Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001274

ASUNTO : KP01-P-2009-001274

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado YRLING R.C., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende:

Conoce esa fiscalia, mediante denuncia interpuesta ante el destacamento Policial Nº 6, de la Fuerzas Armadas policiales, por el ciudadano M.A.B.R. n fecha 21/09/01, asignándole causa Nº 13F07-07-63-01, en la cual señala: que personas desconocidas, violentaron la reja y la puerta de la entrada principal, sustrayendo de la misma un equipo de computación, tres televisores y varias prendas de oro. Seguidamente se procedió a dar inicio a la apertura de investigaciones, para esclarecimiento de los hechos

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

 .- Con el Acta policial, de fecha 20/08/2001, suscrita por el funcionario, Detective R.P., adscrito al Seccional San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, donde deja constancia del inicio de las averiguaciones relacionadas con el expediente F-970.440, llevadas a cabo tendientes al esclarecimiento del presente hecho.

 .- Acta de Inspección ocular de fecha 20/0/2001, signada con el Nº 1593, en la cual se conformo la comisión integrada por los funcionarios, R.P. y R.V., quienes se trasladaron hasta la urbanización Las Mercedes, lote 18 casa Nº 18-52, Cabudare Estado Lara, donde luego de una búsqueda de evidencias de interés criminalistico que guarden delación con el presente caso arrojo resultados negativos.

En este mismo orden de ideas, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de Hurto Calificado, el cual se encuentra contemplado en el articulo 455 del Código Penal ordinal 4º, el cual acarrea una pena de prisión de Cuatro (04), a Ocho (08) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Seis (06) años. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, y cuyo delito es de acción pública.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, el delito prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión por mas de tres años, y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible, el 31/07/01, hasta la presente fecha han trascurrido 7 años 07 meses, en consecuencia supero el lapso de prescripción de Cinco (05) años, y desde la fecha de la comisión del hecho punible, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima (A) del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. A.O.M.

EL SECRETARIO

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