Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Primero en Función de Control

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2011-005333

Juez de Control Nº 8 Abg. G.S.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRLING ROLDAN

Imputado: D.P.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.348.400, fecha de nacimiento 04-01-1990, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio: carpintero, domiciliado en el Barrio el Tamarindo, calle 1, casa S/N de bloques sin frisar, frente a Fertipollo, Quibor. Estado Lara. Teléfono: 04145499492. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL KP01-P-2009-002359 (Ejecución Nº 1).

Defensa Técnica: ABG. FRANLUIS LINARES IPSA Nº 119.533 y ABG. C.H.P. IPSA Nº 127.424.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado D.P.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.348.400, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo, y en los artículos 174, 218 y 286 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicita Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente se impuso el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado D.P.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.348.400 a lo que manifestó lo siguiente: “Yo estaba esperando a mi esposa en mi carro que estaba accidentado y ella estaba buscando una grúa, en eso llegaron los funcionarios diciendo que me había robado el carro estábamos frente a la piscina que la habíamos alquilado para mi hija que cumple año el domingo, yo no tenia las llaves de mi carro porque se la llevo mi esposa, ellos partieron el vidrio y dijeron que yo tenia que ver, que yo era, ese carro es de mi esposa, es un corolla, ella llego con la grúa y se llevaron también al señor de la grúa, incluso ahí llego la guardia en ese procedimiento y dijeron que habían agarrado a unos gordos”. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: “Era un corolla que es de mi esposa, lo esta pagando, todavía no le han hecho el traspaso pero es de ella, los policías me dicen que ese carro se lo habían robado, como a dos cuadras estaba el camión, yo estaba en la piscina esperando a mi esposa, el corolla estaba accidentado, yo nunca vi el camión hasta ahorita que estaba en la PTJ, a mi los funcionarios no me pidieron nada solo me pegaron en la cabeza, mi esposa trajo una grúa. Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: Con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar existen ciertas incongruencias en el acta policial, ya que la victima manifiesta que fue objeto del robo en el lugar foráneo y muy lejano de donde se encontraba su defendido, eso fue cerca de la población de Carora y donde estaba mi defendido era en el sector las f.d.Q., hablan de una persecución que genera dudas, ya que pudo haber transcurrido un termino de tiempo y de distancia que no dejan claro que su defendido sea participe de este robo, me niego a la precalificación fiscal, en cuanto a la privación ilegitima de libertad y agavillamiento, estoy de acuerdo en relación al procedimiento ordinario. Asimismo, solicitó se fije fecha para el reconocimiento en rueda de individuos así como, solicito se le acuerda a su defendido una medida cautelar menos gravosa, consistente en detención domiciliaria.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia del ciudadano D.P.P.C., plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo, y en los artículos 174, 218 y 286 del Código Penal. Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: Acta Policial, de fecha 28 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Adscritos a la Estación Policial de Quibor. Estado Lara y que cursa a los folios (04 al 05) del presente asunto, asimismo Registro de Cadena de C.d.E. físicas y que cursa a los folios (12 al 15) del presente asunto. De igual manera el acta de entrevista realizada a la victima y los testigos Y.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.918.202 y Yender A.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.666.611 y que cursa a los folios (08 y 09) del presente asunto. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que en su limite es superior o igual a los diez (10) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.D.P.P.C. plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. SEXTO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la misma para el día jueves 05 de Mayo de 2011 a las 02:00 p.m. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.A.I.D.P.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.348.400. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la misma para el día Jueves 05 de Mayo de 2011 a las 02:00 p.m. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de citación a la victima. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 1 informando de lo decidido en esta audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8

(Solo por este acto)

ABG. G.S.A..

EL SECRETARIO

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