Decisión nº PJ0192008000209 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO Y T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-000473

Vista la demanda que antecede incoada por M.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.126.480 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho H.S.O., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.731 y de este domicilio contra M.B.C.D.S., M.D.J. SOTO CARDOZO, H.W. SOTO CARDOZO, C.E.S.C. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.554.993, 13.327.009, 15.618.971, 18.012.599 y 4.981.316, respectivamente y de este domicilio por nulidad de una contrato de venta autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar bajo el número 23, tomo 73, del 12 de agosto de 2004, posteriormente protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria con el Nº 17, de fecha 29 de Diciembre de 2.004, folios 114 al 124, protocolo primero, tomo 26º, del 4º trimestre de 2004, este Tribunal una revisados los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

La pretensión de nulidad de un negocio jurídico bilateral es una típica pretensión mero declarativa ya que el juez se limita a constatar que el negocio esta afectado por un vicio en un elemento esencial de validez cuya consecuencia inmediata es que el contrato se considere no nacido para el mundo del derecho debiendo borrarse los efectos que haya podido producir retrotrayéndose la situación de los contratantes a la que tenían en el momento justo en que otorgaron el contrato fallido.

Por tratarse de una pretensión mero declarativa, su admisibilidad queda sujeta a lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De acuerdo con el precepto legal en cuestión el demandante debe tener interés jurídico actual para proponer la demanda, requisito que es común para todas las acciones que se incoen ante los tribunales de la República, no siendo admisibles las demandas de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.

Viene al caso la cita del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil porque el actor es un tercero ajeno al negocio jurídico cuya nulidad pretende razón por la cual invoca el artículo 1483 del Código Civil como fundamento jurídico de su pretensión, precepto éste que alude a lo que en doctrina se conoce como venta de la cosa ajena.

A decir del actor la acción de nulidad consagrada en el artículo 1483 del Código Civil (CC) puede ser ejercida por el comprador y por cualquier tercero, pero esta es una interpretación que resulta de una inadecuada lectura del precepto legal. En efecto, el artículo 1483 reza que la acción es procedente “si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”. En otras palabras, la acción está establecida en interés del comprador si él ignoraba que lo adquirido pertenecía a otro en cuya hipótesis puede reclamar la nulidad del contrato. Si conocía que estaba adquiriendo una cosa que no pertenecía al vendedor no puede pedir la nulidad y menos podrá pedirla un tercero así se trate del verdadero propietario.

El verdadero propietario no puede pedir la nulidad sencillamente porque no tiene interés en tal nulidad si está en posesión de la cosa ya que respecto de él rige lo dispuesto en el artículo 1166 Código Civil que reza:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros; excepto en los casos establecidos por la ley.

Entonces, el propietario que no ha participado en la venta a quien el comprador le exige que lo ponga en posesión del bien puede con éxito excepcionarse con base en el artículo 1166 del Código Civil el cual consagra la regla de origen latino res inter alios acta aliis neque nocet neque prodest. Únicamente en los supuestos de excepción previstos en la ley puede ser compelido un tercero a cumplir con un contrato en el cual no ha figurado como parte, verbigracia, en la hipótesis del artículo 1163 del Código Civil conforme con el cual los herederos de uno de los contratantes deben ejecutar las obligaciones asumidas por éste, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario o no resulta así de las naturaleza del contrato. Otras excepciones al principio de relatividad de los contratos aparecen en los artículos 1164, 1643 y 1695 del Código Civil.

Si el tercero –verdadero propietario o sucesor de éste- ha sido desposeído de facto por el comprador o por el vendedor entonces tendrá a su disposición una mejor acción para obtener la tutela jurisdiccional de su derecho, cual es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil en cuyo caso si opta por demandar la nulidad su pretensión el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la pretensión sobre la base de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Inclusive, en el caso de los inmuebles si el comprador logra inscribir su título en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria con violación de los principios que informan el tracto registral consagrados en el Código Civil y la Ley del Registro Público y del Notariado, eventualmente, según las particularidades del caso, lo procedente sería ejercer la acción de nulidad del asiento registral o bien la tacha de falsedad si la inscripción se hubiere obtenido incurriendo en alguno de los vicios contemplados en el artículo 1380 del Código Civil.

En el presente caso, la demandante dice haber adquirido un inmueble ubicado la calle principal de la urbanización C.R. del sector Llano Alto, casa Nº 81, en el sector La Sabanita de Ciudad Bolívar de manos de la señora María Angustias Mazzo el 23 de marzo de 2000. Entiende el juzgador, de acuerdo a lo expuesto en el libelo, que ella y su vendedora habitan actualmente el inmueble supuestamente vendido por la señora M.B.C. a J.R.C.. En esta situación es aplicable lo dicho respecto del principio de relatividad de los contratos (art. 1166 Código Civil) por cuya virtud la hoy demandante nada tiene que temer y, por ende, no tiene interés en anular un contrato en el cual no ha sido parte y cuyos efectos no pueden afectar su situación jurídica particular.

El juzgador reitera lo que ya ha sostenido en otras causas similares a esta: los terceros que tienen interés para demandar la nulidad de una convención en la que no figuran como partes son aquellos a los que una previsión legal los autoriza a proceder en ese sentido; tal es el caso del artículo 170 del Código Civil y el artículo 21, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

También es menester destacar, para evitar confusiones, que el principio de relatividad se refiere a los efectos directos del contrato, no a los efectos indirectos u oponibilidad, concepto éste que se refiere al deber a cargo de todos de respetar la situación jurídica (no las obligaciones) nacida del contrato. Conforme a esta regla si la señora M.D.C. no tiene un título de propiedad oponible erga omnes podría ella misma quedar sujeta a una eventual acción reivindicatoria en su contra, la que no puede enervar adelantándose a ella ejerciendo una artificiosa demanda de nulidad.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la demanda incoada por M.Y.D.C. contra M.B.C.D.S., M.D.J. SOTO CARDOZO, H.W. SOTO CARDOZO, C.E.S.C. y J.R.C. por carecer de interés procesal la parte actora para pretender la nulidad del contrato de venta protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria bajo el Nº 17, de fecha 29 de Diciembre de 2.004, folios 114 al 124, protocolo primero, tomo 26º, del 4º trimestre de 2004.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho del mes de Abril del dos mil ocho.- Años: 197° de la independencia y 149° del a Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.-

MAC/SACHP/tgsm.-

RESOLUCION N° PJ0192008000209.-

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