Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

Por ante esta alzada el apelante argumentó:

… la demanda incoada en mi contra…, solo pretende es perjudicarme tanto moral como materialmente lo ha hecho y ello se evidencia cuando manifiesta que en ningún momento cumplo con la obligación de pasarle la pensión a mi hija y de los recaudos presentados por mi al tribunal en su sentencia no lo valora a los fines de fijar el monto de la pensión ya que como persona responsable que he sido se evidencia que si y en todo momento he cumplido con mi deber como se evidencia de los recibos de depósitos bancarios, recibos de compras y recibos de envíos los cuales presenté y que corren agregados a los autos del expediente lo cual me pone o coloca en indefensión y que el tribunal de primera instancia no los apreció en su totalidad y pasa por alto al no valorarlos, y percatarse que la dirección o destino era la ciudad de Valencia y que las pruebas presentadas por la demandante solo se limitó a dos recibos de mercado no eran a su nombre sino a nombre de la madre E.H. y allí se reflejan cosas o bienes que la menor no consume ya que si bien es cierto los revisa no se percata de los montos allí establecidos y donde manifesté y nuevamente lo ratifico solo estoy en capacidad de pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) y pido sea así fijada, ya que mantengo vida marital con la ciudadana DECIRED DEL C.F.R. y un hijo de ella además pago alquiler y gastos de mantenimiento por lo tanto no me alcanza el sueldo para la cantidad que exige la demandante como es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) aunado a esto y allí en los recibos por mí presentados se evidencia que el domicilio de ella era la ciudad de Valencia y se traslada es a mediados de mayo del año 2007 pues en esa ciudad es propietaria de una casa que actualmente la tiene alquilada con lo cual podrá compartir y sufragar los gastos.

Y lo más grave de todo ello es por cuanto sufro de diabetes tengo que necesariamente tratarme diariamente y si se me obliga a dicho pago no me alcanzaría para el tratamiento y correría grave peligro mi vida…

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Por su parte, la decisión apelada proferida por el tribunal de la causa, en su parte motiva señaló:

De la norma trascrita, se desprende que son dos los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación del monto de la Obligación alimentaria, tales como; la Capacidad Económica del Obligado y las necesidades de la niña M.J.. Elementos estos que quedaron plenamente demostrados en el presente expediente, tal como corre inserto al folio (f. 155) la constancia de trabajo emanada de la Dirección Administrativa Regional,…. Igualmente de la revisión del expediente se observa que el obligado ofreció pasar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales en beneficio de la niña y debido a la representación monetaria que ostenta dicha cantidad, la misma no se puede considerar suficiente para sustentar los gastos necesarios de una niña de diez (10) años, al ser máxima de experiencia, que un infante precisa más que esta cantidad al mes, todo ello aunado a la inflación como hecho evidente…

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Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”

Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a la beneficiaria (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como pensión de alimentos.

De autos se evidencia que en fecha 22 de junio del 2007 (folio 2 al 4) la parte solicitante identificada plenamente en autos procedió a requerir la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, alegando que el obligado no ha cumplido con dicha obligación y que “a ella le había tocado que asumir eso sola”.

Ahora bien, tal y como lo indicó la juez a quo, quedó demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, el cual labora como alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folio 48).

De otra parte, son múltiples las necesidades de la beneficiaria de la pensión de alimentos, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo se incrementan y que requieren ser satisfechas, y que los gastos que alega el apelante en nada justifican su incumplimiento con la obligación privilegiada de proveer a su hija el derecho de alimentos que le asiste, el cual por demás es irrenunciable e inalienable.

Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, la juez a quo apreció las probanzas de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada, valorando lo alegado y probado por las partes, estableciendo una pensión fundamentada en principios de equidad y de derecho, atendiendo a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de la beneficiaria, por lo que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE DECIDE.

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