Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2299

QUERELLANTE: Y.Z.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.408.

APODERADO JUDICIAL: E.E.A.S., abogado, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 81.438.

QUERELLADO: MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.357.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De la competencia:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que la misma ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana Y.Z.F.C., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que inició sus labores en fecha 01 de marzo de 1.996, como Mecanógrafa de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, y posteriormente fue nombrada como Auxiliar de Coordinación adscrita a la Dirección de Registro Civil, hasta el 14 de octubre de 2.005, fecha en la cual fue destituida de su cargo, según Resolución Nº DA-135-2005, de fecha 17 de octubre del año 2005, laborando por un tiempo de nueve (09) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, siendo este el último cargo que ocupo en la mencionada Alcaldía.

Finalmente solicitó:

Que el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS B0LÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.111.452,24), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 20 de junio de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y admitió la presente querella por cobro de prestaciones sociales, cuanto ha lugar en derecho adoptándose el procedimiento previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se libraron las respectivas notificaciones de ley.

De la contestación a la querella:

En fecha 24 de octubre de 2006, el abogado D.A.O.P., en su condición de Sindico Procurador del Municipio querellado realizó contestación a la querella, alegando que reconoce que la ciudadana Y.Z.F.C., prestó sus servicios en la Alcaldía de dicho Municipio desde el 01 de marzo de 1.996, como Mecanógrafa de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, y posteriormente fue nombrada como Auxiliar de Coordinación adscrita a la Dirección de Registro Civil, hasta el 17 de octubre de 2.005, fecha en la cual fue notificada de su destitución, según Resolución Nº DA-135-2005, de fecha 17 de octubre del año 2005, suscrita y dictada por el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, Prof. D.B..

Igualmente rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representada le adeude a la querellante la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS B0LÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.111.452,24), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; en virtud sumando todos los conceptos señalados en el presente escrito, su representada reconoce y acepta que le debe a la querellante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 18.901.425,11).

En fecha 26 de octubre de 2006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte demandada diera contestación al presente juicio, medio procesal del cual hizo uso, este Juzgado Superior, fijó oportunidad para se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 02 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto al que compareció el abogado E.E.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.Z.F.C., y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda, así mismo solicito se apertura el lapso probatorio. Igualmente se le concede el derecho de palabra al abogado D.O.P., en su condición de Representante del Municipio Biruaca y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda; así mismo alegó que está de acuerdo con la relación laboral de la trabajadora, pero no con los montos solicitados. En ese mismo acto, el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio, y solicitar a ambas partes el expediente administrativo de la parte querellante.

De la promoción de pruebas:

En fecha 08 de noviembre de 2006, el abogado ELIAS ALICAR A.S., en su carácter de apoderado querellante, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

CAPITULO I:

Documental corriente a los folios “10-11”, por cuanto de su contenido se desprende la fecha de la culminación de la relación laboral y el tiempo de servicio de la querellante.

Documental corriente a los folios “11-18”, por cuanto de su contenido se desprende el salario devengado por la querellante.

Documental corriente al folio “19”, de cuyo contenido se desprende el agotamiento de la vía administrativa.

Documental corriente a los folios “20-27”, a los fines de demostrar el monto que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales le corresponden a la querellante.

Documental corriente a los folios “86-97”, a los fines de demostrar la procedencia y legalidad de los montos reclamados tomados como base para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante.

Documental corriente a los folios “50-85”, a los fines de demostrar el descuento realizado por el Sindicato de ese Centro de trabajo, según lo establecido en la VI CONVENCION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA DE BIRUACA.

CAPITULOI I:

Testimoniales de los ciudadanos R.G. QUIÑONES, N.M.R., Z.L.T., a los fines de demostrar que la querellante no continuó aportando el porcentaje al Sindicato del Centro de Trabajadores dependientes de la Alcaldía del Municipio Biruaca, ya que el Poder Publico Municipal dejó de descontar la cuota sindical, obligación que tiene la Administración, según lo establecido en la Cláusula Nº 15, de la VI CONVENCION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA DE BIRUACA.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado D.A.O.P., en su condición de apoderado del Municipio querellado, promovió las siguientes:

Documental corriente a los folios 100-101, a los fines de demostrar que no se ha efectuado el pago voluntario de las prestaciones sociales de la querellante, por cuanto su representada presenta emergencia financiera.

Documental corriente a los folios 102.103, a los fines de esclarecer las condiciones de tiempo, lugar y modo en la que la querellante fue removida de su cargo en la Alcaldía de Biruaca, así como también lo referente a su condición laboral en la Institución.

En fecha 14 y 17 de noviembre de 2006, respectivamente, se admitieron dichas pruebas, ordenando la respectiva evacuación.

En fecha 15 de febrero de 2007, este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; la cual se verificó el 27 de febrero del año 2007, oportunidad en la cual los abogados ELIAS ELICAR ASCANIO, y J.S.P., con el carácter acreditado en autos, solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, hasta que una de ellas solicite su reanudación; lo que fue acordado por este tribunal en la forma solicitada.

En fecha 27 de marzo del año 2007, el abogado E.E.A.S., con el carácter acreditado en autos, solicita la reanudación de la causa en virtud de la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre el monto reclamado por su representada; lo que fue acordado como se desprende la actuación corriente al folio 146 del expediente.

En fecha 09 de mayo de 2007, este juzgado superior, dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar, la querella interpuesta por la ciudadana Y.Z.F.C..

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, como se desprende del escrito libelar la querellante solicitó:

= Intereses nuevo y antiguo régimen, Bs. 7.942.504,32.

= Antigüedad antiguo y nuevo régimen, Bs. 6.443.565,60.

= Vacaciones y bonos vacacionales, Bs. 724.416,oo.

= Vacaciones fraccionadas Bs. 666.290,24.

= Bono vacacional fraccionado Bs. 947.432,64.

=Aguinaldo 2005, Cláusula Nº 46 Contrato Colectivo Bs. 1.931.776,oo.

= Aguinaldo fraccionado 2006, Cláusula Nº 46 Contrato Colectivo Bs. 64.335,04.

= Juguetes hijos de empleados 2005, Bs. 55.000,oo.

= Útiles escolares Bs. 40.000,oo.

= Becas de estudio octubre 2005-enero 2006 Bs. 40.000,oo.

= Diferencia de salario mínimo año 1996, Bs. 15.704,oo.

= Diferencia de salario mínimo año 1997, Bs. 292.300,oo.

= Diferencia de salario mínimo año 1999, Bs. 168.352,oo.

= Diferencia de salario mínimo año 2000, Bs. 121.364,80.

= Diferencia de salario mínimo año 2001, Bs. 49.444,oo.

= Diferencia de salario mínimo año 2002, Bs. 166.884,oo.

= Diferencia de salario mínimo año 2003, Bs. 107.652,oo.

= Diferencia de salario mínimo año 2004, Bs. 564.990.40.

= Preaviso artículo 104 L.B.. 1.034.880.oo.

= Salarios dejados de percibir Bs. 258.720,oo.

= Mes noviembre año 2005, percibir Bs. 517.440,oo

= Doce dias de enero 2006, Bs. 310.464,oo.

= Bono de transferencia Bs. 93.750,oo.

= Cláusula Nº 27 prestaciones dobles Bs. 12.887.131,20.

= Diferencia de salario mínimo cobrado año 1996 mayo-diciembre Bs. 15.704,oo.

= Diferencia de salario mínimo cobrado año 199, junio a diciembre Bs. 293.300,oo.

= Diferencia de salario mínimo cobrado año 1999, mayo a diciembre Bs. 168.352,oo.

= Diferencia de salario mínimo cobrado año 2000, febrero a diciembre Bs. 121.364,80.

= Diferencia de salario mínimo cobrado año 2001, mayo a diciembre Bs. 166.884,00.

= Diferencia de salario mínimo cobrado año 2003, mayo a diciembre Bs. 107.652,00.

= Diferencia de salario mínimo cobrado año 2004, mayo a diciembre Bs. 565.990,40.

= Diferencia de siete dias de los meses pico año 2005, Bs. 120.736,00.

= Cesta ticket Bs. 5.652.750,oo.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

De la diferencia salarial:

El recurrente solicita por diferencia salarial la cantidad de Bs. 1.488.691,20, correspondiente a los año 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, sin embargo es importante hacer notar que luego de la revisión minuciosa de las actas procesales contentivas del presente expediente, se determinó que la accionante percibía un sueldo mayor al señalado en los cuadros de cálculos anexos al libelo presentado; por lo que quien aquí juzga consideró procedente ordenar el pago por diferencia salarial correspondiente al lapso entre mayo 1997, hasta diciembre 1997. Esto en sintonía con el artículo 129 de la Ley Orgànica del trabajo (LOT); ya que fue en este período donde efectivamente la ciudadana Y.F., percibió un salario inferior al mínimo establecido. Así se decide.

De las quincenas sin cobrar Octubre 2005- Enero 2006:

La querellante reclama en su texto libelar el pago por concepto de salarios dejados de percibir, según Cláusula Nº 27, Parágrafo único del Contrato Colectivo vigente, por la cantidad de Bs. 1.604.064,oo. Sin embargo esta juzgadora, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, verificó que para la fecha de la interposición de la querella, que lo fue el 04/05/2006, ya había precluido el lapso de tres (03) meses para solicitar dicho beneficio, como lo establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, este juzgado superior, en base a la Norma señalada, niega el pago por tal concepto. Así se decide.

De los beneficios contractuales:

La recurrente plantea la solicitud de pago por concepto de juguetes hijos de empleados del año 2005, útiles escolares año 2005, y becas de estudio octubre 2005- enero 2006, basándose en las cláusulas Nos 45, 56 y 58 del Contrato Colectivo, por la cantidad de Bs. 135.000,oo. Ahora bien por cuanto quien aquí decide verificó que no consta en autos que la querellante haya realizado el correspondiente reclamo ante la Administración en el lapso previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se niega tal solicitud, por cuanto el mismo no forma parte de las prestaciones sociales. Así se decide.

Del pago doble según la cláusula Nº 27 de la Contratación Colectiva:

La accionante de autos, solicita en su escrito libelar el pago “doble” de sus prestaciones sociales, sustentando tal petición en la cláusula contractual Nº 27 de la VI Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, con vigencia 2004-2005, la cual entre otras cosas señala: “en caso de ser “destituido” al trabajador, las prestaciones sociales se cancelarán de manera doble de acuerdo a la Contratación Colectiva…”. Luego de la revisión individual de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la querellante fue destituida, según Resolución Nº DA-135-2005, de fecha 17/10/2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Biruaca y la cual fue consignada por la actora, marcada con la letra “A”, (folios 10 y 11), también se evidencia que según los bauches de pago consignados, la querellante estaba afiliada al Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca y que cotizaba el mismo. Por lo que queda automáticamente amparada y beneficiada bajo esta contratación.

En ese sentido, quien aquí juzga, acuerda el pago doble de las prestaciones sociales de la querellante, sin antes observar que dicha Convención Colectiva y prenombrada Cláusula, causa un alto perjuicio al Patrimonio Público Municipal, ya que un Funcionario para ser destituido pasa por un previo proceso administrativo de investigación y la “Destitución” es una “Sanción Disciplinaria”, y no un acto de premiación para funcionario alguno.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.200,oo), por concepto de prestación de antigüedad, primer corte artículo 666, de la (LOT).

La cantidad de: TRES VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.020,34), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte, artículo 666, de la (LOT).

La cantidad de: TREINTA MIL QUNIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 30.500,oo), por concepto de compensación por transferencia.

La cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 372.302,01) por concepto de intereses, artículo 668 LOT sobre deuda al 18/06/1997.

La cantidad de: CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.540.600,88), por concepto de indemnización antigüedad, segundo corte.

La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCECENTIMOS (BS. 5.785.988,12), por concepto de intereses sobre prestación antigüedad al 2º corte.

La cantidad de: SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.400,oo), por concepto de diferencia salarial desde mayo 1997, hasta diciembre 1997.

La cantidad de: SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 724.416,oo), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004-2005: (42 dias X Bs. 17.248).

La cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.609.813,33), por concepto de bono de fin de año fraccionado: (112/12*10* Bs. 17.248).

La cantidad de: VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.406.481,36), conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 27 IV Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio Biruaca, Estado Apure.

La cantidad de: SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.719.040,oo), por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000, hasta octubre 2005.

La cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.712.205,50), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda al 14/10/2005; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.040.967,55).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana Y.Z.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.623.408, contra el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

SEGUNDO

Se ordena al Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, pagar a la ciudadana Y.Z.F.C., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.040.967,55).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 12:45 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2299.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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