Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 1° de marzo de 2001, por los abogados J.A.M.R. y M.H.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, ciudadano M.P.M., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2001, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana YRLANDIA J.P., por partición de bienes de la comunidad conyugal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de partición interpuesta por la demandante-reconvenida, declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, condenándola en las costas de la reconvención. Seguidamente, ordenó la notificación de las partes de la presente decisión. Y, en consecuencia, acordó que una vez quedara firme la sentencia se procedería al nombramiento del partidor sobre los inmuebles indicados en la sentencia.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2001 (folio 324, primera pieza), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 19 de marzo del mismo año (folio 325, primera pieza), le dio entrada y el curso de ley.

En fecha 27 de marzo de 2001 (folio 326, primera pieza), mediante escrito, la parte actora reconvenida, por intermedio de su apoderada judicial, promovió pruebas ante esta Alzada, las cuales por auto de esa misma fecha (folio 327, primera pieza), fueron inadmitidas por este Tribunal Superior, con la advertencia que en la definitiva serían analizadas las actas que obran en autos.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante sendos escritos de fecha 24 de abril de 2001 (folios 333 al 344, y 347 al 349, segunda pieza), ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron sendos escritos de informes antes esta Alzada, consignando igualmente los co-apoderados de la parte demandada-reconviniente la copia fotostática que obra agregada al folio 345, segunda pieza).

Asimismo, dentro de la oportunidad legal, en fecha 08 de mayo de 2001 (folios 350, 352 y 353, segunda pieza, los personeros de ambas partes presentaron ante esta Superioridad sendos escritos contentivos de observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2001 (folio 354, segunda pieza), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2001 (folio 355, segunda pieza), la apoderada actora consignó; la parte final del folio 352, segunda pieza, que obra agregada al folio 356, segunda pieza).

Por auto de fecha 09 de julio de 2001 (folio 357, segunda pieza), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia “treinta y un (31) procesos más antiguos, los cuales a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, son de preferentes decisión, con fundamento en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente”.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2002 (folio 359, segunda pieza), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de este Juzgado, abogado D.F. MONSALVE TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa; y por observar que ésta se encontraba evidentemente paralizada, por auto de esa misma fecha, acordó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la notificación que del referido avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia dentro de los treinta días calendarios siguientes.

Practicadas las notificaciones ordenadas y, en consecuencia, reanudado el curso de la presente causa, por auto del 14 de marzo de 2002 (folio 364, segunda pieza), el Juez Provisorio, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal, se avocó nuevamente a su conocimiento.

Mediante auto del 06 de mayo de 2002 (folio 365, segunda pieza), este Tribunal dejó expresa constancia que en esa fecha no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir los cuatro (4) juicios de amparo constitucional que allí se indican.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 368, segunda pieza), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de este Juzgado, abogado D.F. MONSALVE TORRES, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 369, segunda pieza), el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado D.F. MONSALVE TORRES, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal, se avocó nuevamente a su conocimiento.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 371, segunda pieza), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., que suscribe el presente fallo, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de este Juzgado, abogado D.F. MONSALVE TORRES, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de julio de 1997 (folios 1 al 3, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada M.M.B.D.V., obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRLANDIA J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.854.137 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.966.146, de este mismo domicilio, formal demanda por partición de dos inmuebles, consistentes en una parcela distinguida con el N° 18, ubicada en la Urbanización La Hacienda, Municipio Libertador del Estado Mérida; y el segundo consistente en cuatro lotes de terreno, unido en uno solo, con mejoras de una casa quinta, ubicada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Junto con el libelo, la apoderada judicial produjo los documentos siguientes:

  1. ) Poder que legitima su representación otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 18 de abril de 1996, anotado bajo el N° 114, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folio 4, primera pieza).

  2. ) Copia fotostática certificada de documento (sentencia de divorcio) protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de agosto de 1995, inserto bajo el Nº 10, protocolo segundo, tercer trimestre (folios 5 al 9, primera pieza);

  3. ) Copia fotostática certificada de documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 16, protocolo primero, Tomo 29, tercer trimestre, de fecha 29 de agosto de 1995 (folios 10 al 14, primera pieza);

  4. ) Copia fotostática certificada de documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 20, protocolo primero, Tomo 22, primer trimestre, de fecha 05 de marzo de 1993 (folios 15 al 19, primera pieza);

  5. ) Copia fotostática certificada de documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 44, protocolo primero, Tomo 12, cuarto trimestre, de fecha 05 de noviembre de 1990 (folios 20 al 23, primera pieza);

  6. ) Copia fotostática simple de inspección judicial practicada extra litem por la parte demandante ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 1996 (folios 24 al 27, primera pieza).

    Mediante auto de fecha 28 de julio de 1997 (folio 28 y 29, primera pieza), el mencionado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación. Y finalmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles allí indicados.

    En fecha 13 de agosto de 1997 (folio 34), el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, mediante diligencia dejó constancia que devolvía la boleta de citación sin firmar y sus recaudos librada al ciudadano M.P.M., “ya que el día 12-08-97 a las 12:30 P.M (sic) me trasladé hasta la calle 35, residencias Paraiso (sic), planta Baja (sic), sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida con el fín (sic) de citar al ciudadano (a) antes mencionado (a) encontrandome (sic) con la situación de que allí me fue informado por la ciudadana A.P., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 5.201.172, que M.P. (sic) MENDOZA vivió en dicho apartamento pero se mudó hace tiempo y no conoce su domicilio actual. Por este motivo es que devuelvo la presente BOLETA DE CITACIÓN SIN FIRMAR Y SUS RECAUDOS (sic)” (folio 34, primera pieza).

    Por diligencia de fecha 13 de agosto de 1997 (folio 35, primera pieza), la apoderada actora, abogada M. M.B.D.V., solicitó al Tribunal de la causa que, se hiciera efectiva la citación de la parte demandada por carteles.

    Con vista de tal solicitud, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1997 (folio 36, primera pieza), con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar al demandado por medio de carteles, a fin de que se diera por citado dentro de los quince día de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del último cartel se hiciera en autos, el Tribunal dispuso que los carteles en cuestión debían publicarse en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, con el intervalo de ley, es decir, tres días entre una y otra publicación. Advirtiéndosele que si no comparecía dentro del lapso de ley, se le nombraría defensor con quien se entendería la citación. En consecuencia, ordenó librar los carteles y entregar dos al interesado para su publicación por la prensa, y otro acordó fijar en las puertas de la "morada, oficina o negocio del demandado".

    Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1997 (folio 38, primera pieza), la apoderada actora, consignó la página C-8 del diario “Frontera”, correspondiente a su edición de esa misma fecha, en la cual aparece publicado el cartel de citación librada al demandado (folio 45, primera pieza).

    Asimismo, en fecha 06 de octubre de 1997 (folio 39, primera pieza), la apoderada actora, consignó la página N° 18 del diario “El Vigilante”, correspondiente a su edición de esa misma fecha, en la cual aparece publicado el cartel de citación en referencia (folio 46, primera pieza).

    Por diligencia de fecha 21 de octubre de 1997 (folio 42, primera pieza), la Secretaria titular del Tribunal a quo, dejó constancia que el 17 del mismo mes y año, a las 11:00 a.m., se trasladó hasta la calle 35, Residencias El Paraíso, Planta Baja, sector G.P. de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y procedió a fijar el cartel de citación librado al ciudadano M.P.M..

    Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 1998 (folio 42, primera pieza), la Secretaria titular del Tribunal a quo, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 02:00 p.m., no compareció la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a darse por citado en la presente causa.

    Por diligencia de fecha 05 de enero de 1998 (folio 43, primera pieza), la apoderada actora, abogada M.M.B.S., solicitó se le designara defensor judicial al demandado.

    En atención a tal solicitud, mediante auto de fecha 03 de febrero de 1998 (folio 44, primera pieza), el Tribunal de la causa designó como defensor judicial del demandado a la abogada M.K.K., a quien acordó notificar por boleta para que compareciera al Tribunal en el segundo día siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestara el juramento legal.

    Previa notificación, en fecha 16 de febrero de 1998, la defensora judicial, aceptó el cargo y, en consecuencia, prestó el correspondiente juramento de ley ante el Juez de la causa, según se evidencia del acta de esa misma (folio 49, primera pieza).

    Previa solicitud de la apoderada actora, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de febrero de 1998 (folio 53, primera pieza), ordenó practicar la citación de la defensora judicial, a cuyo efecto fueron librados los correspondientes recaudos; citación ésta que se hizo efectiva en fecha 02 de marzo del mismo año, según consta del correspondiente recibo y demás actuaciones (folios 50 y 51, primera pieza).

    En diligencia de fecha 31 de marzo de 1998 (folio 58, primera pieza), el abogado J.A.M.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano M.P.M., procedió a consignar poder que legitima su representación otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 23 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 23, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 59 y 60, primera pieza).

    Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 1998 (folio 61, primera pieza), los abogados M.H.R.R. y J.A.M.R., en su carácter de co-apoderados judiciales del demandado, ciudadano M.P.M., mediante escrito presentado en esa misma fecha (folios 62 al 67, primera pieza), dieron contestación a la demanda y propusieron reconvención. Junto con su escrito, consignaron las documentales que obran a los folios 68 al 79, primera pieza.

    Por auto de fecha 16 de abril de 1998 (folio 82 vuelto, primera pieza), el mencionado Tribunal admitió la reconvención, suspendiendo el curso de la demanda y, fijó el quinto día hábil siguiente para que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la reconvención formulada.

    Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 1998 (folio 85, primera pieza), la apoderada actora-reconvenida, abogada M.M.B.S., dio contestación a la reconvención (folios 86 al 94, primera pieza), consignando las documentales que obran a los folios 95 al 119, primera pieza.

    Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 09 de junio de 1998 (folio 260, primera pieza). La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

    Concluido el lapso probatorio, previa fijación, la parte actora reconvenida, presentó ante el a quo sus respectivos informes, en fecha 19 de octubre de 1998 (folios 266 al 268, primera pieza).

    Por auto de fecha 19 de octubre de 1998 (folio 269, primera pieza), el Tribunal de la causa por observar que sólo la parte actora consignó escrito de informes, entró en lapso para decidir.

    Encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia, en fecha 15 de febrero de 2001 (folios 300 al 317, primera pieza), el Juzgado de la causa dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Alzada.

    II

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad fue planteada en los términos que, en síntesis, se expresan a continuación:

    LA DEMANDA

    En el libelo de la demanda cabeza de autos, la apoderada actora, en resumen, expuso lo siguiente:

    1. Que el 11 de abril de 1995, quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio que declaró extinguido el vínculo conyugal que unía a su poderdante YRLANDIA J.P. con el ciudadano M.P.M., cuya copia certificada produce, dictada por el antiguo Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y, en dicha sentencia se establece que se liquiden los bienes de la comunidad conyugal; y en fecha 29 de agosto de 1995, cuya copia certificada produce, firman ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, anotado bajo el N° 16, Tomo 29, Protocolo Primero; quedando en comunidad dos bienes que establecieron de común acuerdo venderlos, según avalúo al precio actual en el mercado.

    Que dichos bienes son los siguientes:

  7. ) Una parcela de terreno ubicada en la Calle Dos de la Urbanización La Hacienda, señalada con el N° 18, Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyas descripción y linderos son los siguientes: "NOR-ESTE con la calle 2 en una longitud de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,75 mts) aproximadamente. SUR-ESTE: Parcela N° 19, en longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts). SUR-OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de la Urbanizadora Belén C.R.L., en longitud de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts); y NOR-OESTE; La parcela N° 17, en longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts), con una superficie aproximada de Un Mil Veinticinco metros cuadrados, con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.025,75 m2)”.

    Que dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre, cuya copia certificada produce marcado con la letra “D”.

  8. ) Un terreno con mejoras de una casa quinta, cuatro galpones y mejoras que se encuentran ubicados en la Aldea la Culata, Municipio Milla (Actual Parroquia Milla del Distrito Libertador), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Separa cerca de alambre en línea recta, colinda con terrenos del fundo S.M.; SUR: Separa cerca de alambre, colinda con terreno de la Sra. C.F.G.P. de Avendaño; ESTE: En línea recta, separa muro de piedra y alambre, colinda con la Carretera Negra; y OESTE: separa muro de piedra, y colinda con el terreno de la Sra. C.F.G.P. de Avendaño.

    Que dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1990, anotado bajo el N° 44, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cuya copia certificada produce marcado con la letra “E”.

  9. ) Que en dicha partición amistosa se estableció que estaban de acuerdo ambas partes para la venta de esos dos inmuebles, siendo necesario un avalúo actualizado para fijar el precio, (sic) "y es el caso que cada uno de los comuneros ha realizado dicho avalúo por separado, no coincidiendo en el valor, y en vista de que han salido ofertantes para la compra de uno de los inmuebles a un precio aceptable, y se han realizado los trámites por parte unilateral para realizar dicha venta, ésta ha sido imposible que el ciudadano M.P. aparezca para concluir la venta”, tal como fue pautado en el escrito de partición amistosa, el cual esta señalado en el documento marcado con la letra “C”.

  10. ) Que, es el caso, que su representada evitando el deterioro de uno de los inmuebles, solicitó al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, una inspección judicial para dejar constancia de tal situación, la cual acompañó a la presente demanda, signado con la letra “F”. Que la urgencia de liquidar estos bienes, es porque su representada no cuenta con ingresos propios para poder sufragar los gastos de sus menores hijos habidos en la unión conyugal.

  11. ) Que por cuanto no ha sido posible que se produzca un avenimiento en relación con la venta, liquidación y partición de los referidos inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, ocurre para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano M.P.M., en su condición de ex -cónyuge de su mandante, para que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal a lo siguiente: 1°) Liquidar y partir los inmuebles antes indicados para cumplir con lo establecido en el documento de partición extrajudicial y que el producto de la venta sea repartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex - cónyuges; 2°) Que se obligue al otro comunero mientras dure el proceso de partición a contribuir con los gastos de conservación de los inmuebles, o en su defecto descontar mediante recibos los gastos ocasionados a los mismos, demostrados a través de facturas; 3°) Que se condene en costas y costos al demandado; 4°) Que el Tribunal se encargue de analizar y constatar los avalúos realizados por cada uno de los comuneros, siempre y cuando sean llevados al precio actual; y 5°) Que se realice un nuevo avalúo con un solo perito nombrado por el Tribunal.

  12. ) La apoderada actora fundamenta la demanda en los artículos 149, 156, 163, 164, 173, 183, 186, 768 y 1.071 del Código Civil, así como en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

  13. ) Que el Tribunal debe admitir la presente demanda, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser declarada con lugar en la definitiva.

  14. ) Seguidamente, la apoderada actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo); y la fundamentó en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

  15. ) Finalmente, la apoderada actora de conformidad con el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del presente juicio.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 14 de abril de 1998 (folios 62 al 67, primera pieza), los apoderados de la parte demandada, abogados M.H.R.R. y J.A.M.R., dieron oportuna contestación a la demanda incoada contra su mandante, la cual rechazaron en todas y cada una de sus partes y, al efecto en resumen, exponen lo siguiente:

  16. ) Que es cierto que su mandante estuvo casado con la ciudadana YRLANDIA J.P., parte actora en la presente causa, hasta el 11 de abril de 1995, fecha esta en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio acordada por el antiguo Juzgado Quinto (hoy Juzgado Segundo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  17. ) Que es cierto, que en el transcurso de esa vida en común se adquirieron bienes dentro de la comunidad de gananciales.

  18. ) Que es cierto que en fecha 29 de agosto de 1995, su mandante realizó la liquidación y partición amistosa de los bienes pertenecientes a la comunidad ganancial, tal y como se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 16, Tomo 29, Protocolo Primero.

  19. ) Reconocen por ser cierto que al momento de realizarse esa liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, acordaron dejar dos bienes para ser vendidos de acuerdo a previo avalúo y precio ajustado al mercado.

  20. ) Que rechazan por ser completamente falso el hecho de que hayan tratado de ubicar a su mandante para concretar la venta de los inmuebles, ya que nunca recibió ninguna oferta por escrito donde se le notificara la posible venta a realizar.

  21. ) Que ratifican ante el Tribunal la voluntad plena de su mandante de proceder con la venta de los inmuebles, pero cumpliendo con lo establecido en el documento de liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, es decir previo avalúo y por un precio ajustado a la realidad.

  22. ) Que rechazan por no ser cierto que su mandante tenga como domicilio la ciudad de Mérida, ya que es conocido por la parte actora, que su mandante tiene la sede principal de sus actividades la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

    Asimismo, en su capítulo II, la representación judicial de la parte demandada, exponen que en la presente causa existe un error en cuanto a la terminología empleada, ya que le son imputados hechos que nunca sucedieron, y son alegadas cuestiones de cuya existencia no se tiene ni la mínima prueba, ya que debieron acompañarse con el libelo; procediendo seguidamente a aclarar la terminología empleada por la parte actora, tomando como referencia la obra del insigne maestro F. L.H., Anotaciones sobre Derecho de Familia, págs. 510 y 511, entre ellas: Disolución de la comunidad de gananciales; Causas de disolución de la comunidad de gananciales; Efectos de la disolución de la comunidad; con fundamento en lo antes mencionado, alegan que tal comunidad ordinaria, desde el momento de su aparición, hasta la fecha de la disolución de la comunidad de gananciales, se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 759 al 770 del Código Civil, y no por las disposiciones contenida en los artículos 148 al 172 eiusdem. Alegan que la intención de mostrar la opinión doctrinaria, es porque en realidad entre la actora y su mandante, ya no existe una comunidad de bienes gananciales, sino por el contrario, lo que existe es una comunidad ordinaria con respecto a los bienes que acordaron mutuamente vender, todo lo cual se menciona en el documento de liquidación y partición de la comunidad de gananciales de fecha 29 de agosto de 1995, ya antes indicada.

    Exponen seguidamente que, en el mencionado documento, se cumplieron todos los pasos establecidos para la liquidación y partición de los bienes de la comunidad de gananciales, tal como es la determinación del activo común, la formación de los lotes de partición y la adjudicación de estos lotes, todo lo cual se cumplió a cabalidad, ya que cada uno de los ex-cónyuges hizo suyo los bienes que les fueron adjudicados.

    Alegan que, se presenta una divergencia en cuanto a los dos bienes antes identificados en el escrito libelar, los cuales fueron apartados para ser objeto de venta posteriormente, y en tal sentido reza en el documento ya mencionado lo siguiente: (sic) "...En cuanto a los siguientes bienes inmuebles hemos decidido de común acuerdo venderlos, y siendo necesario para ello las firmas conjuntas, según avalúo actualizado al momento de la venta, y una vez así, partir el producto en un cincuenta por ciento (50%) para cada parte, quedando para ello con una autorización exclusiva y expresa, para la Operación (sic) de venta, los abogados M.M.B. y J.R.G., quienes devengaran un porcentaje del dos y medio por ciento (2.1/2%) sobre el valor total de la venta...".

    Que resulta ilógico que se pretenda demandar a su poderdante para liquidar y partir los bienes gananciales de la comunidad conyugal, cuando esto ya se realizó de manera expresa, donde fueron adjudicados bienes a los ex- cónyuges, y ya no existen más bienes que liquidar y partir, ya que el documento antes mencionado expresa que los únicos bienes comunes y están condicionados para que sean vendidos previo el cumplimiento de lo allí establecido.

    En el capítulo III, con respecto a las pretensiones de la parte actora, la rechazan, niegan y contradicen, con la siguiente argumentación:

  23. ) PRIMERO: A liquidar y partir los inmuebles para cumplir con lo establecido en el documento de partición extrajudicial. SEGUNDO: Para obligarlo mientras dure el proceso a contribuir con los gastos de conservación de los inmuebles. TERCERO: A pagar costos y costas por haber instaurado éste juicio y que sean descontadas al demandado. CUARTO: Que sea el tribunal el encargado de analizar y constatar los avalúos de los comuneros. QUINTO: De realizar un nuevo avalúo que sea por solo perito nombrado por el Tribunal, y que para el remate sea a través de un solo cartel.

  24. ) Con respecto al petitorio PRIMERO aduce que su mandante nunca se ha negado a proceder con la venta de los inmuebles que aun permanecen en sociedad, “simplemente que la parte actora nunca ha querido cumplir con las condiciones que fueron establecidas para la (sic) proceder con la venta de los mismos”, ya que ha su mandante nunca le han presentado “AVALUO de los bienes realizados previa solicitud de IRLANDIA J.P., que contenga los datos técnicos que caracterizan un avalúo de bienes inmuebles, ni mucho menos opinión alguna sobre cual era el precio actual de los inmuebles”.

  25. ) Que su mandante M.P.M. si presentó en avalúo realizado a uno de los bienes, junto con una carta de oferta que realizaba su mandante a la ciudadana YRLANDIA J.P., todo marcado con la letra “B”.

  26. ) Con respecto al petitorio SEGUNDO aduce que en esa comunidad no se ha nombrado administrador, por lo tanto los gastos de conservación de los inmuebles serán divididos entre los comuneros en partes iguales, “pero en el caso en particular, estos “GASTOS DE CONSERVACIÓN” deben ser acordados de igual forma, en consenso entre los comuneros, y no puede ninguno de los dos comuneros venir a pretender exigir el pago de unos gastos que no fueron realizados sin su consentimiento”.

  27. ) En cuanto al petitorio TERCERO solicita que en la presente causa no se puede condenar en costas y costos por el simple hecho de ser demandado, “menos en este caso, donde el proceso solo comienza, y muchos menos aun, si la abogado funge como APODERADA DE LA PARTE ACTORA fue autorizada ampliamente junto al Dr. J.R.G., para que realizaran las diligencias necesarias a la venta, y por estas gestiones se le iba a cancelar un porcentaje del monto total de la venta”.

  28. ) Con respecto a los petitorios “CUARTO Y QUINTO, existen métodos establecidos en la Ley para llevar a cabo estos procedimientos, no pueden pretender que la Majestuosidad de un Tribunal le acuerde a la Parte Actora un petitorio que atente contra los Derechos de nuestro mandante”.

    Concluyen finalmente los apoderados judiciales de la parte demandada, rechazando, negando y contradiciendo las pretensiones de la parte actora y, solicitan se declare sin lugar la demanda cabeza de autos.

    LA RECONVENCIÓN

    Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, proceden a reconvenir como formalmente lo hicieron a la ciudadana YRLANDIA J.P., en su carácter de actora-reconvenida en los siguientes términos que se resumen a continuación:

    Que el 13 de febrero de 1998, “ya habiendo demandado la “LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, dio en ARRENDAMIENTO” (sic) al ciudadano J.P.I.P., mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el N° 07, tomo 06 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial, una parte de uno de los inmuebles que había sido destinado para ser vendido. Que este arrendamiento lo realizó la parte actora sin el consentimiento de su mandante, además de establecer un canon de arrendamiento irrisorio, “donde se le cercena a nuestro representado el disfrute como comunero de esta parte del bien común, donde se arriesga a que el bien común sufra cualquier tipo de deterioro que despreciaria (sic) el valor real del inmueble a una minima (sic) expresión, ocasionando así perdidas cuantiosas en los intereses de nuestro representado, donde se puede crear un conflicto legal para la posterior entrega o desocupación del INMUEBLE (sic) si se llegaré a presentar una OFERTA DE VENTA (sic)”.

    Que esa actitud asumida por la parte actora, ciudadana YRLANDIA J.P., de manera “irresponsable contraviene las disposiciones legales que rigen la materia”. Seguidamente, cita el artículo 765 del Código Civil, y al autor Messineo, citado por el autor patrio M.S.E. en su obra de Bienes y Derechos Reales, pág. 299.

    Que esa posición doctrinaria despeja cualquier duda que pudiese existir con respecto a la titularidad de su mandante, sobre el bien inmueble dado en arrendamiento por la demandante de autos, sin el consentimiento de su patrocinado, “ABUSANDO (sic) de una manera flagrante del Derecho limitado que ella tiene sobre la cosa objeto de la controversia”.

    Que ese arrendamiento sin el consentimiento de su mandante viola flagrantemente el “PRINCIPIO DE BUENA FE (sic) que rigen todas las convenciones, contratos, sociedades y comunidades indiferentemente de la categoría de los mismos, ya que, no pueden intentar IRLANDIA (sic) J.P. (sic) una Acción (sic) de carácter Judicial (sic) en contra de M.P. (sic) MENDOZA, para que convenga en la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN (sic) de un bien que posteriormente da en arrendamiento sin que exista ningún pronunciamiento del Organo (sic) Jurisdiccional (sic), pretendiendo así sorprender en la buena fe al Juzgado haciendo ver a M.P. (sic) MENDOZA como un comunero irresponsable que INCUMPLE (sic) un acuerdo para realizar una venta, cuando en realidad quien está realizando actos atentatorios contra M.P. (sic) MENDOZA, es la parte DEMANDANTE (sic)”.

    Seguidamente, concluyen que, la actora se encuentra incursa en la figura del “ABUSO DEL DERECHO”, contenida en la legislación en el artículo 1.185 del Código Civil, dando “ORIGEN AL DAÑO MORAL”, establecido en el artículo 1.196 eiusdem, daños morales estos que estiman prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), y que son “daños no sujetos a prueba DADA SU IMPOSIBILIDAD ABSTRACTA Y SUBJETIVA (sic); pero si está demostrado el HECHO GENERADOR (sic) de estos daños”, los cuales se transcriben in verbis seguidamente:

    -. Acudir ante la Vía (sic) Jurisdiccional (sic) para demandar la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (sic), cuando la Liquidación (sic) y Partición (sic) de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales ya se realizó, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador, en fecha 29 de Agosto (sic) de 1995, registrado bajo el número 16, tomo 29, protocolo primero, no existiendo más bienes que liquidar ni mucho menos partir.

    -. Pretender hacer ver que la COMUNIDAD ORDINARIA (sic) existente entre la Parte (sic) Actora (sic) y M.P. (sic) MENDOZA, sobre unos bienes inmuebles que fueron dejados para ser vendidos es una Comunidad (sic) de Gananciales.

    -. Imputar a M.P. (sic) Mendoza, nuestro representado, hechos que perjudican su integridad moral y personal, tales como alegar que había sido imposible ubicarlo para concluir la venta de los inmuebles, y hacer ver ante este Tribunal que M.P. (sic) MENDOZA tenia (sic) su domicilio en esta Ciudad (sic) de Mérida, cuando es suficientemente sabido por IRLANDIA (sic) J.P. (sic), que nuestro poderdante tiene su domicilio en la Ciudad (sic) de El Tige, Estado Anzoategui (sic).

    Todo esto genero (sic) confusiones en cuanto a lo que corresponde a la publicación de carteles.

    -. El hecho de que IRLANDIA (sic) J.P. (sic) diera en arrendamiento A UN TERCERO (sic), una parte de uno de los Bienes (sic) cuya Liquidación demanda, sin el consentimiento del comunero M.P. (sic) MENDOZA, todo lo cual consta en copia fotostatica (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que anexo a la presente marcado con la letra “C”.

    -. Someter la parte del bien común que fue dado en arrendamiento a un posible deterioro por el uso, lo cual despreciaria (sic) el valor del inmueble, ocasionando daños de naturaleza incalculable a nuestro poderdante.

    -. Limitar a M.P. (sic) MENDOZA al disfrute de la parte del bien común que fue dada en arrendamiento” (las mayúsculas son del texto copiado” (folios 66 vuelto y 67).

    Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, procedieron a reconvenir a la parte actora, ciudadana YRLANDIA J.P. para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1°) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por daño moral. 2°) Las costas y costos del presente juicio, “por cuanto era improcedente Demandar (sic) a nuestro Mandante (sic) en la forma como lo hizo. Seguidamente, estimaron la presente reconvención en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

    Finalmente, fundamentaron la reconvención en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.160, 1.185 primer aparte, 1.196 y 1.305 del Código Civil.

    CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

    Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 1998 (folios 86 al 94, primera pieza), la apoderada actora-reconvenida, abogada M.M.B.S., dio contestación a la reconvención incoada en contra de su mandante, en la cual como punto previo, negó, rechazó y contradijo a todo evento la cuantía propuesta por el demandado-reconviniente por ser exagerada tal estimación y por tratarse de un daño moral, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, y considera improcedente la reconvención propuesta por cuanto la parte demandada-reconviniente en su petitorio señala la indemnización del daño moral, el cual sólo es indemnizable en aquellas obligaciones extra-contractuales, como sería el caso del hecho ilícito pero no en obligaciones que se derivan de una obligación contractual y que de igual manera la cuantía en la cual fue estimada la demanda es exagerada y por tratarse de una estimación de un daño moral, cuyo monto debe ser estimado por el Juez, por ello solicita se declare inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto la acción intentada por la parte que representa es la división de la comunidad de bienes.

    Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, procedió a oponer como defensa perentoria de fondo, transcribiendo parte del escrito reconvencional. Luego señala hechos relacionados con su matrimonio, de cuya unión procrearon cinco (5) hijos, dos mayores de edad, y tres menores de edad. Que durante la comunidad conyugal adquirieron los bienes muebles e inmuebles allí indicados. Que posteriormente mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedaron divorciados, que en dicha sentencia, el demandado de autos, se comprometió a pasar a sus menores hijos una pensión de alimentos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Que posteriormente, ambas partes, de manera amistosa procedieron a celebrar la partición de los bienes muebles e inmuebles cuyos datos, características, ubicación y linderos constan en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el N° 16, Tomo 29, Protocolo Primero del tercer trimestre, alegando que de éste documento, se evidencia que quedaron dos bienes inmuebles que son objeto del presente juicio.

    Asimismo alega que, el demandado-reconviniente, “de manera irresponsablemente incumplió totalmente con su obligación moral y legal de pasarle la pensión de alimentos para su menores hijos”.

    Que ante esta circunstancia se vio obligada en un “ESTADO DE NECESIDAD y FUERZA MAYOR”, a hacer uso de su derecho personal que le corresponde y “dá (sic) en arrendamiento parcial uno de los inmuebles que son objeto del presente juicio, a fin de que con el producto de los cánones de arrendamiento del mismo, pudiera sufragar todos y cada uno de los gastos de manutención inherentes”, “tanto de sus menores hijos, así como también de los mayores”, motivo por el cual procedió a demandar al demandado de autos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial por pensión de alimentos.

    Seguidamente, alega a favor de su poderdante las normas establecidas en los artículos 765, 768 y 1.272 del Código Civil.

    Asimismo, concluye la parte judicial de la actora reconvenida, solicitando que la presente reconvención se declare sin lugar por ser improcedente, contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, procedió a dar contestación al fondo de la reconvención, impugnándola, rechazándola, negándola y contradiciéndola a todo evento, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho:

    Que rechaza, niega y contradice por ser totalmente falso e infundado que la partición y liquidación de los bienes gananciales ya hayan sido liquidado totalmente, pues como se observa del documento contentivo de la partición de bienes amistosa celebrado entre las partes, que obra en autos, existen dos bienes inmuebles, que no han sido objeto de liquidación alguna, los cuales son objeto del presente juicio, pretendiendo con ello la parte demandada reconviniente desconocer de manera infundada que la comunidad pre-existente de dichos bienes no ha surgido por ministerio de la Ley, a consecuencia del vínculo matrimonial que existió, y que en la misma prevalece la autonomía de voluntad, siendo esto totalmente absurdo y contrario al derecho, pues dicha comunidad es una institución de Derecho de Familia y por consiguiente se rige por normas de orden público, que entonces mal puede pretenderse la transformación de una comunidad de bienes en un contrato de sociedad, si ambas instituciones son de naturaleza jurídica muy distintas. Que esa transformación a la que hace referencia el demandado reconviniente no es posible en el mundo jurídico, ya que los bienes de la comunidad siguen perteneciendo a ésta y las leyes no pueden relajarse por voluntad de las partes.

    Acepta que, el 13 de febrero de 1998, su representada alquiló parte de un de los inmuebles, pero no es cierto que su mandante haya actuado con arbitrariedad y abuso al margen del contenido del documento contentivo de la partición amistosa de bienes, y que dicho arrendamiento haya sido efectuado sin ningún tipo de consentimiento, y que se haya establecido un canon de alquiler irrisorio y que el bien sufra cualquier tipo de deterioro que despreciaría su valor real; argumentos estos que rechaza por falsos e infundados.

    Que ante una serie de hechos desde su matrimonio, y posterior disolución del vínculo matrimonial, así como el incumplimiento de la pensión de alimentos para sus menores hijos por parte del demandado reconviniente, así como el deterioro del inmueble, por ello de común acuerdo entre su poderdante y el arrendatario se efectuaron las reparaciones que ameritaba el referido inmueble, todo lo cual se hizo en beneficio de la conservación y mantenimiento del inmueble en referencia, y que antes de efectuarse el contrato de arrendamiento, de igual manera el ciudadano J.P.I.P., expresó; una oferta sobre el citado inmueble por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo). Que por ello no existe daño moral el cual niega categóricamente con respecto a lo alegado en el petitorio del escrito reconvencional.

    Finalmente concluye la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, solicitando se declare sin lugar la reconvención propuesta.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, observa el juzgador que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto la partición y liquidación de los inmuebles identificados en autos, que la actora, ciudadana YRLANDIA J.P., alega que le pertenecen en comunidad, en un cincuenta por ciento (50%), con el demandado, ciudadano M.P.M., por haber sido adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal que tuvo establecida con él, y cuya partición quedó sometida al documento suscrito entre las partes ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero.

      Por su parte, el accionado, al contestar la demanda, lo hizo sobre el contenido del documento antes mencionado, aduciendo, en síntesis, que estos inmuebles cuya partición se pretende ya fueron partidos según el documento a que se hace referencia, en virtud de que los mismo fueron sometidos a lo establecido en el referido documento, pues para entonces tales inmuebles serían vendidos según lo estipulado entre las partes.

      LA RECONVENCIÓN

      Así las cosas, en primer término, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre la reconvención propuesta en el presente juicio, alegada por la parte demandada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

    2. ) La parte demandada reconviniente en su escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención por daño moral propuesta, fundamenta ésta última en los hechos que se señalan a continuación:

      1. El hecho de haber acudido la demandante a la vía jurisdiccional, para demandar la acción de partición y liquidación de bienes gananciales de la sociedad conyugal cuando ya se habían liquidado.

      2. Hacer ver que la comunidad ordinaria existente entre la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente era una comunidad de gananciales.

      3. El imputar a su mandante hechos que perjudican su integridad moral y personal como el de señalar que su domicilio era la ciudad de Mérida, cuando su domicilio conocido es la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

      4. El hecho de que la demandante-reconvenida, hubiese dado en arrendamiento a un tercero una parte de uno de los bienes inmuebles, cuya liquidación pretende, sin el consentimiento del otro comunero.

      5. El hecho de someter la parte del bien común dado en arrendamiento a un posible deterioro por el uso y limitar a su poderdante, ciudadano M.P.M.d. disfrute del bien común que fue dado en arrendamiento.

      Ahora bien, conforme al artículo 1.185 del Código Civil, establece que:

      "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

      Por su parte el artículo 1.196 eiusdem dispone que:

      "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima".

      Para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, nuestra doctrina y jurisprudencia ha establecido los extremos que deben estar comprobados: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente. El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. 2) La culpa. Que el incumplimiento se realice con culpa, la cual debe provenir de parte del agente. 3) El carácter de ilícito del incumplimiento culposo. 4) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y, 5) La relación de causalidad.

      Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que el daño moral debe provenir de una relación civil extracontractual, debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de causalidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer ese daño moral.

    3. Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que la apoderada judicial de la actora, afirma que los inmuebles identificados en autos le pertenecen a su mandante en comunidad, en un cincuenta por ciento (50%) con el demandado, ciudadano M.P.M., por haberlos adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal que tuvo establecida con éste. Que en la sentencia definitivamente firme dictada por el antiguo Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró el divorcio de los mencionados cónyuges, se estableció que se procediera a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Que posteriormente mediante documento de partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 16, Tomo 29, Protocolo Primero, quedaron en comunidad los dos bienes inmuebles allí indicados los cuales serían partidos y liquidados según lo estipulado en dicho documento. Que no obstante ello, y en vista de que han salido ofertantes para la compra de uno de los inmuebles a un precio razonable y se han realizado los trámites por su parte para realizar dicha venta, "pero ha sido imposible que el ciudadano M.P. aparezca para concluir la venta" que fue lo pautado en el escrito de partición amistosa.

      Ahora bien, observa el juzgador del citado documento de partición suscrito entre las partes que, pervivió la situación comunitaria, o sea, que los inmuebles en cuestión siguieron perteneciendo a las partes de por mitad. Por ello, a la disolución del matrimonio por divorcio se acabó la comunidad conyugal, siendo ésta sustituida ipso facto por una comunidad ordinaria sobre los bienes que pertenecían a la comunidad conyugal, quedando los ex-cónyuges como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción en que ellos les correspondía anteriormente.

      Que como consecuencia del carácter siempre accesorio del régimen de los bienes con relación al matrimonio, disuelto éste se extingue aquél, ya sea el de la comunidad de gananciales o cualquiera otro. No puede la voluntad de las partes, por medio de convenio, impedir ni paralizar ni modificar lo que es el resultado ineludible de la cesación del vínculo. Si el régimen de bienes era de comunidad, queda automáticamente disuelta por la declaración del divorcio y en etapa siguiente deberá procederse a su liquidación.

      Observa este juzgador que, el problema planteado producto de la disolución del vínculo conyugal relativo a bienes comunes, debe ser enjuiciado y tratado en un debate separado, dentro del cual sería materia de fondo la existencia o no de la comunidad o separación de bienes de acuerdo al régimen legal aplicable al disuelto matrimonio.

      En cuanto a los bienes, cualquiera que sea el sistema optado, debe forzosamente extinguirse por mandato de la ley cualquiera relación que los vincule a los cónyuges, puesto que no está en la potestad de ellos modificar o evitar ese resultado. Tendrá que procederse a la liquidación aplicando las reglas que correspondan al régimen patrimonial de los que fueron casados.

      Por ello, considera este juzgador al contrario de lo sostenido por la parte demandada, en su escrito de reconvención, que la parte actora reconvenida si tenía motivos para demandar la partición y liquidación de bienes. Que la comunidad entre ellos es una comunidad de gananciales. Que no constituye un daño moral el hecho que la parte actora hubiese indicado que la parte demandada tenía su domicilio en la ciudad de Mérida. Asimismo, considera el juzgador que, no constituye un daño moral el hecho que la actora hubiese dado en arrendamiento una parte de uno de los inmuebles, con el consiguiente deterioro, así como el haber limitado al demandado en el uso del bien inmueble, ya que, como puede observarse, ninguno de los presuntos daños morales invocados por la parte demandada-reconviniente pueden constituir daños morales, pues tales imputaciones, si es que existen, provienen de un contrato y los daños morales deben provenir de situaciones extracontractuales o por hechos ilícitos y en el caso de marra, tales presuntos daños morales derivan de un hecho contractual. Tal como lo tiene sostenido la doctrina reiterada ha señalado que el daño moral solo se produce por la responsabilidad civil extracontractual o por el hecho ilícito.

      En virtud de lo expuesto, el juzgador concluye que la reconvención hecha valer por la parte demandada debe declararse sin lugar, por infundada, como en efecto se declarará. Y así se establece.

      IV

      MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

      Decidido el punto anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En razón de los alegatos fácticos y jurídicos formulados por el demandado en apoyo de la reconvención propuesta contra la actora en el presente juicio que se dejó decidida y no habiendo oposición a la partición, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de especie no quedó contradicho el dominio común invocado por la demandante sobre los inmuebles objeto de la pretensión de partición deducida. En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la propiedad de los inmuebles cuya partición se pretende se encuentra o no en estado de comunidad proindivisa entre las partes contendientes, en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, como fue alegado por la actora en su libelo como fundamento de su pretensión; o si, por el contrario, tales inmuebles ya fueron objeto de la partición amistosa, como lo alegó la parte demandada al contestar la pretensión deducida por la demandante.

      Por ello, a los fines de decidir esa cuestión controvertida, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

      I

      DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

      Junto con el escrito libelar la apoderada actora produjo los documentos que se mencionan y analizan a continuación:

      I.1. Copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 29 de marzo de 1995, proferida por el antiguo Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el referido procedimiento de divorcio, mediante la cual, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declaró con lugar la solicitud de divorcio, formulada por los cónyuges M.P.M. e YRLANDIA J.P. y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 29 de mayo de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, según acta N° 39 (folios 5 al 9, primera pieza).

      Observa el juzgador que en el último párrafo del dispositivo de la referida sentencia, se expresa lo siguiente: “Liquídense los Bienes (sic) de la Sociedad Conyugal (sic) si los hubiere" (folio 7).

      Asimismo, observa el sentenciador que en la misma copia certificada que se examina obra auto de fecha de 10 de abril de 1995, dictado por el mencionado Tribunal (folio 8, primera pieza), mediante el cual, entre otras providencias, declara firme la referida sentencia y, en consecuencia, ordenó su ejecución por no haberse interpuesto contra ella el correspondiente recurso de apelación. Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, no impugnaron los referidos documentos contentivos de la sentencia de divorcio mencionada, alegando al efecto que lo aceptaban por ser ciertos.

      De las anteriores transcripciones se evidencia que los patrocinantes de la parte demandada no tachan de falsedad los instrumentos de marras. Hecha la anterior declaratoria, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito probatorio que corresponde a las copias certificadas de la sentencia de divorcio que la declaró con lugar, a cuyo efecto se observa:

      En virtud de que las actuaciones procesales en referencia aparecen contenidas en copias certificadas debidamente expedidas por el Registrador Subalterno del Estado Mérida en el que se encuentra registrada la referida sentencia, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben considerarse como auténticas, por lo que este Tribunal las aprecia con todo su mérito probatorio para dar por comprobados los hechos y actos jurídicos siguientes:

      1. Que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en fecha 29 de marzo de 1995, el antiguo Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en dicho procedimiento judicial, mediante la cual, conforme a lo establecido en el citado artículo 185-A del Código Civil, declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de hecho en divorcio, formulada por los cónyuges M.P.M. e YRLANDIA J.P. y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 29 de mayo de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, en acta N° 39 (folios 5 al 9, primera pieza).

      2. Que en el dispositivo de la referida sentencia, el Tribunal sentenciador procedió a ordenar lo siguiente: "Liquídense los Bienes de la Sociedad Conyugal si los hubiere".

      3. Que la referida sentencia quedó definitivamente firme, por no haberse interpuesto oportunamente contra ella el correspondiente recurso de apelación, produciéndose en consecuencia los efectos jurídicos previstos en el artículo 186 del Código Civil, según el cual "Ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57".

        En consecuencia, por imperativo de la disposición legal antes citada, considera el sentenciador y así lo declara expresamente, que desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de marras se disolvió el matrimonio que unía a los cónyuges M.P.M. e YRLANDIA J.P. y la comunidad conyugal existente entre ellos, por lo que desde entonces los bienes que hubieren sido adquiridos durante la unión matrimonial quedaron en estado de comunidad ordinaria hasta su liquidación y partición.

        I.2. Con el libelo de la demanda (folios 10 al 14, primera pieza), la apoderada actora igualmente presentó copia certificada expedida por la Registradora Subalterna del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de mayo de 1996, de documento registrado en dicha Oficina Subalterna de Registro el 29 de agosto del mismo año, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 29, correspondiente al tercer trimestre del citado año, mediante el cual los ciudadanos YRLANDIA J.P. y M.P.M., decidieron de común acuerdo liquidar y partir los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio de la forma allí indicada, y se reservaron los siguientes inmuebles para ser vendidos posteriormente así:

        "(omissis) En cuanto a los siguientes bienes Inmuebles, hemos decidido de común acuerdo venderlos y siendo necesario para ello las firmas conjuntas, según avalúo actualizado al momento de la venta, y una vez así, partir el producto en un cincuenta por ciento (50%) para cada parte, quedando para ello con una autorización exclusiva y expresa, para la operación de venta, los abogados M.M.B. y J.R.G., quienes devengarían un porcentaje del dos y medio por ciento (2.1/2%) sobre el valor total de la venta. PRIMERO: Una parcela de terreno correspondiente a la Primera Etapa, señalada con el N° 18, con una superficie aproximada de un mil veinticinco metros cuadrados, con setenta y cinco centímetros (1.025,75 m2), ubicado en la Calle Dos de la Urbanización La Hacienda, jurisdicción del Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: La Calle Dos en longitud de veintidós metros, con sesenta y cinco centímetros (22,75 mts) aproximadamente; SUR-ESTE: Parcela N° 19, en longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts); SUR-OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de la Urbanizadora Belén C.R.L., en longitud de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts); y NOR-OESTE; La parcela N° 17, en longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts). Este bien se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1993, el precio que se pago por este Inmueble fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo). SEGUNDO: Cuatro (4) lotes de terreno, con las mejoras que contienen, y los cuales consisten en una casa quinta, cuatro (4) galpones y demás mejoras que se encuentran ubicados en la aldea La Culata, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador, Mérida, Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Separa cerca de alambre en línea recta, colinda con terreno del Fundo S.M.. SUR: Separa cerca de alambre colinda con terreno de la señora C.F.G.P. de Avendaño; ESTE: En línea recta separa muro de piedra y alambre; colindando con la carretera negra; y, OESTE: Separa muro de piedra, colinda con terreno de la señora C.F.G.P. de Avendaño. Los cuatro (4) lotes hacen un área aproximada de nueve mil metros cuadrados (9.000 m2). Este bien fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1990, quedando anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 1990. El precio que se pagó por este inmueble es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo)” (sic).

        Ambos ex-cónyuges declaran formalmente y expresamente que existe una deuda a favor del ciudadano H.M. (Constructora SECOMO), la cual asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES, CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 1.378.806,03), y otras deudas al abogado J.V. por cobro de honorarios de 12 actuaciones en el tribunal en el caso del divorcio P.P., haciendo un monto de SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo). Así mismo, declaramos que no existen otros bienes de la comunidad conyugal que no se hayan relacionados en el presente documento. Así lo decimos y firmamos en dos originales y a un solo efecto, por ante la Autoridad, en la fecha de la nota respectiva" (folios 12 vuelto y 13 vuelto, primera pieza).

        Observa el juzgador que la copia certificada del instrumento público registrado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, no fue tachado ni impugnada en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 eiusdem, dicho documento se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por comprobado que con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial y de la comunidad conyugal que vinculaba a la partes del presente proceso, ciudadanos YRLANDIA J.P. y M.P.M. celebraron el contrato contenido en dicho instrumento de partición y liquidación de bienes, mediante el cual se reservaron para ser vendidos posteriormente los dos inmuebles objeto de la pretensión de partición deducida en la presente causa. Y así se establece.

        Además, del contenido del documento registrado en referencia, en concepto de esta Superioridad, se evidencia que los inmuebles objeto de la partición en él contenida y cuya partición pretende la actora en el presente proceso, son del dominio común de las partes, como la actora lo asevera como fundamento de su pretensión. Tal como consta de tales instrumentos, cuyas copias fotostáticas certificadas obran a los folios 10 al 14, primera pieza del presente expediente.

        1. 3. Con el libelo de la demanda la apoderada actora igualmente presentó copia certificada expedida por la Registradora Subalterna del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 1996, de documento registrado en dicha Oficina Subalterna el 05 de marzo de 1993, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 22, correspondiente al primer trimestre del citado año (folios 15 al 19, primera pieza), mediante el cual el ciudadano R.Á.V.P. declaró que daba en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YRLANDIA J.P.D.P., una parcela de terreno sin nada construida en ella, correspondiente a la primera etapa, señalada con el N° 18, con una superficie aproximada de UN MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.025,75 mts2), ubicada en la calle dos (2) de la Urbanización La Hacienda, propiedad de la Urbanizadora Belén C.R.L., Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “Nor-Este: La Calle Dos en longitud de veintidós metros, con sesenta y cinco centímetros (22,75 mts) aproximadamente; Sur-Este: Parcela N° 19, en longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts); Sur-Oeste: Terrenos que son o fueron propiedad de la Urbanizadora Belén C.R.L., en longitud de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts); y Nor-Oeste; La parcela N° 17, en longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts)”. Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), la cual fue recibida en moneda de curso legal a su plena satisfacción. Finalmente, la compradora, ciudadana YRLANDIA J.P.D.P., declaró que aceptaba la venta en los términos expuestos.

        Observa el juzgador que la copia certificada del instrumento público registrado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 eiusdem, dicho documento se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por comprobado que con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial y de la comunidad conyugal que vinculaba a las partes del presente proceso, el ciudadano R.Á.V.P. celebro el contrato contenido en dicho instrumento, mediante el cual le dio en venta a la demandante de autos, ciudadana YRLANDIA J.P.P., el mismo inmueble objeto de la pretensión de partición deducida en la presente causa y al que aquélla igualmente se refiere en el documento de partición y liquidación de bienes suscrito entre ella y la parte demandada, mediante el cual se reservaron para ser vendidos posteriormente los dos inmuebles objeto de la pretensión de partición deducida en la presente causa. Y así se establece.

        Además, del contenido del documento registrado en referencia, en concepto de esta Superioridad, se evidencia que los inmuebles objeto de la partición en él contenida y cuya partición pretende la actora en el presente proceso, son del dominio común de las partes, como la actora lo asevera como fundamento de su pretensión. Tal como consta de tales instrumentos, cuyas copias fotostáticas certificadas obran a los folios 15 al 19, primera pieza, del presente expediente.

        I.4. Con el libelo de la demanda (folios 20 al 23, primera pieza), la apoderada actora igualmente presentó copia certificada expedida por la Registradora Subalterna del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de mayo de 1997, de documento registrado en dicha Oficina Subalterna el 05 de noviembre de 1990, bajo el N° 44, protocolo primero, tomo 12, correspondiente al cuarto trimestre del citado año, mediante el cual el ciudadano R.F.G.R. declaró que daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YRLANDIA J.P.D.P., cuatro (4) lotes de terrenos, con las mejoras que contienen, consistente en una casa quinta, cuatro (4) galpones que se encuentra ubicado en la Aldea La Culata, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: “NORTE, separa cerca de alambre en línea recta, colinda con terreno del Fundo S.M., SUR, separa cerca de alambre colinda con terreno de la señora C.F.G.P. de Avendaño, ESTE, en línea recta separa muro de piedra y alambre, colindando con la carretera negra, y, OESTE: separa muro de piedra, colinda con terreno de la señora C.F.G.P. de Avendaño. La suma de los cuatro (4) lotes hacen un área aproximada de nueve mil metros cuadrados (9.000 m2)”. Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), la cual fue recibida en moneda de curso legal a su plena satisfacción. Finalmente, la compradora, ciudadana YRLANDIA J.P.D.P., declaró que aceptaba la venta en los términos expuestos.

        Observa el juzgador que la copia certificada del instrumento público registrado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 eiusdem, dicho documento se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por comprobado que con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial y de la comunidad conyugal que vinculaba a las partes del presente proceso, el ciudadano R.F.G.R., celebró el contrato contenido en dicho instrumento, mediante el cual le dio en venta a la demandante de autos, ciudadana YRLANDIA J.P.d.P., el mismo inmueble objeto de la pretensión de partición deducida en la presente causa y al que aquélla igualmente se refiere en el documento de partición y liquidación de bienes suscrito entre ella y la parte demandada, mediante el cual se reservaron para ser vendidos posteriormente los dos inmuebles objeto de la pretensión de partición deducida en la presente causa. Y así se establece.

        Además, del contenido del documento registrado en referencia, en concepto de esta Superioridad, se evidencia que los inmueble objeto de la partición en él contenida y cuya partición pretende la actora en el presente proceso, son del dominio común de las partes, como la actora lo asevera como fundamento de su pretensión. Tal como consta de tales instrumentos, cuyas copia fotostática certificada obran a los folios 20 al 23, primera pieza, del presente expediente.

        I.5. Con el libelo de la demanda (folios 24 al 27, primera pieza), la apoderada actora igualmente presentó copia fotostática simple de la inspección judicial practicada a instancia de la parte por el Juzgado de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 1996, mediante la cual la ciudadana YRLANDIA J.P., pretende demostrar el estado en que se encuentran los bienes inmuebles, la cual es del tenor siguiente:

        el día de hoy Veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, siendo las doce del día y hora fijados por el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa la habilitación del tiempo necesario, se constituyó el Tribunal por indicación expresa de la solicitante ciudadana Yrlandia J.P.d.P., para proceder a la practica de la Inspección Judicial, solicitada y acordada. Se encuentra presente la solicitan asistida por la Dra. A.O. de Blanco, identificada en autos, en la Aldea La Culata, Jurisdicción del municipio Milla, Distrito Libertador. El Tribunal deja expresas constancia que para constituirse y por indicación de la solicitante hubo de pasar a la vivienda por el terreno ayacente (sic) en virtud de no tener la solicitante la llave del candado de la reja principal, autorizando la entrada a la propiedad por la parte posterior donde existe un libre aceso (sic), se pudo observar que (omissis) existe un total abandono en sus instalaciones, tanto en la casa de habitación como en las areas (sic) propias de recreación, existe una piscina totalmente abandonada y es evidente el pronto deterioro de su techo que constituye el solario e igualmente el Tribunal deja constancia que existe dos galpones con puertas cerradas con candados y que aparentemente en la parte exterior presente deterioros; e igualmente el Tribunal deja constancia que dentro de la casa existen enseres o mobiliario propios de una confortable casa de habitación e igualmente se observa falta de mantenimiento tal como aseo etc., las salas sanitarias están en completamente en desaseo, los dormitorios en completo desorden. El Tribunal en vista de que la solicitud hacha al Tribunal es eminentemente técnico a objeto de la valoración del bien con valores actualizados, es por lo que nombra en este mismo acto al ciudadano Arquitecto J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.587.441, inscrito en el Colegio Nacional de Ingenieros bajo el N° 58.260 y civilmente hábil, como Experto quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. El Tribunal ordena al experto presentar un informe Pormenorizado de acuerdo a la solicitud dentro de tres días hábiles. Terminó el acto a lo que respecta al sitio indicado anteriormente y en este estado el Tribunal se traslada a la Urbanización La Hacienda, siendo las tres de la tarde, se constituyó el Tribunal al frente de la parcela n° (sic) 18, ubicada en la calle dos (2) de la Urbanización La Hacienda, también conocida como Urbanización Belenzate en Jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida. El Tribunal deja constancia que igual al bien anteriormente inspeccionado se requiere un informe técnico que cumpla con los requerimientos de los particulares a que se contrae esta solicitud en tal virtud se nombra al experto ciudadano Arquitecto J.A.C.L., anteriormente identificado, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; para presentar un informe de acuerdo a la solicitud (omissis)" (folio 24 y 25, primera pieza).

        Observa el juzgador que la copia simple de la inspección judicial en referencia, no fue tachada ni impugnada en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 eiusdem, dicho documento se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por comprobado el estado en que se encuentran los bienes inmuebles objeto de partición en la presente causa, y se establece.

        II

        PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

        Junto con el escrito de contestación a la reconvención la apoderada actora produjo los documentos que se mencionan y analizan a continuación:

        II.1. Produjo copia fotostática del cumplimiento de pago de pensiones atrasadas; de la demanda de aumento de obligación alimentaria y del acta judicial de aumento de pensiones de alimentos formulada al demandado por el Tribunal de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 95 al 98, primera pieza); copias éstas que no fueron impugnadas por el demandado en la oportunidad legal, por lo que se le considera como fidedigna de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, primera parte, del Código de Procedimiento Civil.

        No obstante, considera esta Superioridad que dichas documentales no aportan prueba alguna respecto a los hechos controvertidos por las partes, en virtud de que el presente proceso es por partición de bienes, y así se decide.

        II.2. Con el escrito de contestación a la reconvención (folio 99, primera pieza), la apoderada actora igualmente presentó original de la oferta de compra suscrita por el ciudadano J.P. IGNACE P..

        Considera el juzgador que el instrumento privado en referencia carece de eficacia probatoria, en virtud de que su otorgante, quien no es parte en el juicio, omitió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

        II.3. Con el escrito de contestación a la reconvención (folios 100 al 118, primera pieza), la apoderada actora igualmente presentó original de la inspección judicial practicada a instancia de la parte por el Juzgado de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 1996, mediante la cual la ciudadana YRLANDIA J.P., pretende demostrar el estado en que se encuentran los bienes inmuebles.

        La referida inspección judicial ya fue objeto de análisis y valoración en la presente sentencia, así se establece.

        III

        PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

        Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 1998 (folios 124 al 126, primera pieza), la apoderada actora, abogada M.M.B.S., promovió ante el a quo las pruebas que se indican y analizan a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 09 de junio del mismo año (folio 260, primera pieza).

        PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

        SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico del escrito de la contestación a la reconvención. Considera el juzgador que esta promoción, resulta inapreciable, en virtud de que el escrito de contestación de la demanda no es un medio probatorio. Así se decide.

        TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de las actas procesales que acompañó al presente escrito:

        1°) Invocó el valor y mérito probatorio de la copia certificada del libelo de la demanda de aumento de pensión alimentaria (folios 127 y 128, primera pieza).

        La referida documental ya fue objeto de análisis y valoración en la presente sentencia, así se establece.

        2°) Igualmente invocó el valor y mérito probatorio de la copia del libelo de demanda de incumplimiento de pensión de alimentos (folio 129, primera pieza).

        La referida documental ya fue objeto de análisis y valoración en la presente sentencia, así se establece.

        3°) La apoderada actora produjo copia fotostática simple del convenimiento suscrito por la parte demandada del cumplimiento de pago de pensiones atrasadas; formulada ante el Tribunal de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 130, primera pieza); copia ésta que no fue impugnada por el demandado en la oportunidad de promoción de pruebas, por lo que se le considera como fidedigna de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, primera parte, del Código de Procedimiento Civil.

        Considera esta Superioridad que dicha documental no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos por las partes, en virtud de que el presente proceso es por partición de bienes, y así se decide.

        4°) La apoderada actora produjo copia certificada de fecha 16 de abril de 1998, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1995, bajo el N° 68, tomo 20, mediante el cual la parte demandada, ciudadano M.P.M., dio en arrendamiento a la empresa MOTORIENTE EL TIGRE C.A., por un término de tres años, contados a partir del 1° de mayo de 1995 hasta el 30 de abril de 1998, prorrogables, y por un canon para el primer año de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales y, de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) mensuales para el último año, el local que allí se identifica para ser destinado a los fines establecidos en los estatutos sociales de la compañía.

        Observa el juzgador que dicho fotostato no fue impugnado por el demandado en la promoción de pruebas, por lo que se le considera como fidedigna de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, primera parte, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Superioridad aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobada la celebración del contrato de arrendamiento en referencia, en los términos y condiciones allí expuestas, y así se establece.

        5°) Invocó el valor y mérito probatorio de los recibos y facturas desde el año 1996 hasta el año 1998 (folios 135 al 182, primera pieza), los cuales según la promovente --se prueban gastos inmanentes a la educación, salud, alimentación, vestidos y demás. Gastos que mi poderdante ha sufragado ella sola en su totalidad--.

        A criterio del juzgador, dichos instrumentos carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por persona alguna, motivo por el cual no se aprecian, con excepción de los que rielan a los folios 160, 174, 175, 178 y 180, primera pieza, los cuales aun cuando están firmados, carecen de eficacia probatoria, en virtud de que sus otorgantes, quienes no son parte en el juicio, omitieron ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

        6°) Invocó el valor y mérito de las copias fotostáticas simples y originales de constancia de estudio y recibos de cancelación del colegio de sus hijos E.M., J.E., LUIS y A.J.P.P., que cursan a los folios 183 al 189, primera pieza.

        En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas por el demandado, por lo que deben considerarse como fidedigna de sus originales, este Tribunal los aprecia para dar por demostrado que los prenombradas niños, adolescentes y adultos, durante el año académico 1998-1999, cursaron estudios así: la primera mencionada en Biología en la Universidad de Los Andes, el segundo mencionado en Ingeniería en la Universidad de Los Andes, el tercero mencionado en 2do. Grado en el Colegio Arzo.S. y, la última citada en 8vo. Grado en el Colegio La Presentación. Y así se establece.

        7°) La apoderada actora produjo original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el N° 07, tomo 06, mediante el cual la actora, ciudadana YRLANDIA J.P. dio en arrendamiento al ciudadano J.P.I.P., por un término de seis meses, contados a partir del 27 de enero de 1998, sin prórroga, y por un canon de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, el inmueble que allí se identifica para ser destinado para vivienda familiar.

        Observa el juzgador que dicho documento no fue impugnado por el demandado en la promoción de pruebas, por lo que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga plena validez jurídica. En consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobada la celebración del contrato de arrendamiento en referencia, en los términos y condiciones allí expuestas, y así se establece.

        8°) Invocó el valor y mérito de la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la cual se prueba ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Los Teques, y en su declaración ante el mencionado Tribunal, el demandado manifiesta que su domicilio es en esta ciudad de Mérida (folios 194 al 197, primera pieza).

        Observa el juzgador que dicho documento no fue impugnado por el demandado en la promoción de pruebas, por lo que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobada la manifestación del demandado de autos, ciudadano M.P.M.d. que para esa fecha 23 de agosto de 1995, estaba domiciliado en “Los Tques (sic), Lomas de Urquia Estado Miranda”, y posteriormente en fecha 17 de noviembre de 1995, manifestó que estaba domiciliado en “esta ciudad de Mérida”, en referencia, en los términos y condiciones allí expuestas, y así se establece.

        9°) Invocó el valor y mérito de la copia fotostática del oficio emanado de la Jefe de la División Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se prueba que la parte demandada permaneció temporalmente en la ciudad de Los Teques (folios 198 y 199, primera pieza).

        Observa el juzgador que dicho documento no fue impugnado por el demandado en la promoción de pruebas, por lo que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobada por lo expuesto por la ciudadana CLAUDIA, al Trabajador Social, ciudadano J.H.G., constató que en la Dirección: “Conjunto Residencial “Parque Las Villas”, Edifico E. Apto E-2, Lomas de Urquia. Los Teques Edo Miranda”, no reside el ciudadano M.P.M. y confirmado posteriormente en fecha 14 de junio de 1996, por la ciudadana C.P., la cual añadió que su progenitor se había marchado para “Cumaná Edo Sucre” (sic), en referencia, en los términos y condiciones allí expuestas, y así se establece.

        10°) En los numerales décimo y décimo primero del particular tercero del escrito de pruebas, la apoderada actora invocó el valor probatorio de los telegrama con acuse de recibo, que obran agregados a los folios 200 al 216, primera pieza del presente expediente, que la promovente alega fue enviado por su representada, ciudadana YRLANDIA J.P. al abogado J.R.G., en su carácter de “representante encargado para la venta del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles en cuestión pertenecientes a la parte demandada según consta en documento de partición amistosa que cursa en las actas procesales del presente juicio”.

        De la revisión de los autos, observa el juzgador que, efectivamente, a los folios 200 al 216, primera pieza, obran agregadas original de telegramas con sus respectivos “acuses de recibo”, promovidos por la actora, en los que ésta aparece como remitente y el abogado J.R.G., como destinatario, enviados a la siguiente dirección: Urbanización Carrizal B, calle Río Milla, La Parroquia, casa Nº 248, de esta ciudad, cuyas fechas de recibo en la Oficina Postal y de entrega, así como sus textos, son los siguientes:

        a) Fecha de recibo en la oficina postal: 03 de octubre de 1996. Texto: "En cumplimiento de la autorización exclusiva y expresa para la venta de los bienes mancomunados entre mi persona y el Sr. M.P.M. anexo a la presente le estoy enviando oferta formal de compra por el inmueble consistente de una parcela ubicada en la Urbanización Belenzate, primera etapa, calla dos número 18

        (folio 202). En acuse de recibo de fecha 03 del mismo mes y año, enviado por Ipostel Mérida al remitente, se le comunica que dicho telegrama fue entregado el día 03 de octubre de 1996, a las 10 y 30 a.m., firma ilegible C.I. N° 11.674.306 (folio 200).

      4. Fecha de recibo en la oficina postal: 22 de octubre de 1996. Texto: "En vio fotocopia de la cuarta oferta formal de compra. Esta última hecha por DINO BIANCHINI PETRINI, PRESIDENTE DE LA CONSTRUCTORA BIANKINI, ineresado (sic) en comprar la parcela número 18 ubicada en la Urbanización Belenzate, propiedad de Yrlandia J. Pérez y M.P. Mendoza” (folio 206). En acuse de recibo de fecha 28 del mismo mes y año, enviado por Ipostel Mérida a la remitente, no se le comunica que el referido telegrama fuese entregado (folio 204).

        Esta Superioridad aprecia en su conjunto los mencionados telegramas con todo el mérito probatorio que el artículo 1.375 del Código Civil le atribuye a los mismos como instrumentos privados, para dar por comprobado que la actora de autos remitió los mismos al abogado J.R.G., participándole la intención de "finiquitar" la operación de compraventa sobre la parcela Nº 18 de la Urbanización "Belenzate" de esta ciudad, en las condiciones pactadas en el convenio de partición suscrito entre las partes cuya disolución se pretende, y así se establece.

        Mas, sin embargo, de los “acuse de recibo” en referencia sólo consta que de los referidos telegramas sólo fue recibido por su destinatario, el abogado J.R.G., el consignado en la Oficina Postal el 03 de octubre de 1996 (folio 200), cuyo texto es el siguiente: “"En cumplimiento de la autorización exclusiva y expresa para la venta de los bienes mancomunados entre mi persona y el Sr. M.P.M. anexo a la presente le estoy enviando oferta formal de compra por el inmueble consistente de una parcela ubicada en la Urbanización Belenzate, primera etapa, calla dos número 18” (folio 202), según así se evidencia del “acuse de recibo” de fecha 03 del mismo mes y año, enviado por Ipostel Mérida al remitente, (folio 200), y así se declara.

  29. ) En los numerales décimo segundo y décimo tercero del particular tercero del escrito de pruebas, la apoderada actora invocó el valor probatorio de la correspondencia enviada a los ciudadanos M.P.M. y J.P.H., que obran agregados a los folios 217 al 235, primera pieza del presente expediente, que la promovente alega fue enviado por su representada, ciudadana YRLANDIA J.P. a la parte demandada, ciudadano M.P.M., y al ciudadano J.P.H., “porque supuestamente él conocía el domicilio del demandado”.

    De la revisión de los autos, observa el juzgador que, efectivamente, a los folios 217 al 235, primera pieza, obran agregadas original de telegramas con sus respectivos “acuses de recibo”, promovidos por la actora, en los que ésta aparece como remitente y el ciudadano M.P.M., como destinatario, enviados a la siguiente dirección: “Quinta Verónica, Avenida W.C., El Tigre Estado Anzoátegui, cuyas fechas de recibo en la Oficina Postal y de entrega, así como sus textos, son los siguientes:

    1. Fecha de recibo en la oficina postal: 03 de octubre de 1996. Texto: "Reciba usted fotocopia de la oferta formal de compra, por la parcela de nuestra propiedad ubicada en la Urbanización Belenzate, primera etapa calle dos número 18 con un área de 1.025,75 mts2. la cual hemos decidido de común acuerdo vender según documento de divorcio, protocolizado en Mérida el día 29 de Agosto de 1.995” (folio 220, primera pieza). En acuse de recibo de fecha 03 del mismo mes y año, enviado por Ipostel Mérida a la remitente, se le comunica que dicho telegrama no fue entregado al destinatario (folio 222, primera pieza).

    2. Fecha de recibo en la oficina postal: 21 de octubre de 1996. Texto: "Reciba usted fotocopia de la oferta formal, por parte de Construcciones y Mantenimiento PERYPA, S.R.L., por nuestra parcela ubicada en la Urbanización Belenzate, primera etapa, calle 2, número 18 con un área de 1.023,75 mts2, la cual hemos decidido de común acuerdo vender, según se expresa en el documento de convenio de partición de bienes, el cual está registrado bajo el número 16 tomo 29 del protocolo 1 correspondiente al tercer trimestre , (sic) específicamente el 29 de Agosto (sic) de 1.995 (sic)”. En acuse de recibo de fecha 28 de octubre del mismo año, enviado por Ipostel Mérida a la remitente, se le comunica que el referido telegrama no fue entregado por “cambio de domicilio” (folio 227, primera pieza).

    3. Fecha de recibo en la oficina postal: 22 de octubre de 1996. Texto: "Reciba usted fotocopia de la CUARTA OFERTA FORMAL de la compra. Esta última hecha por DINO BIANCHINO PETRINI, PRESIDENTE DE LA CONSTRUCTORA BIANKINI, interesado en comprar la parcela número 18 ubicada en la Urbanización Belenzate, propiedad de M.P.M. e Yrlandia J.P.. La oferta de compra es por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES DE CONTADO”. En acuse de recibo de fecha 30 de octubre del mismo año, enviado por Ipostel Mérida a la remitente, se le comunica que el referido telegrama no fue entregado por “Rechazado” (folio 231, primera pieza).

    Esta Superioridad aprecia en su conjunto los mencionados telegramas con todo el mérito probatorio que el artículo 1.375 del Código Civil le atribuye a los mismos como instrumentos privados, para dar por comprobado que la actora de autos remitió los mismos al ciudadano M.P.M., participándole la intención de "finiquitar" la operación de compraventa sobre la parcela Nº 18 de la Urbanización "Belenzate" de esta ciudad, en las condiciones pactadas en el contrato suscrito entre las partes cuya disolución se pretende, y así se establece.

    Mas, sin embargo, de los “acuse de recibo” en referencia no consta que los referidos telegramas fuesen recibidos por su destinatario, el ciudadano M.P.M., y así se declara.

  30. ) En el numeral décimo cuarto del particular tercero del escrito de pruebas, la apoderada actora invocó el valor probatorio de la correspondencia, que obra agregada a los folios 236 y 237, primera pieza del presente expediente, que la promovente alega es “Escrito original de puño y letra del demandado donde manifiesta que no tiene domicilio fijo y el cual anexo marcado con la letra “M”, consta de dos folios útiles”, que fue enviado por la parte demandada, ciudadano M.P.M., a su representada, ciudadana YRLANDIA J.P. .

    Observa el juzgador que el instrumento privado en referencia no aporta prueba alguna respecto a los hechos litigiosos relativos a la partición de bienes de la sociedad conyugal, en virtud de que se trata de comunicación supuestamente emitida por el ciudadano “MARIANO”, omitiendo el apellido del mismo y su firma, por lo que no es posible determinar si su librador es o no el demandado de autos. En consecuencia, esta Superioridad no aprecia a tal efecto el instrumento en referencia, y así se decide.

  31. ) En el numeral décimo quinto del particular tercero del escrito de pruebas, la apoderada actora invocó el valor probatorio de la oferta original de compra de fecha 17 de abril de 1998, suscrita por el ciudadano J.P. IGNACE P., que obra agregada al folio 238, primera pieza del presente expediente, que la promovente alega es por “la compra de uno de los inmuebles objeto de este juicio”.

    Considera el juzgador que el instrumento privado en referencia carece de eficacia probatoria, en virtud de que su otorgante, quien no es parte en el juicio, omitió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 1998 (folio 239, primera pieza), el co-apoderado de la parte demandada, abogado M.H.R.R., promovió oportunamente ante el a quo las pruebas que se indican y valoran a continuación, las cuales, fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de junio de 1998 (folio 260, primera pieza).

PRIMERA

Promovió el valor y mérito de todo los autos en cuanto favorezca a su representado. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

DOCUMENTALES: PRIMERO: Promovió el valor jurídico del documento contentivo de la oferta de venta efectuada por el demandado reconviniente a la abogada M.B.D. V. (folios 240 al 251, primera pieza).

De la revisión de los autos, observa el juzgador que, efectivamente, a los folios 240 al 251, primera pieza, obra agregada copia fotostática de comunicación con sus respectivos anexos, promovidos por el demandado, en los que éste aparece como remitente y la abogada M. M.B.D. V., como destinatario, cuyas fechas de emisión y de recibo, así como sus textos, son los siguientes:

  1. Fecha de emisión: “El Tigre, 06 de Mayo de 1.996”. Texto: "Por medio de la presente, me dirijo a Ud. Con el fin de notificarle, que estoy ofreciendo en venta el 50% de un terreno, ubicado en la primera etapa, señalada con el N° 18 con una superficie aproximada de MIL VEINTICINCO CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.025,75 m2), en la Calle 2 de la Urbanización La Hacienda” (folio 240, primera pieza). En acuse de recibo de fecha 15 de mayo de 1996, suscrito por la abogada M. M.B.D. V., firma ilegible, Inpreabogado N° 57.429.

La anterior comunicación aun cuando fue impugnada por la apoderada actora, esta Superioridad aprecia la mencionada comunicación con todo el mérito probatorio que el artículo 1.375 del Código Civil le atribuye a los mismos como instrumentos privados, para dar por comprobado que el demandado de autos remitió la misma a la abogada M. M.B.D. V., participándole la intención de "finiquitar" la operación de compraventa sobre la parcela Nº 18 de la Urbanización "Belenzate" de esta ciudad, en las condiciones pactadas en el convenio de partición suscrito entre las partes cuya disolución se pretende, y así se establece.

SEGUNDO

Promovió el valor y mérito del documento en copia certificada del original emanado de la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 13 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 07, Tomo 06, llevados en los Libros de Autenticaciones de la mencionada oficina notarial (folios 252 al 254, primera pieza), contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YRLANDIA J.P. y J.P.I.P., en el cual según el promovente (sic) "donde se arrienda uno de los inmuebles objeto de la COMUNIDAD".

La referida documental ya fue objeto de análisis y valoración en la presente sentencia, así se establece.

TERCERO

El valor y mérito del documento en copia simple del compromiso adquirido por el demandado reconviniente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene el compromiso por parte del promovente demandado reconviniente en cancelar la correspondiente pensión de alimentos de sus menores hijos, para el 27 de febrero de 1998 (folio 252, primera pieza); copia ésta que no fue impugnada por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas, por lo que se le considera como fidedigna de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, primera parte, del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta Superioridad que dicha documental no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos por las partes, en virtud de que el presente proceso es por partición de bienes, y así se decide.

CUARTO

El valor y mérito del documento en copia fotostática contentivo del acta de matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida YRLANDIA J.P. con el ciudadano A.R., en fecha 1° de diciembre de 1995, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Estado Mérida (folios 256, primera pieza).

El referido fotostato fue impugnado por la demandante en la oportunidad legal de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su original y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que la prenombrada ciudadana contrajo matrimonio con el antes indicado ciudadano.

Considera esta Superioridad que dicha documental no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos por las partes, en virtud de que el presente proceso es por partición de bienes, y así se decide.

CONCLUSIONES

De los hechos establecidos con las pruebas que se dejaron examinadas, esta Superioridad concluye que los inmuebles cuya partición pretende la actora reconvenida en la presente causa fueron objeto de una negociación entre las partes para ser vendidos posteriormente según el documento de fecha 29 de agosto de 1995, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 29, correspondiente al tercer trimestre del citado año (folios 11 al 14, primera pieza), mediante el cual los ciudadanos YRLANDIA J.P. y M.P.M., han decidido de común acuerdo liquidar y partir los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio de la forma allí indicada, y se reservaron los siguientes inmuebles para ser vendidos posteriormente:

  1. - Una parcela de terreno ubicada en la calle 2 de la Urbanización “La Hacienda”, señalada con el N° 18, Municipio La Punta, (hoy Parroquia J.R.S.) Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas descripción y linderos son los siguientes: "NOR-ESTE: con la calle 2, en una longitud de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,75 mts) aproximadamente. SUR-ESTE: Parcela N° 19, en longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts). SUR-OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de la Urbanizadora Belén C.R.L., en longitud de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts); y NOR-OESTE; La parcela N° 17, en longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts), con una superficie aproximada de Un Mil Veinticinco metros cuadrados, con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.025,75 m2)”. Que dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

  1. ) Un bien inmueble consistente de cuatro (4) lotes de terreno, que forman una sola unidad con las mejoras de una casa quinta, cuatro (4) galpones y mejoras que se encuentran ubicadas en la Aldea la Culata Jurisdicción del Municipio Milla (actual Parroquia Milla) del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: “NORTE: Separa cerca de alambre en línea recta, colinda con terrenos del fundo S.M.; SUR: Separa cerca de alambre, colinda con terreno de la Sra. C.F.G.P. de Avendaño; ESTE: En línea recta, separa muro de piedra y alambre, colinda con la Carretera Negra; y OESTE: separa muro de piedra, y colinda con el terreno de la Sra. C.F.G.P. de Avendaño, con una superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts2). Que dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1990, anotado bajo el N° 44, Tomo 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre.

Así las cosas, cabría preguntarse: ¿Cuál de los documentos de propiedad deben prevalecer: los más antiguos, pero que constan en instrumentos registrados; o la partición efectuada con posterioridad, pero documentada en instrumento registrado?.

De la respuesta que se dé a esta interrogante se obtendrá soluciones diversas a la controversia planteada entre las partes.

En efecto, de aceptarse que debe prevalecer los dos primeros contratos celebrados, ello conduciría a concluir que, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, la propiedad de los inmuebles de marras se encuentran en comunidad ordinaria entre las partes contendientes, en proporciones iguales, por haber sido estos adquiridos por la cónyuge YRLANDIA J.P., hoy demandante, durante la vigencia de la sociedad conyugal que tuvo establecida con el demandado, M.P.M., disuelta por divorcio, aun cuando consta en autos haberse hecho la respectiva liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, reservándose esos dos bienes inmuebles objeto de la controversia. Por esta solución se inclinó el Tribunal de la primera instancia en la sentencia recurrida.

En cambio, de hacerse prevalecer el contrato de partición celebrado entre ellos, debería concluirse que los referidos inmuebles pertenecen en plena propiedad a quién: ¿a la demandante o al demandado?, por lo que habría que declararse con lugar la reconvención e improcedente la demanda de partición propuesta.

Ahora bien, considera esta Superioridad, conforme a lo sostenido en la sentencia recurrida que, ante este conflictos de derechos de dominio sobre un mismo inmueble entre dos causahabientes de un autor común, en el que uno de ellos, el demandante, funda su invocado derecho de copropiedad en instrumento registrado y, el otro, el demandado, sustenta que la propiedad ya fue objeto de partición efectuada mediante documento registrado, debe prevaler la primera en aplicación del principio de la inoponibilidad consagrado en nuestra legislación por el artículo 1924 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto alguno contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble".

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1986, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en un caso análogo al que nos ocupa, se pronunció ampliamente sobre la situación jurídica que se examina, en los términos siguientes:

"De acuerdo a la normativa civil pura, en todos estos supuestos de conflictos de derechos planteados entre dos causahabientes debería resolverse a favor del primer causahabiente, pues siendo primero en el tiempo es mejor en el derecho (prior tempore, potior iure). Según la doctrina, al mismo resultado se llegaría si se enfoca el problema desde otro ángulo. En efecto, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro sujeto el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede trasmitir un derecho que no tiene, ni constituir un derecho sobre la base de otro que actualmente no le pertenece.

Sin embargo, la anterior solución es radicalmente distinta de acuerdo con los efectos jurídicos del sistema registral venezolano. En efecto, verificada una doble enajenación, el segundo u ulterior causahabiente que se adelanta a registrar su título adquisitivo, o que es único en hacerlo, deviene en titular del derecho enajenado a su favor, en detrimento del primer causahabiente que, siendo civilmente verdadero titular, es despojado de su titularidad por haber sido negligente o descuidado en transcribir su propio título de adquisición, todo lo cual está implícito en la frase "no tiene ningún efecto contra terceros" que utiliza el artículo 1924 del Código Civil, al consagrar en nuestra legislación el llamado principio de la inoponibilidad.

Como lo resume Messineo, la Ley "atribuye a la transcripción una función discriminadora entre varios derechos en conflicto o concurrentes que implica la derogación del principio de prioridad que operaría en favor del derecho subjetivo del primer causahabiente, y de preferencia al derecho subjetivo del segundo o ulterior causahabiente". Y según A.C.M., el ordenamiento registral provoca, en el supuesto de incompatibilidad o conflicto entre derechos, una readaptación en el sentido civilista puro del principio prior tempore, potior iure, pues en el caso de conflicto entre un título inscrito y otro no inscrito, lo que se toma en consideración para atribuir el derecho a uno de los causahabientes de un mismo autor, no es la prioridad de fecha de adquisición, sino la prioridad en la transcripción del título; es preferido en la adquisición aquel que se adelantó en la toma de la razón registral o aquel que únicamente registró. En síntesis, según el sistema registral venezolano, no es el orden cronológico de los actos adquisitivos, sino el orden cronológico de las anotaciones registrales.

En el caso de autos, de acuerdo a los hechos establecidos por la recurrida, a pesar de que A.G., viuda de Valerio, es primer causahabiente de J.M.G., porque adquirió los bienes objeto de la acción reivindicatoria por documento autenticado de fecha 20 de enero de 1981; sin embargo, el actor R.E.C., aun cuando es segundo o ulterior causahabiente del mismo autor Galea, deviene en titular del derecho de propiedad enajenado en su favor, porque registró su título adquisitivo el día 7 de diciembre de 1982, en detrimento de A.G., viuda de Valerio que, siendo civilmente titular, es sin embargo despojada de esa titularidad por haber sido negligente o descuidada en no inscribir oportunamente su propio título de adquisición. Es la interpretación que resulta de aplicar el artículo 1924 del Código Civil, precepto clave que sanciona el llamado principio de la inoponibilidad de lo no inscrito o la también llamada fuerza preclusiva o negativa de publicidad registral.

Este resultado puede parecer contrario a la regla general de que nadie puede trasmitir una propiedad de la que se ha desprendido en provecho de otra persona, Tal circunstancia es, sin embargo, solo aparente. En efecto, para Josserand la clave del problema reside en la necesaria distinción entre transferencia de la propiedad entre las partes y transferencia de la propiedad con relación a los terceros. La primera venta no había sido traslativa sino en las relaciones de las partes; no con respecto a los terceros (Louis Josserand, derecho Civil, Tomo I, Vol. III, Pág, 283 y sgts). En el caso de autos, R.E.C. es un tercero en relación con la primera venta efectuada entre J.M.G. y A.G., viuda de Valerio. Podría considerarse, en consecuencia, una propiedad que le trasmitió por venta en su provecho a R.E.C..

Para Melich Orsini, el anterior resultado se explica también mediante el llamado principio de la legitimación, conforme al cual el registro corresponde a la realidad, dotando a sus asientos de una presunción iuris tantum de veracidad, como consecuencia de la cual, en el orden procesal, se exonera al titular inscrito de la carga de la prueba, lo mismo cuando demanda que cuando es demandado, y se pone sobre los hombros de quien se le oponga la prueba de la inexactitud registral; pero además, en el orden del derecho substantivo, se permite al titular inscrito comportarse como exclusivo dueño o legítimo titular de los derechos y, en tal sentido, se le atribuye sólo a él la facultad exclusiva de disponer con plena eficacia jurídica. (José Melich Orsini. La Eficacia de la Impugnación de un Acto registrado para los terceros subadquirentes. Pág. 56).

En consecuencia, obró ajustado a derecho la recurrida cuando consideró al actor R.E.C. como legítimo propietario de los bienes objeto de la presente acción reivindicatoria, por haberlo adquirido en compraventa, mediante documento debidamente registrado, de los causahabientes a título universal de quien en vida fuera su dueño, J.M.G.".(Oscar R. P.T.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol 11, noviembre de 1986, pp. 293- 295).

La jurisprudencia de casación vertida en el fallo supra transcrita parcialmente, resulta aplicable, mutatis mutandi, al caso de especie. En consecuencia, esta Superioridad la acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y conforme a su postulados considera que el instrumento registrado, mediante el cual el ciudadano R.A.V.P. le dio en venta, pura y simple a la ciudadana YRLANDIA J.P., el primer inmueble objeto de la pretensión de partición deducida; y del documento registrado, mediante el cual el ciudadano R.F.G.R. le dio en venta, pura y simple a la mencionada ciudadana YRLANDIA PERÉZ, el segundo inmueble objeto de la partición deducida, resulta oponible al demandado, ciudadano M.P.M., como título del dominio común invocado por la actora sobre dichos inmuebles, en virtud de que, con posterioridad a dicha venta, tanto la accionante como el accionado, mediante documento registrado, hicieron la partición de los bienes allí indicados, pero, se reservaron venderlos posteriormente, y así se declara.

En virtud de la consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye que en los autos obra título fehaciente de la comunidad invocada por la demandante sobre los inmuebles objeto de la pretensión de partición deducida y que, por el contrario, del instrumento registrado en referencia se evidencia que la titularidad de la propiedad del inmueble en cuestión corresponde en un cincuenta por ciento (50%) tanto a la demandante como al demandado, motivos por los cuales la reconvención a la partición formulada por éste, debe declararse sin lugar, como en efecto así se declara.

En los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto del petitorio del libelo, la actora reclama: (sic) “SEGUNDO: Para obligar al otro comunero mientras dure el proceso de partición a contribuir en los gastos de conservación de los inmuebles, o en su defecto descontar mediante recibos los gastos ocasionados a los mismos, demostrados a través de facturas. TERCERO: Que las costas y costos que cause la instauración del presente juicio, sean descontadas al demandado en el mismo momento en que se venda alguno de los inmuebles. CUARTO: Que sea el Tribunal el encargado de analizar y constatar los avalúos realizados por cada uno de los comuneros, siempre y cuando sean llevados al precio actual, tomando en cuenta las ofertas de compra que se anexaran posteriormente. QUINTO: De realizar un nuevo avalúo que sea un solo perito nombrado por el Tribunal y para el remate que sea a través de un solo cartel”.

Ahora bien, considera el juzgador que resultan improcedentes las anteriores pretensiones formuladas por la actora en el libelo, en virtud de que, tal como quedó establecido anteriormente, una vez “resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente contra el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmándose la sentencia impugnada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1° de marzo de 2001, por los abogados J.A.M.R. y M.H.R.R., en su carácter de co-apoderados judiciales del demandado-reconviniente, ciudadano M.P.M. contra la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2001, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el presente juicio.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta el 14 de abril de 1998, por los abogados J.A.M.R. y M.H.R.R., en su carácter de co-apoderados judiciales del demandado-reconviniente, ciudadano M.P.M. contra la ciudadana YRLANDIA J.P., ambas partes identificada en autos.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en fecha 02 de julio de 1997, por la ciudadana YRLANDIA J.P., por intermedio de su apoderada judicial abogada M.M.B.D.V., contra el ciudadano M.P.M., por partición de los inmuebles cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en la expositiva de la presente sentencia, y aquí se dan por reproducidos. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa proceder al nombramiento de partidor.

CUARTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada reconviniente las costas de la reconvención y del recurso por haberse confirmado la sentencia apelada.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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