Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 31 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000303.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007683

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Yrling R.C., Fiscal N° 1 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: P.L.C.L., debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. L.O. (solo por este acto por estar de guardia) siendo el Defensor Público Abg. R.V..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yrling R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Agosto de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado P.L.C.L., como lo es el arresto domiciliario.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 28 de Agosto de 2009 de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia 1° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Agosto de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado P.L.C.L., como lo es el arresto domiciliario.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. Yrling R.C.:

…En este Estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: En este estado el fiscal del Ministerio Público ejerce el efecto Suspensivo por cuanto el bien Jurídico afectado es la vida de una persona, En este estado se mantiene el imputado en la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta tanto la Corte de Apelaciones del estado Lara decida sobre el efecto suspensivo planteado por el Ministerio Publico…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 27 de Agosto de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

…DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: --------

PRIMERO: se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO----------------------------------------------------

TERCERO: Vista las circunstancias en que se encuentra el imputado, y vista el estado de salud y a fin de garantizar el derecho a la vida. En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la medida de Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del COPP, como es el arresto domiciliario-------------------

En este Estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: En este estado el fiscal del Ministerio Público ejerce el efecto Suspensivo por cuanto el bien Jurídico afectado es la vida de una persona, En este estado se mantiene el imputado en la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta tanto la Corte de Apelaciones del estado Lara decida sobre el efecto suspensivo planteado por el Ministerio Publico.-----------------------------

CUARTO: se acuerda la práctica de Reconocimiento Medico solicitado por la defensa para el día de hoy 27-08-09 a las 2:00pm y que sea remitidas las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. -------------------------------------

QUINTO: Líbrese los respectivos actos de comunicación. La presente decisión será fundamentara por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 12:07 pm…

Así mismo, en fecha 27 de Agosto de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Ahora bien, del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de comunicación para estimar que el referido imputado ha sido el autor o participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 16 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, lo cual surge del Acta Policial cursante al folio 02 fte., y vto, y 03 fte., ; suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PEL) A.D. y Distinguido (PEL) O.A., adscritos a la Comisaría El cuji del Sector Policial Norte, quienes dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar, del momento en que se practica la detención del imputado de autos. Adminiculadas a las entrevistas tomadas a las ciudadanas: PALACIOS M.A., R.C.R.P., y a los ciudadanos: J.C.R.C. y A.S.G.. Así mismo, cursa al folio 09, Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, incautadas en el momento de la detención del imputado: P.L.C.L.. De igual forma, cursan en los autos Acta de Investigación Penal, suscrita pro el funcionario AGENTE O.S., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub-Delegación, RECONOCIMIENTO DE CADAVER, (F. 05 y 06). Por otra, parte en el presente caso existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, es como la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dadas todas estas circunstancias es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254 del Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, y acuerda la tramitación de la causa por vía del Procedimiento de Ordinario. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la Solicitud de la Medida de Privativa de Libertad, quien decide observa que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo luego de analizar las circunstancias particulares del caso, y en virtud de que el imputado padece de la enfermedad conocida como epilepsia generalizada, para la cual recibe tratamiento permanente con fenitoina 300 mg HS. Y fenobarbital 100mg BID, según evaluación del doctor Arnoldo soto, neurólogo, CI 4454458, y permiso sanitario 21447, hospital doctor d.L., de fecha 31-10-03 historia 302875, en al cual indica tratamiento indefinido hasta nueva indicación, padece de epilepsia generalizada y recibe tratamiento permanente con fenitoina 300 mg HS. Y fenobarbital 100mg BID, según evaluación del doctor Arnoldo soto, neurólogo, CI 4454458, y permiso sanitario 21447, hospital doctor d.L., de fecha 31-10-03 historia 302875, en al cual indica tratamiento indefinido hasta nueva indicación, el cual seria casi imposible cumplir dentro de un Centro Penitenciario, y en virtud de que el Estado debe garantizar a toda persona el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales, contemplados en el articulo 43 y 83 de Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente y ajustado a derecho otorgar una Medida Cautelar Sustitutivas, consistente en la Detención Domiciliaria, contempla en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, l en concordancia con el artículo 256 numeral 1º ejusdem, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: P.L.C.L., de 23 años de edad, C.I. 17650795, F/N-03-04-1986, de profesión u Oficio Obrero de Construcción, hijo de N.L.V. y L.R.C., residenciado en tamaca la laguna sector Nueva Esperanza, casa rosada, laminas de Zinc, cerca de la bodega Maria. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 04141521389, Medida Cautelar de Detención, de conformidad con el artículo 256 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA CON LUGAR la FLAGRANCIA y se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Agosto de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado P.L.C.L., como lo es el arresto domiciliario.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables al imputado de autos son los siguientes: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Agosto de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano P.L.C.L..

Asimismo se observa en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal Ad Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2009, igualmente se observa que la Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que uno de los delitos de mayor entidad imputado al procesado de autos es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, es un delito que atenta contra lo más sagrado del ser humano, como lo es la vida, y es en base a esa seguridad común, que le impone al Estado la obligación de brindarle protección a la víctima y a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Igualmente señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de setenta años, de las mujeres embarazadas en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento de personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…

Del artículo antes transcrito, en concordancia con nuestro texto constitucional se consagra el derecho a la salud y se evita la posibilidad de que queden ilusorias las garantías del proceso, ya que cuando se estima la existencia de una enfermedad de suma gravedad, que implique tratamiento permanente así como el peligro a la subsistencia y a la vida, cuando la persona se encuentra bajo un proceso penal y se han observado la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la declaratoria de la medida privativa de libertad, la misma se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.

En el caso en estudio esta alzada observa, que no existía para el día de la audiencia el correspondiente examen médico forense que certifique el estado de salud del procesado de autos, evidenciándose en virtud de la notoriedad jurídica que existe en autos examen médico forense signado con el N° 9700-152-6188, de fecha 28-08-09, es decir, posterior al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que originó el presente recurso, en donde además de informar las lesiones físicas que presenta el imputado hace referencia de una constancia médica de fecha 31-10-03, donde indica que el paciente presenta epilepsia así como el tratamiento que debe cumplir, lo que no encuadra en la normativa antes descrita. Sin embargo es necesario destacar, que cuando se presenten este tipo de solicitudes fundamentada en motivos de salud, debe verificarse previo examen médico forense, que determine sin lugar a dudas el estado actual físico-mental del imputado, a los fines del otorgamiento de la medida correspondiente.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Agosto de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado P.L.C.L., como lo es la detención domiciliaria, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que le fuere otorgada al referido ciudadano y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA y se ordena al Director del referido centro penitenciario el estricto cumplimiento del tratamiento médico indicado al referido imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Abg. Yrling R.C., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Agosto de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado P.L.C.L., como lo es el arresto domiciliario.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que le fuere otorgada al ciudadano P.L.C.L. y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA y se ordena al Director del referido centro penitenciario el estricto cumplimiento del tratamiento médico indicado al referido imputado.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), La Jueza Profesional (S),

F.G.A.V.Y.H.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000303

YBKM/emyp

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