Decisión nº 25-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. N° 0275-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: M.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.329.804, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Y.L.C., inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 98.046.

CONTRARECURRENTE: Y.Y.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.038.884, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: N.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.764

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 9 de mayo de 2012, procedentes del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. formulado por el ciudadano M.A.M.B., contra la sentencia definitiva de fecha 7 de marzo de 2012, que declara parcialmente con lugar demanda de Revisión de Convenimiento homologado por aumento de la Obligación de Manutención.

En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y pública, y en la misma audiencia se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alza.d.J.d.M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECENDENTES DEL CASO

Revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 6 de septiembre de 2011 los ciudadanos M.A.M.B. e Y.Y.G.A., suscribieron convenimiento de Obligación de Manutención por ante el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue homologado por sentencia de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En escrito presentado en fecha 13 de enero de 2012, la ciudadana Y.Y.G.A. planteó que el progenitor de su hija se comprometió a aportar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales; arguye que en esa oportunidad por su desconocimiento o no contar con una asistencia jurídica suficiente, no se incluyeron algunos gastos ni se tomaron en cuenta los elementos para la determinación de la obligación, establecidos en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las pensiones extraordinarias se establecieron en especie, sin fijarse monto determinado en los meses de septiembre y diciembre, ni las pensiones futuras; que el obligado alimentario cuenta con un trabajo estable como docente de aula por el Ministerio de Educación y aunque ella también trabaja como docente, su salario es inferior y debe cubrir gastos de transporte, meriendas, exámenes médicos no cubiertos por el seguro, niñera cuando la niña no tiene clases; que el progenitor no tiene otras cargas familiares y la pensión ordinaria es insuficiente, depositándola además con días de atraso.

Señala que en virtud de haberse modificado los supuestos en razón de los cuales se convino el monto de la manutención, debido al incremento de la capacidad económica del obligado, demanda la revisión del convenimiento para que el demandado cumpla con el pago de las siguientes pensiones: la cantidad de Bs. 800,oo mensuales como pensión ordinaria, en el mes de diciembre para la compra de ropa y gastos propios de la época, Bs. 2.500,oo, en el mes de agosto para gastos por concepto de útiles y uniformes escolares Bs. 2.000,oo, y para asegurar pensiones futuras pide el 25% de las prestaciones sociales del obligado.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado; cumplido el trámite comunicacional, en fecha 8 de febrero de 2012 se realizó un acto conciliatorio entre las partes sin haber llegado a ningún acuerdo; contestada la demanda el demandado alegó que ha cumplido totalmente con su obligación, y a pesar de no haber fijado cantidad de dinero para las pensiones extraordinarias en los meses de julio y diciembre, ha cumplido aportando a su hija tanto los útiles escolares y la ropa de navidad.

El demandado niega, rechaza y contradice que la progenitora de su hija devenga un salario básico inferior al de él, y consigna recibo de pago de la ciudadana Y.Y.G.A., señala que los gastos de transporte son cubiertos con la pensión ordinaria, y los exámenes médicos son cubiertos por el seguro médico que les ofrece el Ministerio de Educación, refiere que todos los gastos que ocasione su hija son compartidos tal y como quedo establecido en el convenimiento suscrito y homologado ante el mencionado Juzgado.

Niega, rechaza y contradice no tener mas cargas familiares puesto que actualmente vive con su progenitor atendiendo la obligación de mantenerlo económicamente ya que es una persona de avanzada edad y tiene problemas de salud no pudiendo valerse por sí mismo, por ello ofrece para la manutención de su hija: Bs. 600,ooo para la pensión, para las pensiones extraordinarias ofrece para el mes de agosto comprar la lista de útiles escolares y los uniformes que sean comprados por la progenitora de su hija ya que ella también cuenta con ingresos fijos y no tiene carga familiar diferente a su hija, para el mes de diciembre ofrece la cantidad de Bs. 1.500,oo y en cuanto a las pensiones futuras ofrece la cantidad de 36 mensualidades fijadas en la pensión ordinaria; pide que las cantidades aumenten proporcionalmente en la medida que su salario aumente y no en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo, y de esa forma seguir cumpliendo totalmente con su obligación como refiere lo ha venido haciendo.

Mediante escrito el demandado promueve como pruebas se oficie a la Jefatura Escolar del Municipio Baralt del Estado Zulia a fin de que remita el monto percibido como salario básico por la ciudadana Y.Y.G.A., así como el de su persona, consigna copia de carta de dependencia económica para demostrar que sostiene económicamente a su progenitor, y carta de concubinato para demostrar que tiene una carga familiar.

La representación judicial de la parte actora promueve pruebas que fueron admitidas por el a quo, e impugna las copias fotostáticas acompañadas por el demandante en su escrito de promoción de pruebas.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Sustanciada la causa el a quo dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 declarando:

(…) parcialmente Con Lugar la demanda de Revisión de Convenimiento por Aumento de la Obligación de Manutención y en consecuencia: MODIFICA EL CONVENIMIENTO ALIMENTARIO de fecha 06 de Septiembre de 2011, homologado en fecha 10 de Enero de 2012 en la solicitud N° 2-12 (Homologación de Convenimiento) interpuesta por ante este Tribunal en cuanto a las pensiones extraordinarias, fijándolas de la siguiente manera: PENSION ORDINARIA: se mantiene la pensión ordinaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, que es el equivalente al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como referencia al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, pensión que será incrementada de acuerdo al incremento porcentual que perciba a partir de la presente fecha el obligado alimentario, en la misma proporción. PENSIONES EXTRAORDINARIAS: a) En el mes de Agosto, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalentes al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo, para contribuir, en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) estimado por la demandante, con lo requerido por la niña para comenzar el año escolar. b) En el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes a UNO MAS EL VEINTINUEVE POR CIENTO (1 + 29%) DE UN SALARIO MÍNIMO, para la compra de la ropa y estrenos, debiendo comprar adicionalmente el correspondiente regalo de navidad. c) PENSIONES FUTURAS: TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, a razón de la pensión ordinaria fijada en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600) mensuales, equivalentes al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) de un salario mínimo, para ser descontados de la liquidación final del obligado de manutención, en caso de terminación de la relación laboral, para la cual se acuerda y ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

IV

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

Al formalizar el recurso de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, previa exposición de los hechos suscitados en primera instancia alega, que la demandante no demostró en el transcurso de la litis que se hayan modificado los supuestos que dieron origen al acuerdo, como es el incremento de la capacidad económica de su representado o alguna necesidad especial de la niña NOMBRE OMITIDO, a diferencia de su representado quien si demostró la existencia de otras cargas familiares y que pese a esto el a quo consideró conveniente modificar los puntos de la sentencia en revisión, lo cual viola normas de orden público, específicamente lo contenido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por ser cosa juzgada, cita al respecto sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.988 de la Sala de Casación Civil, reiterada en fecha 10 de diciembre de 2008.

Con estos argumentos pide se mantenga la sentencia en los términos de la homologación de fecha 10 de enero de 2012, y manifiesta que el progenitor está solvente en la cancelación de las pensiones ordinarias y extraordinarias, como lo demostró con los comprobantes de depósitos consignados, y solicita seguir depositando los montos en la cuenta de ahorro de la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, bajo el N° 01160138340202882195.

V

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los fundamentos expuestos por el recurrente, el punto a resolver ante esta alzada consiste en la verificación de violación de normas de orden público, por quebrantamiento de la cosa juzgada, y la modificación de lo acordado por ambos progenitores y homologado en sentencia por manutención para la hija común, sin haber cambiado los supuestos que dieron origen al acuerdo; en este sentido, se procede al análisis del material aportado en autos.

Riela en actas copia certificada de acta de nacimiento N° 226, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, de la cual se desprende la filiación que existe entre la niña y sus progenitores, punto no debatido.

A los folios 5 al 9 corren insertas actuaciones practicadas por ante el C.M. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, relativas a convenimiento por manutención celebrado entre los ciudadanos M.A.M.B. e I.Y.G.A., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, del cual se desprende que ambos progenitores llegaron a un acuerdo en cuanto a la manutención de su menor hija por un monto de Bs. 300,oo quincenal, comprometiéndose el progenitor a realizar el depósito en institución bancaria a favor de la niña representada por su progenitora, asimismo, se comprometió a cubrir los gastos de medicinas y atención medica, vestuario, calzado, estrenos y juguetes de navidad, uniformes y útiles escolares, siendo compartido los gastos por ambos progenitores, estableciendo un régimen de convivencia familiar, cuyas actuaciones fueron remitidas al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a solicitud del órgano administrativo en sentencia de fecha 10 de enero de 2012, homologó lo convenido pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Riela en autos siete comprobantes de depósitos bancarios realizados por el ciudadano M.M., en cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Y.Y.G., el primero en fecha 9/09/2011 por un monto de Bs. 300,oo, el segundo del 23/09/2011 por Bs. 300,oo, el tercero del 11/11/2011, por Bs. 800,oo, el cuarto el 26/11/2011 por Bs. 400,oo, el quinto el 6/12/2011 por Bs. 300,oo, el sexto 10/01/2012 por Bs. 600,oo, y el 30/01/2012 por Bs. 300,oo, los cuales se aprecian al no haber sido impugnados por la parte a quien se le opuso, quedando en evidencia que el progenitor realiza pagos por manutención para su hija.

Al folio 31 corre inserta copia simple de acta de dependencia económica emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante la cual hace constar que el ciudadano demandado sostiene económicamente a su progenitor E.M., documento que si bien resulta impugnado, riela inserta certificación de acta de nacimiento N° 301, emitida por la Jefatura Civil del Municipio San F.d.E.Z., correspondiente al ciudadano M.A.M.B., de la cual se desprende la filiación legal existente entre el mencionado ciudadano con sus progenitores, los ciudadanos E.M. y E.B.d.M., y por cuanto es un deber de los hijos contribuir con la manutención de sus progenitores si ellos no pueden hacerlo por sí mismos, tal documentación se aprecia y se estima para revisar la fijación realizada en la recurrida.

Al folio 35 corre inserta carta de concubinato emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos M.A.M.B. y MARIOLLY A.R.T., documentación que se desestima de este proceso por cuanto no es el medio idóneo para demostrar lo alegado por el demandado.

A los folios 40 al 42 corren insertas actuaciones consignadas por la parte actora, informes médicos emitidos por el Hospital de Especialidades Pediátricas los cuales al no estar corroborados por la persona que los emitió se desestiman de este proceso.

A los folios 46 al 52 corren insertas planillas de recibos de pago correspondiente a la ciudadana Y.G., así como constancia de trabajo, de las que se desprende que pertenece al Núcleo Escolar Rural N° 465, del municipio Baralt del estado Zulia, devengando un salario mensual de Bs. 2.389,oo; igualmente, riela en autos comunicación de fecha 24 de febrero de 2012, emanada de la Jefatura del Municipio Escolar Baralt, mediante la cual a requerimiento del a quo informó que el ciudadano M.A.M.B., cumple funciones como docente de aula en la U.E.N.B La Barúa Núcleo Rural N° 233 devengando un salario mensual de Bs. 2.488,51, documentos que se estiman y se aprecian para dejar demostrada la capacidad económica de ambos progenitores.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la denuncia alegada de quebrantamiento de normas de orden público, pues de ser así el fallo apelado resultaría nulo.

Al análisis y estudio del caso de autos, este Tribunal Superior observa que, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000 aplicable al caso de autos en la parte procesal por no estar implementada en el municipio Baralt la Ley reformada de 2007, es posible obtener una sentencia luego de recorrer todo el proceso regulado desde el artículo 511 y siguientes, con la alternativa de finalizar el trámite procesal mediante una sentencia que dirima el conflicto entre los progenitores, ante un acuerdo alcanzado sobre el monto de la mensualidad a favor de la hija común, así como la forma y plazos para el pago, lo cual al ser solicitado por el órgano administrativo ante el Juez a quien competa, debe ser homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada formal, característica ésta que al cambiar los supuestos que dieron lugar al fallo, permite que la sentencia pueda ser revisada a instancia de parte, bien para su aumento o disminución del quantum estipulado, por cuanto por disposición del artículo 523 de la Ley aplicable, los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, podrá ser revisada a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el Capítulo VI para el procedimiento especial de alimentos y de guarda, por cuanto la decisión que se dicte sólo causa cosa juzgada formal; en consecuencia, no da lugar al quebrantamiento de la cosa juzgada ni quebrantamiento de normas de orden público, quedando desechados los argumentos expuestos en la formalización del presente recurso por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Respecto al fondo del asunto, se observa que la ciudadana Y.Y.G.A. planteó que el progenitor de su hija se comprometió a aportar la cantidad de Bs. 600,oo mensuales para la manutención de su hija, y en el acuerdo homologado las pensiones extraordinarias se establecieron en especie, sin fijar monto determinado en los meses de septiembre y diciembre, ni las pensiones futuras; que el obligado alimentario cuenta con un trabajo estable como docente de aula por el Ministerio de Educación y aunque ella también trabaja como docente, su salario es inferior y, debe cubrir gastos, por lo que la pensión ordinaria le resultas insuficiente, además el progenitor deposita con días de atraso.

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció que se mantiene la pensión ordinaria contenida en la sentencia que revisa, en la cantidad de Bs. 600,oo mensuales, que es el equivalente al 39% de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, con el incremento de acuerdo con el incremento porcentual que perciba el obligado en la misma proporción a partir de la fecha del dictado del fallo. Por pensiones extraordinarias fijó para el mes de agosto, la cantidad de Bs. 1.000,oo, equivalentes al 65% de un salario mínimo, para contribuir, en una proporción del 50% estimado por la demandante, con lo requerido por la niña para comenzar el año escolar; y para el mes de diciembre la cantidad de Bs. 2.000,oo, equivalentes a 1 + 29% de un salario mínimo, para la compra de la ropa y estrenos, debiendo comprar adicionalmente el correspondiente regalo de navidad; para asegurar las pensiones futuras, fijo 36 mensualidades a razón de la pensión ordinaria fijada en Bs. 600,oo mensuales, para ser descontados de la liquidación final del obligado de manutención, en caso de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, el monto por obligación de manutención supone la fijación de cuotas de montos determinados; al respecto, se observa que en el acuerdo celebrado por los progenitores ante el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, homologado por sentencia de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las pensiones extraordinarias en los meses de inicio de año escolar y diciembre para la niña se cumplirían en especie; asimismo, no se convino sobre el aseguramiento de las pensiones futuras, ni el incremento automático del monto fijado, tal como lo prevé el artículo 375 de la Reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable en su parte sustantiva.

Al respecto, no puede esta alzada pasar inadvertido por ser evidente que entre la fecha en que se dictó la sentencia que homologó lo convenido y el pedimento de revisión fallo que homologó el acuerdo, existen solo tres días, y durante el mes de enero de 2012, según está demostrado con las planillas de depósito bancario, el progenitor obligado cumplió con su obligación, por lo cual el alegato formulado en la demanda queda desechado.

Observa esta alzada que el a quo en la recurrida, señala que la obligación de manutención no puede ser establecida en especie, sin embargo, en el acuerdo celebrado por ante el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, ambos progenitores con respecto a las pensiones extraordinarias convinieron en que su cumplimiento sería en especie, de modo que al aceptar la progenitora esta forma, no existe falta de asistencia jurídica como pretendió hacerlo ver en su demanda de revisión; sin embargo, al pedir que sea revisado el fallo que homologó el acuerdo para establecer los montos en cantidades de dinero, tal pedimento no es contrario a derecho, por lo cual procede la revisión del fallo, de igual manera, es procedente asegurar las pensiones futuras y lo concerniente al incremento automático del monto acordado por los progenitores.

Así las cosas, vista la capacidad económica demostrada para el progenitor, y como quiera que la madre de la niña labora como docente y percibe un sueldo o salario casi igual al del demandado, a juicio de esta alzada es razonable de acuerdo con lo percibido por ambos progenitores, el monto convenido por ellos en el acuerdo homologado, cantidad que a su vez el recurrente al contestar la demanda, pide se mantenga en la forma acordada, estimando esta alzada que de acuerdo con lo devengado por el progenitor debe mantenerse la cantidad de Bs. 600,oo por manutención para la niña.

Respecto a lo establecido en la recurrida, en relación con las pensiones extraordinarias en el mes de septiembre y diciembre, procede la fijación del monto como ya se ha dicho, por no ser contraria a derecho, rechazando el pedimento del demandado en el mes de septiembre al estimar su obligación mediante la compra de la lista de útiles escolares y los uniformes que sean comprados por la progenitora.

Ahora bien, visto que el progenitor en la contestación a la demanda para el mes de diciembre ofrece la cantidad de Bs. 1.500,oo y en cuanto a las pensiones futuras ofrece la cantidad de 36 mensualidades fijadas en la pensión ordinaria, y pide que las cantidades aumenten proporcionalmente en la medida que su salario aumente y no en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo, y de esa forma seguir cumpliendo totalmente con su obligación como refiere lo ha venido haciendo; con vista a las pruebas aportadas y la capacidad económica del progenitor, se considera razonable los montos fijados y el incremento en la forma establecida, esto es en el mes de agosto la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), equivalentes al 65% de un salario mínimo, para contribuir, en una proporción del 50% de lo estimado para gastos de inicio del año escolar, disfrute vacacional y recreación; asimismo, es razonable la cantidad de Bs. 2.000,oo, equivalentes a 1 + 29% del salario mínimo, para la compra de la ropa y estrenos, debiendo comprar adicionalmente el regalo de navidad para la niña. En cuanto a las pensiones futuras, de acuerdo con la Ley y lo solicitado por el progenitor, resulta ajustado a derecho su aseguramiento mediante la fijación de 36 mensualidades, a razón de la pensión ordinaria fijada en Bs. 600,oo mensuales, equivalentes al 39% de un salario mínimo, para ser descontados de la liquidación final del obligado de manutención, en caso de terminación de la relación laboral; igualmente, es procedente el ajuste automático y proporcional en la forma ordenada.

En consecuencia, visto el pedimento formulado por la actora, analizado el material probatorio aportado a los auto y el fallo recurrido, no encuentra esta alzada quebrantamiento de normas de orden público, y los montos fijados resultan cónsonos con la capacidad económica del obligado, los argumentos del recurrente no hace que cambie el fallo recurrido, por el contrario, esta alzada coincide con los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, por lo cual debe ser confirmada en todos sus puntos. Así se declara.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada en juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Y.Y.G.A., contra el ciudadano M.A.M.B.. 2) CONFIRMA en todos sus términos la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión dictada en Obligación de Manutención.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “25” en el libro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012 La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR