Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoInadmisible

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-010064.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los ciudadanos Y.A.B., titular de la cédula de identidad No. 23.645.021, así como su menor hija XXX; A.S.S.G., titular de la cédula de identidad No. 23.645.023, así como su menor hijo XXX; C.M.C.E., portadora del pasaporte No. 3.225.467, M.M., portador de pasaporte No. 3.465.312; R.C.T., titular de la cédula de identidad No. 4.584.157; M.L.G.A., titular de la cédula de identidad No. 10.502.068, así como su menor hijo XXX, titular de la cédula de identidad No. 24.223.875; H.E.V.P. y A.E.L.R., portadores de la cédula de identidad No. 14.822.238 y pasaporte No. 1-127572680, así como su menor hija XXX; YOHAO HERRERA ESCOBAR, portador del pasaporte No. 72234241; F.P., titular de la cédula de identidad No. 11.927.594; C.E.M., titular de la cédula de identidad No. 349.316; , R.D.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.216.334; L.M.M.H., titular de la cédula de identidad No. 24.041.826; D.M., titular de la cédula de identidad No. 23.693.637; M.O., titular de la cédula de identidad No. 82.099.450; E.R., titular de la cédula de identidad No. 82.301.300; M.D.Z., titular de la cédula de No. 947.464 y A.Z. titular de la cédula de identidad No. 3.553.213.

ABOGADO DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Ciudadano R.S. BURGOS R., titulares de la cédula de identidad No. V-3.096.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.109.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: La sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Septiembre de 1990, bajo el No. 3, Tomo 92-A-Pro, quien se encentra representada por el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.566.115. Así como la ciudadana R.I.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.165.484.

MOTIVO: A.C..

Se dio inicio al presente procedimiento de a.c., por declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2008, del escrito interpuesto por el Abogado R.S. BURGOS R., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Y.A.B., titular de la cédula de identidad No. 23.645.021, así como su menor hija XXX; A.S.S.G., titular de la cédula de identidad No. 23.645.023, así como su menor hijo XXX; C.M.C.E., portadora del pasaporte No. 3.225.467, M.M., portador de pasaporte No. 3.465.312; R.C.T., titular de la cédula de identidad No. 4.584.157; M.L.G.A., titular de la cédula de identidad No. 10.502.068, así como su menor hijo XXX, titular de la cédula de identidad No. 24.223.875; H.E.V.P. y A.E.L.R., portadores de la cédula de identidad No. 14.822.238 y pasaporte No. 1-127572680, así como su menor hija XXX; YOHAO HERRERA ESCOBAR, portador del pasaporte No. 72234241; F.P., titular de la cédula de identidad No. 11.927.594; C.E.M., titular de la cédula de identidad No. 349.316; , R.D.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.216.334; L.M.M.H., titular de la cédula de identidad No. 24.041.826; D.M., titular de la cédula de identidad No. 23.693.637; M.O., titular de la cédula de identidad No. 82.099.450; E.R., titular de la cédula de identidad No. 82.301.300; M.D.Z., titular de la cédula de No. 947.464 y A.Z. titular de la cédula de identidad No. 3.553.213, por la presunta violación al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser oídos en cualquier proceso, al hogar, a la vivienda, y específicamente se refirió a los derechos de ancianos y ancianas y al derecho que tiene los niños, niñas y adolescentes XXX, como sujetos plenos de derechos, a estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales están consagrados en los artículos 22, 26, 27, 257, 49, 49.1 y 49.3, 47, 82, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados sobre la materia, toda vez que se pretende ejecutar una transacción homologada, para privarlos de la posesión del inmueble en que habitan, sin que ellos hayan intervenido como parte o como terceros, desconociéndoles derechos adquiridos con anterioridad a la fecha en que se suscribió el contrato cuyo cumplimiento dio lugar al juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

DE LA COMPETENCIA.

Debe previamente esta Sala de Protección de Niños y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C. y a tal efecto observa:

Por disposición expresa de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de A.C., los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales, violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20/01/2001(caso E.M.M.), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7 y 8, ejusdem, la cual, entre otros dictaminó: “(…) que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan (…)”, siendo el caso, que los Derechos y Garantías Constitucionales presuntamente violados en la presente acción, se refieren a Derechos de Niños y Adolescentes, materia sobre la cual es competencia especial de esta sala, conforme lo establece el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta sala, la Acción de A.C. interpuesta por ciudadanos Y.A.B., titular de la cédula de identidad No. 23.645.021, así como su menor hija XXX; A.S.S.G., titular de la cédula de identidad No. 23.645.023, así como su menor hijo XXX; C.M.C.E., portadora del pasaporte No. 3.225.467, M.M., portador de pasaporte No. 3.465.312; R.C.T., titular de la cédula de identidad No. 4.584.157; M.L.G.A., titular de la cédula de identidad No. 10.502.068, así como su menor hijo XXX, titular de la cédula de identidad No. 24.223.875; H.E.V.P. y A.E.L.R., portadores de la cédula de identidad No. 14.822.238 y pasaporte No. 1-127572680, así como su menor hija XXX; YOHAO HERRERA ESCOBAR, portador del pasaporte No. 72234241; F.P., titular de la cédula de identidad No. 11.927.594; C.E.M., titular de la cédula de identidad No. 349.316; , R.D.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.216.334; L.M.M.H., titular de la cédula de identidad No. 24.041.826; D.M., titular de la cédula de identidad No. 23.693.637; M.O., titular de la cédula de identidad No. 82.099.450; E.R., titular de la cédula de identidad No. 82.301.300; M.D.Z., titular de la cédula de No. 947.464 y A.Z. titular de la cédula de identidad No. 3.553.213, por la presunta violación al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser oídos en cualquier proceso, al hogar, a la vivienda, y específicamente se refirió a los derechos de ancianos y ancianas y al derecho que tiene los niños, niñas y adolescentes XXX, como sujetos plenos de derechos, a estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales están consagrados en los artículos 22, 26, 27, 257, 49, 49.1 y 49.3, 47, 82, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados sobre la materia, toda vez que se pretende ejecutar una transacción homologada, para privarlos de la posesión del inmueble en que habitan, sin que ellos hayan intervenido como parte o como terceros, desconociéndoles derechos adquiridos con anterioridad a la fecha en que se suscribió el contrato cuyo cumplimiento dio lugar al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, motivo por el cual este Tribunal congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Seguidamente, este Tribunal pasa a realizar una síntesis de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual pasa hacer de la siguiente manera:

El apoderado judicial de los presuntos agraviados sostiene que sus representados ocupan el inmueble denominado Quinta MALABAR, ubicado en la Avenida Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bénardino, Caracas, Distrito Capital, desde el año 1999 y otros con posterioridad y dejó claro que algunos son arrendatarios y otros son poseedores legítimos.

Por otra manifestó, que en fecha 08 de mayo de 2008, se constituyó en el inmueble el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo la entrega material del inmueble, pero que dicha entrega fue suspendida hasta el 11 de junio de 2008.

En lo que respecta al juicio que dio lugar a la entrega material manifestó el apoderado actor, que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., en su carácter de administradora del inmueble, demandó a la ciudadana R.I.S.B., la resolución de contrato de arrendamientos suscrito en fecha 15 de febrero de 2005, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que el referido juicio terminó por una transacción, donde la a accionada convino en la demanda incoada contra ella y se obligó a desocupar y a entregar el inmueble en fecha 13 de diciembre de 2007. Asimismo, se obligó a pagar lo cánones de arrendamientos insolutos y a considerar cosas abandonadas aquellos bienes que para esa fecha aún quedaran en el inmueble, los cuales sería susceptibles de ser adquiridos por ocupación por el arrendador.

Que dicha transacción fue homologada en fecha 19 de Diciembre de 2007.

Que ante la falta de cumplimiento voluntario se hizo necesario proceder a la ejecución forzosa.

Que en fecha 12 de mayo de 2008, se inició la entrega material del inmueble pero ésta fue suspendida hasta el día 11 de junio de 2008.

Que el contrato que firmó la ciudadana R.I.S.B. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., 15 de febrero de 2005 fue simulado y como un fraude procesal el juicio que dio lugar a la entrega material del inmueble. En cuanto al segundo punto, es decir fraude procesal citó la sentencia No. 1.212 de fecha 19 de octubre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reconocen los derechos que asisten a terceros durante la pláctica de las ilegales entregas materiales “libre de cosas y personas”.

Por último, solicitó que se ampare a sus representantes en los derechos que denunció como conculcados, y en consecuencia:

  1. Se ordene al Juzgador Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas abstenerse de practicar la entrega material del inmueble denominado Quinta MALABAR, ubicada en la Avenida Ávila con Avenida Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José ahora Parroquia San Bernardino), Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Se declarare la inexistencia del proceso aparente producto del fraude procesal que dio lugar a la orden de entrega material pendiente de ejecutarse.

Y como medida cautelar innominada, peticionó se ordenara al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de practicar la entrega material del inmueble denominado Quinta MALABAR, ubicada en la Avenida Ávila con Avenida Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta tanto se decida el fon do del amparo.

De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal infiere que la denuncia formulada por el abogado que solicitó la tutela constitucional de los derechos de sus representados, se circunscribe a impedir la ejecución forzada de una transacción homologada en un juicio, donde sus representados no tuvieron oportunidad de presentar alegatos y defenderse, ya que no participaron como partes, ni como terceros, aunque los efectos de la mismas afectaran su esfera patrimonial, ya que alegaron tener derechos preexistentes como arrendadores y poseedores legítimos del bien inmueble cuya entrega material se pretende.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien este Tribunal observó que la parte accionante, en vista a la ejecución forzada que ha de practicar el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas y la cual no tuvieron oportunidad de constituirse como partes, ni como terceros, a pesar de que los efectos de la misma en caso de practicarse, afectará según ellos su patrimonio, por ser arrendatarios y poseedores legítimos del bien inmueble cuya entrega material se solicita.

Señala como violado los artículos 47, 49, 55, 66, 75, 76, 78, 82, 102, 103 al 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los Derechos Civiles, Derechos Sociales y de la Familia, Derechos Educativos, respectivamente y los artículos 17, 26, 53 y 65 y 66 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a: Principio de Prioridad Absoluta; 2- Derecho a ser criados en una familia; 3- Derecho a la Educación, 4- Derecho al Honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y 5- Derecho a la inviolabilidad del hogar y la correspondencia y en los artículos 7, 10, 15, 22, 23 y 20 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Fundamentó la Acción de Amparo en los artículos 22, 26, 27, 257, 49.1 y 49.3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien la acción de amparo, es una acción de carácter extraordinario que puede ejercer todo aquél ciudadano que observe la exista de una amenaza inmediata o flagrante de sus Derechos Constitucionales, y no de las normas de rango legal para cuya resolución existen vías judiciales ordinarias, para dirimir una determinada acción que se pretenda interponer por ante los órganos de administración de justicia.

Asismismo, este Tribunal observó que el origen de la presente acción de amparo, se circunscribe al hecho de que los accionantes quieren suspender la ejecución forzada de una transacción judicial definitivamente firme, en la cual la ciudadana R.S., en su carácter de parte accionada se obligó a desocupar y a entregar a la demandante el inmueble en fecha 13 de diciembre de 2007. Asimismo, se obligó a pagar lo cánones de arrendamientos insolutos y a considerar cosas abandonadas aquellos bienes que para esa fecha aún quedaran en el inmueble, los cuales sería susceptibles de ser adquiridos por ocupación por el arrendador; por considerar que las partes presuntamente agraviantes simularon el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de febrero de 2005 y incurrieron además en fraude procesal.

Alegando los presuntamente agraviados, en lo que respecta al fraude procesal alegaron que:

…Aunque en el juicio mencionado se haya consignado como recaudo de la demanda un contrato privado de arrendamiento con fecha 15 de febrero de 2005 celebrado entre la ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., como arrendadora y la ciudadana R.I.S.B., como arrendataria de la Quinta MALABAR, tal acto jurídico es un contrato simulado porque la señora R.S. es la arrendador, para mis representados arrendatarios, desde el año 1999, y para otros desde después de 1999, pero también desde mucho antes de año 2005; así el ciudadano R.C.T. es arrendatario desde el 6 de enero de 1999, tal como consta de recibo de esa misma fecha marcado C), en legajo marcado con la misma letra, por Bs. 80.000, 00 que recibió la ciudadana mencionada por dos (2) meses de depósito de una habitación; igualmente, el ciudadano C.M., es arrendatario desde el 23 de octubre de 2003 tal como consta de recibo de esa misma fecha marcado D), en el legajo marcado con la misma letra, por Bs. 200.000, 00 que recibió de el, la mencionada ciudadana por depósito de una habitación; también la ciudadana M.A. hizo sus primeros pagos a través de depósitos bancarios realizados el 9 y el 23 de junio de 2003, en la cuenta de ahorros de la ciudadana M.S., hija de la arrendadora, por noventa mil bolívares (Bs. 90.000, 00) y setenta mil bolívares (Bs. 70.000, 00) respectivamente tal como se evidencia de las planilla de depósito Nos. 2008044194 y 19158565 anexos E y F, también respectivamente…

“…también es de significar que la supuesta transacción no es tal porque siendo por definición la transacción un contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio o precaven un litigio eventual –artículo 1.713 del Código Civil-, en el presente caso a la parte demandada no se le otorgó ninguna concesión en reciprocidad a todo lo que ella convino a la parte; igualmente, tal transacción y el convenimiento en ella contenido fue homologado después que supuestamente la parte demandada ya había incumplido su convenimiento, por lo que tal homologación no surte ningún efecto;

2.1.4.- evidencia clara que tal contrato y consecuentemente el juicio de marras son actos simulados es que la parte actora solicita la citación de la parte demandada R.I. SILGADO BELLO en el propio inmueble que ella conviene entregar como supuestamente arrendataria, cuando ella jamás ha vivido en dicho inmueble, evidenciándose tal situación en que cuando se fue a practicar la ejecución forzosa del convenimiento mediante entrega material, dicha ciudadana no hizo acta de presencia y por el contrario, quienes solicitaron se postergara tal acto fueron algunos pisatarios, quienes, algunos de ellos son mis representados …(omissis)…

…Otra circunstancia que pone de relieve el fraude procesal es que la ADMINISTRADORA C.B.A., C.A.., en una acto que traiciona el subconsciente de su representante legal, notifica a la ciudadana R.D.B. que el día 14 de febrero de 2006 comienza a correr la prórroga de dos (2) años, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; cuando tal prórroga, a la que el invariable e inequívocamente alude tanto a la notificación como a lo largo de todo juicio, se refiere es a los contratos de arrendamiento cuya duración es de cinco (5) años o más, pero menos de diez (10) años; por lo que habiendo trascurrido desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 15 de mayo de 2008, apenas tres (3) años y tres (3) meses, de dichos cinco (5) años, faltan todavía por transcurrir nueve (9) meses hasta el 15 de febrero de 2009, mas, un (1) año hasta el 15 de febrero de 2010, más los dos (2) años de prórroga legal conforme al literal c del artículo 38 de la referida Ley; es decir, hasta el 15 de febrero de 2012…

Es de observar que en la obra colectiva El Nuevo Régimen Constitucional en Venezuela, fue definido el Fraude Procesal “como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

…Nacen así, según la jurisprudencia de la SC, dos vías procesales diferenciadas para enervar el fraude procesal en general: La acción principal contra todos los involucrados en diferentes procesos, se sustanciará por el procedimiento ordinario (Art. 388 CPC) o el incidente de nulidad dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, que se tramitará por el artículo 607 CPC

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…Competencia para conocer de la pretensión autónoma de fraude en varios procesos. Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las cosas, o de alguna de ellas, y aún antes un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o de las buenas costumbres…

…Vía de a.c.. La vía del a.c. no es –en principio- la que corresponde pues se trata de un procedimiento de capacidad defensiva y aprobatoriamente restringido. Pero cuando el proceso infectado llega a adquirir la fuerza de cosa juzgada, no es el juicio ordinario que pueda invalidarlo. Por eso, salvo que se trate de una causal de invalidación expresa (en Venezuela sólo lo es el fraude en la citación y no el fraude procesal genérico, como se indico supra), la única vía admisible es el a.c., con el fin de eliminar los efectos del aparente, aunque inexistente proceso, o, en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil.

Se repetirá en otras sentencias que la vía de amparo no es la apropiada, sino el procedimiento ordinario, salvo, a los ojos del juez, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden

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En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de mayo 04/08/2000 (caso H.G.E.D.), la cual dejó asentado el siguiente criterio sobre el fraude procesal:

…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c..

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.

En lo que respecta es necesario destacar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de mayo 20/01/2008 (caso M.Y.O.), dejó asentado en lo que respecta a la tercería y al fraude procesal que: “…Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero…’

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Asimismo, sostuvo la Sala, en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.), lo siguiente:

….En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

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La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la previsión legal de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes cuya entrega material se solicita o demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1°, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería.

El p.d.a., por su finalidad, no permite discutir la existencia real de un derecho como el de propiedad en la situación jurídica de una específica persona, para lo cual, es la tercería el medio idóneo en casos como el de autos.

Observa esta Sala que en el presente caso, en el juicio que se denuncia como constitutivo de un fraude procesal se demandó la resolución de un contrato de compraventa del inmueble que la accionante señala, pero no prueba, ser de su propiedad, la resolución demandada implica la determinación de cuál de las partes corresponderá, finalmente, la propiedad sobre dicho inmueble; y la tercería, de haber sido instaurada, tendría por objeto determinar la situación jurídica de la accionante respecto a la propiedad del mismo inmueble, de manera que no puede afirmarse que existe una situación jurídica de la accionante en la que concurra con toda claridad el derecho de propiedad que denuncia conculcado, cuya determinación, en caso de conflicto, no es materia propia de la acción de amparo sino que ha de ser dilucidada por las vías judiciales ordinarias, y al no aparecer claramente determinada la titularidad del derecho de propiedad que se dice infringido en la particular situación jurídica de la accionante, no puede determinarse su infracción…”.

…En atención a los hechos y criterios expuestos, considera esta Sala, que, la accionante no ejerció el medio judicial que poseía para hacer valer la existencia del derecho que pretende, por lo cual la presente acción de amparo es inadmisible por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara…

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Ahora bien, de las actuaciones procesales a que se ha hecho referencia, en el juicio de desalojo de inmueble intentado por ante el Juzgado del Municipio Achaguas, por la ciudadana A.A.A., en contra del ciudadano N.R.A., se observa que en dicho proceso se dio cumplimiento a la normativa legal, razón por la que quien aquí juzga estima, que no hubo violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos éstos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fueron alegados por la parte accionante en la acción de A.C. incoada.

También se observa que en este p.d.a., la parte accionante no probó derecho alguno sobre el inmueble que habitaba y del cual fue desalojada, por lo que la acción de amparo incoada, ha de declararse improcedente….”

En lo que respecta a la presunta violación al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser oídos en cualquier proceso, al hogar, a la vivienda, y específicamente se refirió a los derechos de ancianos y ancianas y al derecho que tiene los niños, niñas y adolescentes XXX, como sujetos plenos de derechos, a estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales están consagrados en los artículos 22, 26, 27, 257, 49, 49.1 y 49.3, 47, 82, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados sobre la materia, toda vez que se pretende ejecutar una transacción homologada, para privarlos de la posesión del inmueble en que habitan, sin que ellos hayan intervenido como parte o como terceros, desconociéndoles derechos adquiridos con anterioridad a la fecha en que se suscribió el contrato cuyo cumplimiento dio lugar al juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Al respecto hay que dejar claro y así se hace saber, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Asimismo, en lo que respecta al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Cabe destacar que en materia de a.c., la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C., cuando se ha acudido primero a la vía Judicial Ordinaria (artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Por últimos, es de saber que el presente caso trata de una Acción de Amparo autónomo contra hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos (artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), debe tenerse en cuenta, que éste sólo será procedente, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección Constitucional.

Es importante acotar que el Dr. R.C.G., en su obra El Nuevo Régimen Constitucional en Venezuela, página 347 y siguientes, cita la siguiente sentencia:

“A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: La acción Autónoma de Amparo y la Acumulación de ésta, con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren substancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencia jurídica.

En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada, para lograr que el mandamiento de Amparo que se otorgue, se baste por si solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.

Por esta razón a mantenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez mas se ratifica, que en tales supuestos, el accionante en Amparo debe invocar y demostrar, que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así-ha dicho también esta sala-no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden, con los restitutorios del amparo y ‘si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar nuestro sistema de Derecho positivo’, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S.23-05-88,Fincas Algaba).

De la sentencia analizada se evidencia, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida.

Ahora bien, visto los fundamentos tanto de hecho y de derecho expuestas por los presuntos agraviados en la presente acción de amparo, a los fines de suspender la ejecución forzada de la transacción judicial definitivamente firme, a las cuales se ha hecho harta referencia en el presente auto, este tribunal acogiéndose al criterio de que la vía del a.c. no es –en principio- la que corresponde en materia de fraude procesal, ya que aquél se trata de un procedimiento de capacidad defensiva y aprobatoriamente restringido. En cambio, el fraude procesal requiere ser tramitado por la vía del juicio ordinario, el cual es el apropiado para ventilar dicha acción, por la imperiosa necesidad de un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

De lo precedentemente expuesto, visto el carácter extraordinario de la acción de amparo, la cual exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, lo cual no se cumple en el casos de marras, ya que el fraude procesal tiene un procedimiento a seguir en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, tal como lo es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, además la simulación de contrato denunciada por presuntos agraviados tiene su procedimiento a seguir, tal como lo es la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Así se declara.

En lo que respecta a la violación del debido proceso y al derecho de la defensa, este Tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir al mandato que nos impone el legislador como administradores de justicia, de atenernos a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, hay que destacar que no constan de los autos prueba alguna que demuestren las violaciones invocadas por los accionantes en la presente acción de A.C., quien aquí decide no puede inferir del escrito presentado por el apoderado actor, si hubo en primer término violación o no del debido proceso y al derecho a la defensa, por ser a todas luces imposible, máxime cuando el único que puede violentar el debido proceso y el derecho a la defensa es el estado mediante los órganos de administración de justicia, vale decir Poder Judicial, bien cuando se incurran en vicios de la citación o cuando realizada la misma correctamente, se les cercene al demandado o demandados, su derecho a una justicia accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por lo tanto, al no ver prueba alguna de tal violación por parte del Estado, mal pudiera este Tribunal admitir el presente amparo en base a las afirmaciones expuesta por ellos en su escrito libelar. Así se declara.

Es por ello, que esta juzgadora considera que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la Acción, sin necesidad de convocar a la parte agraviante, es decir, in limini litis, tal y como lo ha interpretado la sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad, no necesariamente como de Improcedencia.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C., suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limini litis, una acción de A.C., cuando en su criterio en el presente caso no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios, lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como los es en el caso del fraude procesal, el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así como la simulación de contrato denunciada por presuntos agraviados, la cual tiene su procedimiento a seguir en el artículo 1281 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien si el juez se encuentra, como en efecto lo está, habilitado para decretar el Amparo in limini litis, tanto mas lo estará, para declarar la Inadmisibilidad de la acción, examinando incluso, las pruebas aportadas a este respecto, por el presunto agraviante. Sostener lo contrario, condenaría al juzgador a esperar la decisión definitiva, para declarar retroactivamente Inadmisible una Acción, aún cuando desde el comienzo del proceso, existiere prueba en autos de la Inadmisibilidad de la acción.

Por todas las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo, en consecuencia esta sala de juicio número XII del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD, de la Acción de A.C. contra el presunto Fraude Procesal, violación al debido proceso y al derecho a la defensa incoado por loa ciudadanos Y.A.B., titular de la cédula de identidad No. 23.645.021, así como su menor hija XXX; A.S.S.G., titular de la cédula de identidad No. 23.645.023, así como su menor hijo XXX; C.M.C.E., portadora del pasaporte No. 3.225.467, M.M., portador de pasaporte No. 3.465.312; R.C.T., titular de la cédula de identidad No. 4.584.157; M.L.G.A., titular de la cédula de identidad No. 10.502.068, así como su menor hijo XXX, titular de la cédula de identidad No. 24.223.875; H.E.V.P. y A.E.L.R., portadores de la cédula de identidad No. 14.822.238 y pasaporte No. 1-127572680, así como su menor hija XXX; YOHAO HERRERA ESCOBAR, portador del pasaporte No. 72234241; F.P., titular de la cédula de identidad No. 11.927.594; C.E.M., titular de la cédula de identidad No. 349.316; , R.D.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.216.334; L.M.M.H., titular de la cédula de identidad No. 24.041.826; D.M., titular de la cédula de identidad No. 23.693.637; M.O., titular de la cédula de identidad No. 82.099.450; E.R., titular de la cédula de identidad No. 82.301.300; M.D.Z., titular de la cédula de No. 947.464 y A.Z. titular de la cédula de identidad No. 3.553.213, en contra de La sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Septiembre de 1990, bajo el No. 3, Tomo 92-A-Pro, quien se encentra representada por el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.566.115. Así como la ciudadana R.I.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.165.484. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la federación.

LA JUEZ

Dra. Sara E. Guardia Soto.

LA SECRETARIA

Abg. Adriana Mireles.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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