamante; de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia en autos que las personas que aparecen suscribiendo el mismo tengan la facultad para expedir certificados, motivo por el cual para esta Alzada no merecen valor probatorio.

  6. - Promovió marcado con la letra “I” y “J”, Constancias expedidas por la empresa Inversora Sales, C.A., a la reclamante; con relación a estas documentales se evidencia que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto la empresa Inversora Sales, C.A., no es demandada en la presente causa, motivo por el cual esta Alzada no le da valor probatorio.

  7. - Promovió conforme al artículo 111 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Inspección Judicial; en cuanto a esta prueba de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa en el auto de admisión de prueba de fecha 18 de octubre de 2004, (F-765), que la misma es inadmitida por la Juez de Primera Instancia, razón por la cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    8- Promovió la exhibición de los documentos promovidos marcados “B-1 a B-69, C-1 a C-38, D-1 a D-59, E-1 a E-63, F-1 a F-58, F-59 a F-87 y G-1 a G-27”, contentivos de recibos de hojas de trabajo, liquidación de comisiones, recibos de pago y comprobantes de cheques o vauchers, con los cuales se pretende demostrar el monto del salario devengado por la actora; de la revisión efectuada a los autos y de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte demandada no exhibió en la oportunidad requerida por el tribunal de la causa los mismos, por cuanto desconoce que hayan emanado de su representada, razón por la cual deberán tenerse como exactos el texto de los instrumentos, tal y como aparece de los datos suministrados por la parte demandante. Aunado a ello no se evidencia en las mismas que emanen de la empresa demandada Promotora Saylor, C.A., motivo por el cual para esta Alzada no merecen valor probatorio.

  8. - Promovió marcados K-1 al K-5, folios 740 a 744, Constancias de retención de impuestos de los años 2002, 2001, 2000, 1999 y 1998, para demostrar las distintas retenciones efectuadas por la Empresa Inversora Sales, C.A; con relación a la referidas documentales las mismas nada aportan a la solución de la controversia, por cuanto la empresa Inversora Sales, C.A., no es demandada en la presente causa, aunado a ello estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, motivo por el cual esta Alzado no le da valor probatorio.

    Por su parte la demandada, empresa PROMOTORA SAYLOR, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 38 al 45):

  9. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  10. - Promovió marcado “A” y “B”, Contrato de Corretaje entre la Sociedad Mercantil INVERSORA SALES, C.A., y la Sociedad Mercantil DIOSVIRDAR VACATIONS, C.A.; de los mismos se desprende que entre la actora Y.M. y la empresa Inversiones Sales, C.A., existía un contrato de corretaje mercantil, aunado a ello de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que él mismo no fue desconocido por la parte actora, adquiriendo con ello pleno valor probatorio, motivo por el cual para esta Alzada merece valor probatorio.

  11. - Promovió marcado “1” hasta marcado N° 6, folios N° 54 al 64; marcado G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z, folios 66 a 122; marcados AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, ÑÑ, OO, PP, QQ, RR, SS,TT,UU,V V, WW, XX, YY, ZZ, folios 123 a 195; marcados AAA, BBB, CCC, DDD, EEE, FFF, GGG, HHH, III, JJJ, KKK, LLL, MMM, NNN, ÑÑÑ, OOO, PPP, QQQ, RRR, SSS, TTT, UUU, VVV, WWW, XXX, YYY, ZZZ, folios Nº 196 a 261; marcados AAAA, BBBB, CCCC, DDDD, EEEE, FFFF, GGGG, HHHH, IIII, JJJJ, KKKK, LLLL, MMMM, NNNN, ÑÑÑÑ, OOOO, PPPP, QQQQ, RRRR, SSSS, TTTT, UUUU, VVVV, WWWW, XXXX, YYYY, ZZZZ folios 263 a 331; marcado AAAAA; folio 333, comprobantes de pagos y facturas pagadas por la sociedad mercantil Inversora Sales, C.A, a la empresa Diosvirdar Vacations C.A., por concepto de comisiones; de la revisión efectuada a los mismos se desprende que la Empresa Inversora Sales, C.A., realizaba pagos de comisiones por ventas a la actora, a través de la empresa Diosvirdar Vacations C.A., evidenciándose que la misma no esta demandada en la presente causa, aunado a ello existen Comprobantes de pago, elaborados conjuntamente por las empresas Inversiones Sales, C.A., y Promotora Saylor, C.A., a nombre de la empresa Diosvirdar Vacations C.A, pero en los mismos aparece firmando como beneficiario una persona distinta a la parte actora en la presente causa, hecho éste que desvirtúa el carácter personalísimo de toda relación laboral, motivo por el cual para esta Alzada merecen valor probatorio.

  12. - Promovió la Prueba de Informes, a los fines de que se solicite al ciudadano Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las personas que conforman el paquete accionario de la Empresa PROMOTORA SAYLOR C.A., y de la Empresa INVERSORA SALES, C. A., si por ante ese despacho fue registrada en fecha 26 de febrero de 1998 la Sociedad Mercantil DIOSVIRDAR VACATIONS C.A., y que se solicite a la ciudadana Juez del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, si existe en el expediente signado con el N° OP02-L-2004-000052, Carpetas signadas con lo Nos. 9, 10,11 y 12 en el mencionado expediente; con relación a las referidas pruebas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa en el auto de admisión de prueba de fecha 18 de octubre de 2004, (F-765), que las mismas fueron inadmitidas por la Juez de Primera Instancia, razón por la cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  13. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.B. y DUDRYS VELASQUEZ; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, se desprende que los testigos fueron contestes en señalar que la actora tenía suscrito con la empresa Inversora Sales, un contrato de corretaje mercantil, lo que lleva a esta Alzada a presumir la relación mercantil existentes entre ambas, asimismo se desprende de autos que la mencionada empresa no fue reclamada en la presente causa, motivo por el cual para esta Alzada merece valor probatorio.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por cada una de las partes en la Audiencia Oral y Pública, se observa que alegó la parte apelante que la Juez de Juicio en su sentencia no valoró las pruebas promovidas por su representada marcadas H1, H2 y H3, lo cual constituía un silencio de prueba; en este sentido cabe destacar esta Alzada que ciertamente la Juez del A-quo no valoró las referidas pruebas, sin embargo, no es menos cierto que de la revisión efectuada a las mismas se pudo constatar que no son relevantes a los fines de que, con su valoración pueda dirimirse la presente controversia, ya que con vista a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del Principio Finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles que atentan contra la Tutela Judicial Efectiva, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no se decretará la Nulidad de la Sentencia si la deficiencia formal que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la Cosa Juzgada, no hace imposible su ejecución o no viola el Derecho de la Partes a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

    Asimismo se desprende de las testimoniales evacuadas en la presente causa, así como del Contrato de Corretaje celebrado entre la empresa Inversora Sales, C.A., y la empresa DIOSVIRDAR VACATIONS C.A., pruebas éstas promovidas por la demandada, así como de los comprobantes de egreso otorgados por las empresas Promotora Saylor, C.A., e Inversiones Sales, C.A., a nombre de la empresa DIOSVIRDAR VACATIONS C.A., en donde se evidencia que la persona que aparece recibiendo como beneficiario, es distinta a la parte reclamante en la presente acción, circunstancia ésta que ciertamente no es compatible con la dependencia y subordinación personal que se alega, ya que podemos deducir que una de las características esenciales del Contrato de Trabajo es su carácter Intuito Personae, por lo tanto no se concibe que otra persona sustituya al trabajador en el mismo contrato de trabajo, por lo cual, ha quedado plenamente establecido que la parte actora, ciudadana Y.M.O., no logró probar la presunción de la existencia de la relación laboral que alegó tener con la empresa demandada PROMOTORA SAYLOR, C.A., establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, ““Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”

    En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, la actora no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitó a promover diplomas y recibos de pagos expedidos por una empresa ajena a la demandada, o sea INVERSORA SALES, C.A., y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales que demostrare plena prueba, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada; la actora debió demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la unía a la empresa reclamada una relación laboral. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación al alegato formulado por la parte apelante en cuanto al hecho de que la Juez de la causa condenó en costas a su representada, no tomando en cuenta que el salario alegado por la misma en su libelo de demanda no superaba los tres (3) salarios mínimos; al respecto debe señalar esta Juzgadora que el supuesto salario alegado por la actora en su libelo, no superaba los tres salaros mínimos contemplados para tal fin, tal como lo alega el apoderado actor, motivo por el cual no debió ser condenada por la Juez del A-quo para el pago de las mismas, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala, “Las costas proceden contra los estados…. Pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”. En este sentido cabe señalar, que aún cuando la accionante haya suscrito un contrato de corretaje mercantil, alegando que devengaba un salario, mal pudo la Juzgadora de la causa condenarla en costas, cuando el referido salario alegado supuestamente devengado no superaba la cantidad establecida en la Ley para que proceda dicha condenatoria.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Y.M.O., debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Enero de 2005, modificando lo relativo a la condenatoria en costas de la parte demandante en la presente causa, por cuanto el representante de la misma alegó que el salario devengado por la accionante no supera los tres salarios mínimos, por lo que no debió ser condenada en costas por la Juez del A-quo. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Y.V.M., a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio L.V.M.O., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Enero de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Enero de 2005, modificando lo relativo a la condenatoria en costas de la parte demandante en la presente causa, por cuanto el representante de la misma alegó que el salario devengado por la accionante no supera los tres salarios mínimos, por lo que no debió ser condenada en costas por la Juez del A-quo. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (10) de Marzo del año 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.

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